100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034245AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-25-000-2002-0230-01(4767-02)200214/11/2002AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-25-000-2002-0230-01(4767-02)__2002_14/11/2002300342442002SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no existe la manifiesta infracción / REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES - Niega suspensión provisional de la norma que regula este régimen para los empleados públicos y los trabajadores oficiales del nivel territorial El numeral 1º del artículo 152 del C.C.A. señala como presupuesto esencial que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que sea admitida. Se ha dicho además en reiteradas ocasiones que es imperativo para el demandante demostrar, mediante la confrontación directa, la infracción que acusa. No se aprecia en este caso a primera vista la alegada trasgresión puesto que no se advierte de una sencilla comparación normativa la violación de disposiciones superiores a las cuales debiera sujetarse la decisión impugnada, aún más cuando no se explican en este caso las razones o la forma en que pudo configurarse tal contradicción. En efecto, los solicitantes de la medida no indicaron ni precisaron cuáles normas de las citadas en el libelo de la demanda resultarían infringidas de manera directa y ostensible por el acto acusado, no siendo posible, en consecuencia, acceder a decretar la suspensión provisional solicitada.
Sentencias de NulidadAlberto Arango MantillaGOBIERNO NACIONALPABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS 14/11/2002Decreto 1919 de 2002Identificadores10030136327true1231002original30134194Identificadores

Fecha Providencia

14/11/2002

Fecha de notificación

14/11/2002

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alberto Arango Mantilla

Norma demandada:  Decreto 1919 de 2002

Demandante:  PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no existe la manifiesta infracción / REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES - Niega suspensión provisional de la norma que regula este régimen para los empleados públicos y los trabajadores oficiales del nivel territorial

El numeral 1º del artículo 152 del C.C.A. señala como presupuesto esencial que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que sea admitida. Se ha dicho además en reiteradas ocasiones que es imperativo para el demandante demostrar, mediante la confrontación directa, la infracción que acusa. No se aprecia en este caso a primera vista la alegada trasgresión puesto que no se advierte de una sencilla comparación normativa la violación de disposiciones superiores a las cuales debiera sujetarse la decisión impugnada, aún más cuando no se explican en este caso las razones o la forma en que pudo configurarse tal contradicción. En efecto, los solicitantes de la medida no indicaron ni precisaron cuáles normas de las citadas en el libelo de la demanda resultarían infringidas de manera directa y ostensible por el acto acusado, no siendo posible, en consecuencia, acceder a decretar la suspensión provisional solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0230-01(4767-02)

Actor: PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 85 del C. C. A., los señores Pablo Emilio Ariza Meneses, Nohora Quimbayo Carvajal, Carlos Duarte Melo, Víctor Manuel Garzón, Ana Carmen Clavijo Moncada, Jairo Beltrán Cortés, Luis Fernando Micolta Castro, Pablo Emilio Bastidas Luengas, Yolanda Medina, Edilberto Murcía Manzanares, Gladys Martínez Galindo y Beatriz Hurtado de Cala, quienes actúan a nombre propio, solicitan que se declare la nulidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 1º Y 6º del decreto 1919 de 2002 expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial , previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos.

Para resolver se CONSIDERA:

La procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo opera con carácter restrictivo dada la presunción de legalidad y ejecución directa del mismo, razón por la cual es necesario que el peticionario de la medida cumpla previa y estrictamente con los requerimientos de la ley.

Si bien esta medida cautelar tiene un origen constitucional (art. 238 C.P), la ley ha supeditado su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades que se encuentran consignados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

De acuerdo con esta norma, sólo son susceptibles de tal medida los actos administrativos que incurran en una manifiesta, ostensible y directa violación de la norma o normas superiores que le sirven de fundamento, apreciable por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

El numeral 1º de dicho artículo señala como presupuesto esencial que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que sea admitida. Se ha dicho además en reiteradas ocasiones que es imperativo para el demandante demostrar, mediante la confrontación directa, la infracción que acusa.

No basta entonces con solicitar la medida y pretender sustentarla al afirmar que " Dado el fundamento demandado de NULIDAD de la expresión VINCULADOS, y de acuerdo con las normas jurídicas establecidas y vigentes para tal efecto LA SUSPENSION PROVISIONAL DEL DECRETO 1919 DE 20002, Honorables Magistrados…solicitamos se decrete en forma transitoria se deje sin efecto de aplicación legal el decreto demandado por el término procesal respectivo…" (folios 50 y 51), como lo intentan los actores.

No se aprecia en este caso a primera vista la alegada trasgresión puesto que no se advierte de una sencilla comparación normativa la violación de disposiciones superiores a las cuales debiera sujetarse la decisión impugnada, aún más cuando no se explican en este caso las razones o la forma en que pudo configurarse tal contradicción.

En efecto, los solicitantes de la medida no indicaron ni precisaron cuáles normas de las citadas en el libelo de la demanda resultarían infringidas de manera directa y ostensible por el acto acusado, no siendo posible, en consecuencia, acceder a decretar la suspensión provisional solicitada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

1°. Admítese la demanda presentada por los señores Pablo Emilio Ariza Meneses, Nohora Quimbayo Carvajal, Carlos Duarte Melo, Víctor Manuel Garzón, Ana Carmen Clavijo Moncada, Jairo Beltrán Cortés, Luis Fernando Micolta Castro, Pablo Emilio Bastidas Luengas, Yolanda Medina, Edilberto Murcía Manzanares, Gladys Martínez Galindo y Beatriz Hurtado de Cala, quienes actúan a nombre propio.

2°. Notifíquese personalmente a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o a quienes hagan sus veces.

3°. Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta corporación.

4°. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

5°. Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

6°. Niégase la suspensión provisional del decreto 1919 de 27 de agosto de 2002.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria