Fecha Providencia | 15/06/2000 |
Fecha de notificación | 15/06/2000 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado
Norma demandada: artículo 12 del Decreto 047 del 19 de enero de 2000
Demandante: JOSE IGNACIO LEYVA GONZALEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
NULIDAD ARTICULO 12 DECRETO 047 DE ENERO 19 DE 2000 / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedente / ACEPTACIÓN DE DEMANDA – Procedente / BASE DE COTIZACIÓN SERVICIO DOMESTICO – Si devengan salario inferior al mínimo legal es el 50% del salario mínimo legal vigente
De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, y si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. De la simple comparación entre el acto acusado y el precepto que se invoca como vulnerado, aprecia la Sala la manifiesta infracción de disposiciones de carácter superior que en los términos del art 152 del C.C.A., autoriza a la jurisdicción a proceder a decretar la medida precautoria, como quiera que el ejecutivo al fijar como parámetro para la cotización de las trabajadoras del servicio doméstico en el Sistema General de Seguridad Social , en el equivalente a un salario mínimo mensual vigente desbordó la potestad reglamentaria dado que el porcentaje de cotización se aplicaría sobre una cuantía inferior al 50% del S.M.M.V. En las condiciones anotadas, procederá la Sala a acceder a la Suspensión Provisional del art. 12 del Decreto 047 del 19 de enero de 2000, al observarse diáfanamente que el ejecutivo no podía aumentar el ingreso base de cotización establecido por el legislador.
(Auto de 15 de junio de 2000, Sección Segunda, Exp. 1213-2000, Consejero Ponente: Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, Actor: JOSE IGNACIO LEYVA GONZALEZ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Santafé de Bogotá, D.C., junio quince (15) del año dos mil (2000).
Radicación número: 1213-2000
Actor: JOSE IGNACIO LEYVA GONZALEZ
Demandado:GOBIERNO NACIONAL
Referencia: DECRETO DEL GOBIERNO
Por reunir los requisitos legales, se admitirá la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad con solicitud de Suspensión provisional, interpone JOSE IGNACIO LEYVA GONZALEZ, contra el artículo 12 del Decreto 047 del 19 de enero de 2000, por medio del cual se expiden normas sobre afiliación al sistema de seguridad social respecto de la base de cotización de los trabajadores de servicio doméstico.
Como quiera que se presenta solicitud de Suspensión Provisional, se estudiará a continuación su procedencia:
CONSIDERACIONES
El acto acusado dispone ;
“Artículo 12. Ingreso base de cotización de las trabajadoras del servicio doméstico. El ingreso base de cotización para el Sistema General deSeguridad Social en Salud de las trabajadoras del servicio doméstico no podrá ser inferior al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente.
Las trabajadoras del servicio doméstico que laboren con distintos patronos cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario devengado con cada patrono sin que los aportes que deban cancelarse sean inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo mensual legal vigente. En estos eventos se podrá efectuar la afiliación y pago de cotizaciones por intermedio de entidades agrupadoras, conforme las disposiciones del Decreto 806 de 1998.
Lo dispuesto en esta norma se aplicará a partir del 1º de marzo del año 2000, siendo deber de todos los empleadores ajustarse plenamente a sus previsiones a partir de la fecha mencionada.”
El actor señala que las normas en que se fundamentó el ejecutivo para la expedición del Decreto 047 del 2000, no lo facultan a modificar una ley.
Agrega que la norma acusada es violatoria del artículo 1º de la ley 11 de 1988, que al disponer del salario mínimo como base de cotización para las trabajadoras del servicio doméstico y de un porcentaje en una tasa del 12% del salario mínimo, resulta contrario a la normal legal que establece para esta clase de trabajadoras cuando devenguen un salario inferior al mínimo legal , una cotización con base en este ingreso sin que sea inferior al 50% del mínimo legal.
Concluye afirmando que la norma reglamentaria viola de manera manifiesta la norma legal hecho que determina su suspensión de manera provisional.
El artículo 1º de la Ley 11 de 1988, señala:
“Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente ley, el trabajador del servicio doméstico que devengue una remuneración en dinero inferior al salario mínimo legal vigente, cotizará para el seguro social sobre la base de dicha remuneración.
Parágrafo.- En ningún caso el porcentaje de cotización podrá aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del salario mínimo legal vigente.
De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, y si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma , por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud .
De la simple comparación entre el acto acusado y el precepto que se invoca como vulnerado, aprecia la Sala la manifiesta infracción de disposiciones de carácter superior que en los términos del art 152 del C.C.A., autoriza a la jurisdicción a proceder a decretar la medida precautoria, como quiera que el ejecutivo al fijar como parámetro para la cotización de las trabajadoras del servicio doméstico en el Sistema General de Seguridad Social , en el equivalente a un salario mínimo mensual vigente desbordó la potestad reglamentaria dado que el porcentaje de cotización se aplicaría sobre una cuantía inferior al 50% del S.M.M.V.
En las condiciones anotadas, procederá la Sala a acceder a la Suspensión Provisional del art. 12 del Decreto 047 del 19 de enero de 2000, al observarse diáfanamente que el ejecutivo no podía aumentar el ingreso base de cotización establecido por el legislador.
Con base en estos planteamientos se admitirán la demanda y la solicitud de suspensión provisional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
ADMITESE la demanda instaurada por el señor JOSE IGNACIO LEYVA GONZALEZ. En consecuencia, se dispone:
1-Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
2-Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al señor Presidente de la República , al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Salud, haciéndole entrega de la copia de la misma y sus anexos.
3-Por Secretaría y mediante oficio, solicítese a la Entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado.
4-Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A.
5-No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de depósito para gastos ordinarios del proceso.
6-DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del art 12 del Decreto 047 de 2000.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 15 de junio de 2000.
ALBERTO ARANGO MANTILLA SILVIO ESCUDERO CASTRO
Ausente
ANA MARGARITA OLAYA FORERO CARLOS ORJUELA GONGORA
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA