100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034258SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull0065 – 803 - 99199910/06/1999SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_0065 – 803 - 99__1999_10/06/1999300342571999SUSPENSION PROVISIONAL - Inexistencia de violación manifiesta / ARTICULO 6 DEL DECRETO 1160 DE 1989 - Improcedencia de la suspensión provisional La Sala observa, después de examinar los argumentos de la parte actora para solicitar la medida así como las disposiciones invocadas para la necesaria confrontación directa, que no existe manifiesta infracción de estas por el acto impugnado. La transgresión sólo puede resultar del no acatamiento de la norma legal que desarrolla los principios constitucionales, la cual no fue citada como infringida para sustentar la solicitud de suspensión provisional, y, por ello, no es posible afirmar que la norma impugnada desconoce o viola tales principios o los derechos que estos consagran. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Magistrado ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 0065 – 803 - 99 Actor: ARTURO ACOSTA SARAVIA Demandado: Referencia: Decretos del Gobierno
Sentencias de NulidadAlberto Arango MantillaARTURO ACOSTA SARAVIA10/06/1999artículo 6o. del Decreto 1160 (junio 2) de 1989Identificadores10030136421true1231096original30134262Identificadores

Fecha Providencia

10/06/1999

Fecha de notificación

10/06/1999

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alberto Arango Mantilla

Norma demandada:  artículo 6o. del Decreto 1160 (junio 2) de 1989

Demandante:  ARTURO ACOSTA SARAVIA


SUSPENSION PROVISIONAL - Inexistencia de violación manifiesta / ARTICULO 6 DEL DECRETO 1160 DE 1989 - Improcedencia de la suspensión provisional

La Sala observa, después de examinar los argumentos de la parte actora para solicitar la medida así como las disposiciones invocadas para la necesaria confrontación directa, que no existe manifiesta infracción de estas por el acto impugnado. La transgresión sólo puede resultar del no acatamiento de la norma legal que desarrolla los principios constitucionales, la cual no fue citada como infringida para sustentar la solicitud de suspensión provisional, y, por ello, no es posible afirmar que la norma impugnada desconoce o viola tales principios o los derechos que estos consagran.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Magistrado ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 0065 – 803 - 99

Actor: ARTURO ACOSTA SARAVIA

Demandado:

Referencia: Decretos del Gobierno

Suspensión Provisional

Solicita el señor ARTURO ACOSTA SARAVIA se suspendan provisionalmente los efectos de las siguientes frases subrayadas del artículo 6o. del Decreto 1160 (junio 2) de 1989, que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988.

"Beneficiarios de la sustitución pensional: Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional:

1°. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o compañera permanente del causante. -

Se entiende que falta el cónyuge:

  1. Por muerte real o presunta:

  1. Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico:

  1. Por divorcio del matrimonio civil....”

La medida se sustenta en los siguientes términos:

"1. Los apartes atacados violan el Artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto esta (sic) desconociendo que la familia puede constituirse por vínculos naturales, favoreciendo a la constituida por vínculos jurídicos.

  1. Los apartes atacados violan el Artículo 5 de la Constitución Nacional en cuanto están discriminando a la familia natural.

  1. Los apartes atacados violan el Artículo 13 de la Constitución Nacional en cuanto la familia natural se encuentra desprotegida y subordinada a la familia constituida por vínculos jurídicos, violando el principio de igualdad consagrado constitucionalmente.".

Para resolver se Considera:

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la procedencia de la suspensión provisional está condicionada al cumplimiento de los requisitos en él señalados, siendo uno de ellos la violación manifiesta de las normas invocadas, la cual debe surgir de la simple comparación con el acto acusado.

En este caso, la Sala observa, después de examinar los argumentos de la parte actora para solicitar la medida así como las disposiciones invocadas para la necesaria confrontación directa, que no existe manifiesta infracción de estas por el acto impugnado.

En efecto, las disposiciones constitucionales invocadas en la solicitud de suspensión provisional se refieren a la protección que el Estado debe darle a la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5°.), al derecho a la igualdad real y efectiva que le asiste a toda persona (artículo 13) y al derecho que tienen todas las personas a conformar una familia ya sea por vínculos naturales o jurídicos, o por la decisión libre y espontánea de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (artículo 42 de la C.N.).

Ciertamente, al Estado corresponde la especial protección de estos derechos. Pero se observa que en este caso la transgresión solo puede resultar del no acatamiento de la norma legal que desarrolla los principios constitucionales, la cual no fue citada como infringida para sustentar la solicitud de suspensión provisional, y, por ello, no es posible afirmar que la norma impugnada desconoce o viola tales principios o los derechos que estos consagran.

Deberá hacerse, obviamente, la confrontación del acto acusado con las disposiciones que total o parcialmente reglamenta, como es el caso de la Ley 71 de 1988. Sería indispensable además, analizar disposiciones tales como las consagradas en la Ley 100 de 1993 para verificar si el decreto 1160 de 1989 y la mencionada Ley 71 fueron objeto de modificación o no.

Establecer entonces si el acto acusado viola la ley que reglamenta es asunto propio de la sentencia por cuanto del primer análisis o confrontación, no resulta la manifiesta infracción de las normas constitucionales invocadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A".

RESUELVE

1. - Admítese la demanda presentada por el señor ARTURO ACOSTA SARAVIA.

2. - Notifíquese personalmente al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social o a quien haga sus veces y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.

3. - Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5°. del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

4. - Solicítese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

5. - Niégase la suspensión provisional solicitada.

6. - Reconócese personería al doctor ARTURO SARAVIA ACOSTA para actuar en nombre propio.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase.

Publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

SILVIO ESCUDERO CASTRO, ALBERTO ARANGO MANTILLA, HUMBERTO CARDENAS GOMEZ JAVIER DIAZ BUENO, CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL, SECRETARIA