100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034185AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo9702199924/09/1999AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo____9702_1999_24/09/1999300341841999TARIFA DEL IVA EN LA IMPORTACION DE BIENES / BIEN EXCLUIDO DEL IVA / TRIGO - Naturaleza frente al IVA / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Así pues la legalidad de la norma acusada depende de la suficiencia de la oferta de la producción nacional, frente a las necesidades de la demanda interna, como quiera que el trigo sólo sería gravable de ser la producción interna suficiente para la demanda, pues en este evento se trataría de desestimar la importación del trigo por innecesaria. Tenemos entonces que tal como lo propone el accionante, es necesario entrar a constatar si la producción nacional de trigo, frente a las necesidades internas, es suficiente, para lo cual habrá que efectuarse una valorización probatoria de los documentos que hacen referencia al punto. Lo que sí no comparte la Sala, es que la oportunidad para efectuar tal valoración probatoria, sea el auto admisorio de la demanda al resolver la solicitud de suspensión provisional, pues como es sabido la facultad que otorga el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es únicamente para decretar la medida cuando exista una violación flagrante y manifiesta que surja de bulto, únicamente de la comparación entre la disposición legal y la norma acusada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Radicación número: 9702 Actor: OSCAR JIMENEZ LEAL C Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Nulidad y suspensión provisional contra el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, expedido por el Gobierno Nacional.
Sentencias de NulidadGermán Ayala MantillaGOBIERNO NACIONALOSCAR JIMENEZ LEAL C24/09/1999Decreto 1344 de 1999Identificadores10030135920true1230578original30133798Identificadores

Fecha Providencia

24/09/1999

Fecha de notificación

24/09/1999

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Germán Ayala Mantilla

Norma demandada:  Decreto 1344 de 1999

Demandante:  OSCAR JIMENEZ LEAL C

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


TARIFA DEL IVA EN LA IMPORTACION DE BIENES / BIEN EXCLUIDO DEL IVA / TRIGO - Naturaleza frente al IVA / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia

Así pues la legalidad de la norma acusada depende de la suficiencia de la oferta de la producción nacional, frente a las necesidades de la demanda interna, como quiera que el trigo sólo sería gravable de ser la producción interna suficiente para la demanda, pues en este evento se trataría de desestimar la importación del trigo por innecesaria. Tenemos entonces que tal como lo propone el accionante, es necesario entrar a constatar si la producción nacional de trigo, frente a las necesidades internas, es suficiente, para lo cual habrá que efectuarse una valorización probatoria de los documentos que hacen referencia al punto. Lo que sí no comparte la Sala, es que la oportunidad para efectuar tal valoración probatoria, sea el auto admisorio de la demanda al resolver la solicitud de suspensión provisional, pues como es sabido la facultad que otorga el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es únicamente para decretar la medida cuando exista una violación flagrante y manifiesta que surja de bulto, únicamente de la comparación entre la disposición legal y la norma acusada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 9702

Actor: OSCAR JIMENEZ LEAL C

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Nulidad y suspensión provisional contra el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, expedido por el Gobierno Nacional.

El ciudadano OSCAR JIMENEZ LEAL, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda de nulidad y solicitó suspensión provisional, contra el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, expedido por el Gobierno Nacional.

ACTO ACUSADO

Se trata del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, expedido por el

Gobierno Nacional que se transcribe:

“ARTÍCULO 1º.- Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

PARTIDA ARANCELARIA

DESCRIPCIÓN

BASE GRAVABLE PARA EL CÁLCULO DE LA TARIFA (%)

TARIFA PROMEDIO IMPLÍCITA %

10.01

Trigo y morcajo

(tranquillón)

17.9

2.9

…”.

El accionante anexa copia del Diario Oficial Nº 43.645 de 26 de julio de 1999, en el que se promulga el Decreto 1344 de 1999.

Se admite la demanda por cuanto reúne los requisitos de ley.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

De modo expreso solicita el accionante la suspensión provisional del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, considerando que dicho artículo es manifiestamente violatorio del Parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la ley 488 de 1998, en cuanto gravó con IVA la importación de trigo.

Consideró que del texto del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la ley 488 de 1998, se establece que la voluntad del legislador fue la de excluir del impuesto a las importaciones, aquellos productos cuya oferta en el mercado nacional no fuera suficiente para atender la demanda interna.

Señaló que el trigo que se produce en el país es insuficiente para atender la demanda interna, tal como lo afirmó la Directora General de la DIAN, al absolver la consulta elevada por el Presidente de la Federación Nacional de Molineros de Trigo al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en la que dijo expresamente que “el Trigo es un producto cuya oferta en el país es insuficiente para atender las necesidades del mercado doméstico, y por lo tanto, las importaciones de trigo están exceptuadas del IVA promedio implícito, por expresa disposición legal”.

Para sustentar esta afirmación, aportó como prueba un documento suscrito por la directora de la DIAN, el cual solicitó sea apreciado en esta oportunidad, para acceder a decretar la suspensión provisional.

Por lo anterior, estimó que mientras el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la ley 488 de 1998, excluye del impuesto la venta y la importación de trigo, el decreto acusado, grava con el IVA su importación, configurándose la violación manifiesta que surge de la simple comparación de las dos normas citadas, la primera de carácter legal, y por lo mismo, de mayor jerarquía, y la segunda, de naturaleza administrativa.

Para resolver se considera:

Solicita el accionante que se suspenda de manera provisional el acto acusado en atención a que resulta violatorio del artículo 424 del Estatuto Tributario, norma que excluye del impuesto a las ventas la importación del trigo.

Para efectos de resolver la suspensión provisional, se transcribirán la norma acusada frente a la norma legal invocada como violada, así:

DECRETO 1344 de 1999

ESTATUTO TRIBUTARIO

Artículo 424 (modificado por la Ley 488 de 1998)

“Por medio del cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario”

Artículo 1º.- Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

Partida

Arancelaria Descripción Costo Tarifa

De Producción promedio

Nacional Aplicable

Base gravable

para el cálculo

de la tarifa

10.01 Trigo y

marcajo

(Tranquillón) 17.9 2.9

Art´. 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causan el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria vigente:

“…

10.1 Trigo y morgajo (tranquillón)…”

“…

PARÁGRAFO 1. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.

Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.

…”

Tal como se evidencia de la anterior transcripción, la importación de los bienes presentados en el artículo 424, estará gravada con una tarifa equivalente a la general del impuesto a las ventas promedio implícito en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional “con excepción de aquellos productos cuyo oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”.

Conforme a ello es claro que, si bien, en principio la venta e importación del trigo se halla excluida del impuesto a las ventas, dicha exclusión se encuentra supeditada a que la oferta del producido sea insuficiente para atender la demanda interna.

Así, pues, la legalidad de la norma acusada depende de la suficiencia de la oferta de la producción nacional, frente a las necesidades de la demanda interna, como quiera que el trigo sólo sería gravable de ser la producción interna suficiente para la demanda, pues en este evento se trataría de desestimar la importación del trigo por innecesaria.

Tenemos entonces que tal como lo propone el accionante, es necesario entrar a constatar si la producción nacional de trigo, frente a las necesidades internas, es suficiente, para lo cual habrá que efectuarse una valoración probatoria de los documentos que hacen referencia al punto.

Lo que sí no comparte la Sala, es que la oportunidad para efectuar tal valoración probatoria, sea el auto admisorio de la demanda al resolver la solicitud de suspensión provisional, pues como es sabido la facultad que otorga el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es únicamente para decretar la medida cuando exista una violación flagrante y manifiesta que surja de bulto, únicamente de la comparación entre la disposición legal y la norma acusada.

Así, pues, al requerirse el análisis de la prueba documental aportada por el accionante, no es dable acceder a decretar la suspensión provisional.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. ADMÍTASE la demanda presentada por OSCAR JIMÉNEZ LEAL quien se tendrá como parte actora.

2. NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a su Representante Legal y al Agente del Ministerio Público.

3. SOLICÍTENSE por Secretaría los antecedentes administrativos correspondientes al acto demandado.

4. FÍJESE en lista por el término legal.

5. NIÉGASE la suspensión provisional.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente de la Sección
DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario