Fecha Providencia | 24/06/1999 |
Fecha de notificación | 24/06/1999 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Pablo J. Cáceres Corrales
Norma demandada: Decreto núm. 1417 de 24 de jubo de 1998
Demandante: PABLO J. CACERES CORRALES
REGIMEN DE ADUANAS - Reglamentación / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Señalización
El Decreto 1417 del 24 de julio de 1989 es reglamentario especial de una ley marco o cuadro, pues fue expedido por el Gobierno nacional con fundamento en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas de las leyes 6 de 1971 y 7 de 1991. Resulta indiscutible que al Gobierno Nacional le corresponde, conforme al precitado artículo 189, numeral 25, establecer las regulaciones concernientes al régimen de aduanas, de acuerdo con las normas generales y los objetivos y criterios señalados en las leyes marco o cuadro, que para el caso son las leyes 6 de 1971 y 7 de 1991. Es evidente que la materia a la cual se contrae el acto administrativo acusado corresponde al régimen de aduanas pues se relaciona con los requisitos que deben cumplir los cigarrillos que se importen al país. Al confrontar el artículo 218 de la ley 223 de 1995 con las normas acusadas, fácilmente se infiere que aquél establece una regulación referente a la facultad que tienen los sujetos activos de los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco laborado, de que trata el capítulo X de dicha ley, vale decir, los Departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para establecer la obligación a los productores e importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada una de dichas entidades territoriales. Es decir, que es una competencia inherente a la potestad impositiva que tienen tales sujetos sobre los referidos productos, pero no guarda relación alguna con los requisitos de importación, que es a lo que alude el decreto acusado. En otro giro, el decreto acusado regula la actividad aduanera de importación de cigarrillos al país; mientras que el artículo 218 de la ley 223 de 1995 consagra una facultad relacionada con la manera de hacer efectivo el impuesto al consumo, pues la señalización implica que en el producto materia del impuesto se haga constar o señalizar que el mismo está destinado al consumo en el respectivo Departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, previa coordinación entre éstos para el establecimiento de un sistema único de señalización, lo cual permite un efectivo control para el recaudo del citado impuesto. En consecuencia, la Sala no advierte que el decreto acusado hubiera invadido la competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santa fé de Bogotá, razón por la cual es del caso denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: 5225
Actor: PABLO J. CACERES CORRALES
Demandado:
Referencia: Acción de Nulidad.
El ciudadano y abogado Pablo J. Cáceres Corrales, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 1417 de 24 de jubo de 1998, "por el cual se modifica el Decreto 008 de enero 11 de 1971", expedido por el Gobierno Nacional.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 19 a 22):
El Decreto acusado estableció la obligación a los importadores de cigarrillos de tener impreso en cada una de las cajetillas el nombre de Colombia, lo cual es contrario al artículo 218 de la Ley 223 de 1995, ya que el Gobierno Nacional no es la autoridad competente para definir la señalización de los cigarrillos importados al país.
En efecto, la competencia para establecer la señalización de los productos de importación que tenía el Gobierno Nacional cuando expidió el Decreto 008 de 11 de enero de 1971 fue modificada por la citada Ley 223, la cual en su artículo 218 dispuso:
"Señalización. Los sujetos activos de los impuestos al consumo de que trata este capítulo podrán establecer la obligación a los productores e importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada departamento y el distrito capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional".
Dicha ley a partir de su artículo 213 indica que el impuesto al consumo de cigarrillos es aplicable tanto a los de producción nacional como a los importados.
Los sujetos activos del impuesto al consumo de cigarrillos son los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que disponen del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, administrado por la Conferencia de Gobernadores. Es decir, que existe una sede donde se pueden armonizar y determinar sistemas únicos de señalización a nivel nacional para esos productos. El Gobierno Nacional no es el sujeto activo, ni es beneficiario y destinatario de esos tributos.
Los artículos 73 y 74 de la Ley 14 de 1983 y 9o del Decreto 008 de 1971, indican como sujetos activos del impuesto al consumo de cigarrillos de fabricación nacional y de producción extranjera a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá.
El artículo 201 de la mencionada Ley 223 de 1995 reitera como sujetos activos a los Departamentos y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por lo tanto a ellos es a los que corresponde la competencia para establecer la señalización de los productos de que trata el capítulo X ibidem, dentro de los cuales se encuentran los cigarrillos que se importen al país.
II. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, mediante apoderada contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente (folios 70 a 72):
Conforme al Decreto 1693 de 17 de junio de 1997 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le compete, entre otros asuntos, la administración de los derechos de aduana, así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de las mercancías y su administración y disposición.
Asimismo, de la lectura de los artículos 1o y 2o del Decreto 1909 de 1992, dé los Capítulos VI a VIII de la Ley 223 de 1995 y de los artículos 150, numeral 19, y 189, numeral 25, de la Constitución Política, se colige la competencia entre el Congreso y el Ejecutivo sobre los temas que pueden ser objeto de regulación en el comercio exterior, los cambios internacionales y el régimen aduanero.
Vale la pena anotar que el Decreto acusado no utiliza el término señalizar y la situación a que él se contrae (requisitos mínimos que deben cumplir los cigarrillos que se importen al país), encuadra dentro de los lineamientos que establecen las leyes marco.
III. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Sexto Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, del texto de los artículos 189, numeral 25, y 150. numeral 19, de la Constitución Política, 1° y 2o del Decreto 1909 de 1992 se deduce que el régimen aduanero es aplicable a la actividad relacionada con la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional, cuya materia corresponde regular al Congreso de la República, a través de la expedición de leyes marco, y al Gobierno Nacional, mediante los reglamentos específicos; y en este caso la materia a que alude el Decreto acusado está relacionada con el régimen de aduanas y es del resorte del Gobierno Nacional, conforme a las pautas que le haya señalado el Congreso.
Además, el texto del Decreto demandado se refiere a una materia distinta de la consagrada en el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, ya que aquél establece los requisitos que deben reunir los cigarrillos que se importen al país y éste atañe a la señalización de los productos destinados al consumo en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En la demanda se controvierte el Decreto núm. 1417 de 24 de julio de 1998, expedido por el Gobierno Nacional, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 1o. Modificase el artículo 5o del Decreto 008 de enero 11 de 1971, el cual quedará así:
"Artículo 5o. Los cigarrillos que se importen al país continuarán sujetos a los siguientes requisitos:
Artículo 2o. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias".
El Decreto antes transcrito es reglamentario especial de una ley marco o cuadro, pues fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los pautas de las leyes 6a de 1971 y 7a de 1991.
Resulta indiscutible que al Gobierno Nacional le corresponde, conforme al precitado artículo 189, numera] 25, establecer las regulaciones concernientes al régimen de aduanas, de acuerdo con las normas generales y los objetivos y criterios señalados en las leyes marco o cuadro, que para el caso son las Leyes 6a de 1971 y 7a de 1991.
Es evidente que la materia a la cual se contrae el acto administrativo acusado corresponde al régimen de aduanas pues se relaciona con los requisitos que deben cumplir los cigarrillos que se importen al país.
El artículo 218 de la Ley 223 de 1995, que se estima violado, prevé:
"Señalización. Los sujetos activos de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo podrán establecer la obligación a los productores e importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada departamento y el distrito capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional".
Al confrontar este precepto legal con las normas acusadas, fácilmente se infiere que aquél establece una regulación referente a la facultad que tienen los sujetos activos de los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco laborado, de que trata el capítulo X de dicha Ley, vale decir, los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, para establecer la obligación a los productores e importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada una de dichas entidades territoriales.
Es decir, que es una competencia inherente a la potestad impositiva que tienen tales sujetos sobre los referidos productos, pero no guarda relación alguna con los requisitos de importación, que es a lo que alude el decreto acusado.
En otro giro, el decreto acusado regula la actividad aduanera de importación de cigarrillos al país; mientras que el artículo 218 de la Ley 223 de 1995 consagra una facultad relacionada con la manera de hacer efectivo el impuesto al consumo, pues la señalización implica que en el producto materia del impuesto se haga constar o señalizar que el mismo está destinado al consumo en el respectivo Departamento o en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, previa coordinación entre éstos para el establecimiento de un sistema único de señalización, lo cual permite un efectivo control para el recaudo del citado impuesto.
En consecuencia, la Sala no advierte que el decreto acusado hubiera invadido la competencia de los Departamentos y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, razón por la cual es del caso denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de junio de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, PRESIDENTE; ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MANUEL S. LIMETA AYOLA