Fecha Providencia | 01/12/2000 |
Fecha de notificación | 01/12/2000 |
Forma de notificación | |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié
Norma demandada: DECRETO 2085 del 18 de octubre de 2000
Demandante: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA
IVA IMPLICITO EN LA CEBADA - Es improcedente por existir oferta nacional insuficiente / CEBADA - No pueden ser gravada con IVA implícito si la oferta es insuficiente / BIEN EXCLUIDO DE IVA - Se da cuando el bien importado tiene oferta nacional insuficiente / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / IMPORTACIÓN DE CEBADA - Exclusión del IVA
No procede dar aplicación al inciso final del artículo en mención y que reclama la actora con fundamento en la existencia de una diferencia de criterios, pues al tenor de la disposición invocada, no se considera viable la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, “relativos a la interpretación del derecho aplicable”, y en el presente caso la diferencia de criterios radica en la naturaleza y condición de los bienes objeto de discusión. De lo anterior se desprende que el mayor impuesto determinado en los actos acusados no obedeció a una diferencia de criterios sobre un punto particularmente de derecho, sino a la calificación por parte de la Administración y a la falta de prueba por parte de la actora sobre la naturaleza y condición de los bienes enajenados, lo que descarta en consecuencia que pueda accederse a levantarse la sanción por inexactitud bajo dicha pretensión. Lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente oportunidad el Decreto demandado, se fundamenta igualmente en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario norma que consagra la excepción del gravamen a aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, y la cual no ha desaparecido, procede en consecuencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diciembre primero (1°) del año dos mil (2000)
Radicación número: 11001-03-27-000-2000-1151-01- 11629
Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA
Referencia: ACCION DE NULIDADEn ejercicio de la acción pública de nulidad la ciudadana colombiana SILVIA ISABEL REYES CEPEDA presenta demanda ante esta jurisdicción, a fin de que se declare la NULIDAD del DECRETO 2085 del 18 de octubre de 2000, “Por el cual se reglamenta el Parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario”, y en forma subsidiaria solicita la nulidad del artículo 3º del Decreto 2085 de 2000 y la nulidad parcial del artículo 1º ibídem, en cuanto grava con IVA implícito la importación de cebada, avena y maíz, correspondiente a las partidas arancelarias 10.03, 10.04 y 10.05, respectivamente.
Para la Sala, por cuanto se encuentran cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, se accederá a ella.
Procede también la Sala a estudiar la solicitud de suspensión provisional del artículo 1º del Decreto 2085 de 2000, para el caso de la partida arancelaria 10.03, correspondiente a la cebada, solicitud que fue presentada y sustentada por la actora en capítulo aparte dentro del libelo demandatorio.
Ahora bien, como fundamento de la solicitud de la medida cautelar, considera la actora en primer lugar, que se dan los presupuestos consagrados en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente la norma demandada, toda vez que ante esta Sección cursa la demanda de nulidad parcial del Decreto 1344 de 1999 que señala el mismo gravamen (expediente N° 10.624) y dentro del cual se encuentra en firme la suspensión provisional del artículo 1º del mencionado Decreto en cuanto al producto “cebada” de la partida arancelaria 10.03.
Solicita que en caso de no prosperar el anterior argumento, se suspenda igualmente la disposición acusada, toda vez que por confrontación directa con el Oficio N° 10020 de agosto 18 de 1999 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus anexos, según los cuales, “de las anteriores estadísticas, puede desprenderse la insuficiencia de la producción nacional para atender la demanda interna” se viola de forma manifiesta y ostensible el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, por ser precisamente la mencionada circunstancia lo que constituye la excepción para no causar el impuesto a las ventas promedio en las importaciones de cebada.
Así mismo que por confrontación directa con el Oficio N° 71 00 001 -980 de abril 29 de 1999 de la DIAN, en donde se lee que en el proyecto de decreto reglamentario (se refiere al Decreto 1344 de 1999) sobre el tema no se incluyó la cebada como bien sujeto al impuesto en su importación, teniendo en cuenta que es un producto cuya oferta es insuficiente en el país, Oficio que es aplicable al Decreto ahora que es del mismo tenor del Decreto 1344 de 1999 demandado. Ambos oficios fueron allegados por la parte actora.
Para resolver S E C O N S I D E R A :
El texto de la norma cuya suspensión provisional se solicita, es el siguiente:
“Decreto 2085 de 2000
(octubre 18)
por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 488 de 1998,
….
DECRETA:
Artículo 1º . Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:
PARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCION | COSTO DE PRODUCCION NACIONAL (BASE GRAVABLE PARA EL CALCULO DE LA TARIFA) % | TARIFA PROMEDIO IMPLICITA (%) |
10.03 | Cebada | 10.1 | 1.4 |
Procede la Sala en primer lugar a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional fundamentada en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, que dispone:
“ART. 158.—Subrogado, D.E. 2304/89, art. 34. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación.
Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos.
La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior.”
Del texto de la disposición transcrita, se desprende que para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo que ha sido anulado o suspendido por ser abiertamente ilegal, en razón de haber sido reproducido, se requiere:
a) La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido;
b) La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas;
c) Que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido;
d) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
De acuerdo a lo anterior es necesario efectuar la confrontación de la norma demandada y de la norma que fue suspendida por esta Sección por auto de fecha 28 de julio de 2000, dictado dentro del Expediente N° 10.624, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva y decisión que fue confirmada el 20 de octubre de 2000.
Mediante la mencionada providencia la Sala admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 1 del Decreto Reglamentario N° 1344 de 1999, “por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario”, en cuanto gravó con el IVA a una tarifa promedio implícita, la importación de cebada, así:
“Decreto 1344 de 1999
“Artículo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:
partida arancelaria | Descripción | Costo de producción nacional (base gravable para el calculo de la tarifa) % | Tarifa promedio implícita % |
10.03 | Cebada | 17.9 | 2.9 |
Ahora bien, efectuada la confrontación entre el acto acusado y el acto que fue suspendido por la Corporación, encuentra la Sala, que se reúnen los requisitos enunciados anteriormente para proceder a decretar la suspensión provisional de la norma demandada de conformidad con el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 fue suspendido por la Sección, mediante la providencia del 28 de julio de 2000 y confirmada la suspensión por auto del 20 de octubre siguiente.
La norma ahora demandada del Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, publicada el 25 de octubre de 2000, es decir su artículo 1º, reproduce en esencia la disposición suspendida en cuanto grava con impuesto a las ventas a la tarifa promedio implícita, el producto cebada, según se vio anteriormente.
Tanto el Decreto 1344 de 1999 como el Decreto 2085 de 2000 fueron expedidos por el Gobierno Nacional y para reglamentar el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario que dispone:
“PAR. 1º—La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.” (Subraya la Sala).
Finalmente y para verificar el cumplimiento del último requisito para la procedencia de la suspensión, se observa que en la providencia de suspensión provisional, consideró esta Sala que el Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con el IVA la importación del producto “cebada”, violaba en forma flagrante el inciso primero parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, por confrontación de uno de los documentos públicos aducidos con la solicitud, Oficio N° 71 00 001 0980 del 29 de abril de 1999, emanado de la Directora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues “mientras el acto acusado grava con el IVA la importación de la cebada a una tarifa promedio implícita, y el parágrafo en mención prevé que de dicho gravamen se encuentran exceptuados los productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, el oficio en cita expresamente prescribe que en el proyecto de decreto reglamentario sobre el particular no se incluyó la cebada como bien sujeto a impuesto en su importación, “teniendo en cuenta que se trata de un producto cuya oferta es insuficiente en el país para atender las necesidades del mercado doméstico”.”
Lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente oportunidad el Decreto demandado, se fundamenta igualmente en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario norma que consagra la excepción del gravamen a aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, y la cual no ha desaparecido, procede en consecuencia, la declaratoria de la suspensión provisional de la norma acusada, de conformidad con el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, pues, se repite, no han desaparecido los fundamentos legales de la anulación.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1º ADMITESE la demanda de nulidad contra el Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, contra el artículo 3º ibídem y parcialmente del artículo 1º ibídem para el caso de las partidas arancelarias 10.03, 10.04 y 10.05, de los productos “cebada”, “avena” y “maíz”, propuesta por la ciudadana SILVIA ISABEL REYES CEPEDA, a quien se tendrá como parte demandante y en consecuencia se dispone:
2° DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2085 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto “cebada” de la partida arancelaria 10.03, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1º . Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:
PARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCION | COSTO DE PRODUCCION NACIONAL BASE GRAVABLE PARA EL CALCULO DE LA TARIFA (%) | TARIFA PROMEDIO IMPLICITA (%) |
10.03 | Cebada | 10.1 | 1.4 |
COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE. CUMPLASE
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
-Presidente-
DELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-