100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034182AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo1100103270001999018009534199917/09/1999AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___1100103270001999018009534__1999_17/09/1999300341811999DESCUENTO TRIBUTARIO POR IVA EN ACTIVOS FIJOS - Aplicación / IVA EN ACTIVOS FIJOS - Imputación en la declaración / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia No se acceder a reponer las providencias materia del recurso, en atención a que prima facie y como se expresó al decretar la medida de suspensión provisional, se observa la evidente contradicción normativa entre la disposición legal y el reglamento. Así las cosas, mientras la norma superior permite que los contribuyentes personas jurídicas, que tuvieren saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, conforme al tratamiento que al efecto otorgaba el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, por concepto del IVA en la adquisición de bienes de capital, podrán hacerlo máximo en cinco períodos gravables, el acto acusado aparentemente resulta más exigente que la ley, al señalar que el saldo pendiente del IVA que puede solicitarse como descuento tributario durante los cinco (5) años siguientes a 1998, "ser el que resulte una vez se haya imputado en la declaración de renta de 1998 el máximo monto posible como descuento por este concepto". De la simple confrontación entre los textos de la norma acusada y de la disposición superior incorporada al Estatuto Tributario como parágrafo segundo del artículo 115-1, que es la norma reglamentada, surge la manifiesta contradicción del acto demandado con el precepto legal, por lo que la Sala habrá de mantener la suspensión provisional decretada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 11001-03-27-000-1999-018-00-9534 Actor: PAUL CAHN SPEYER WELLS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: NULIDAD DEL ARTICULO 18 DECRETO 433 DE 1999DEL GOBIERNO NACIONAL
Sentencias de NulidadJulio Enrique Correa RestrepoGOBIERNO NACIONALPAUL CAHN SPEYER WELLS17/09/1999DECRETO 433 DE 1999Identificadores10030135899true1230557original30133777Identificadores

Fecha Providencia

17/09/1999

Fecha de notificación

17/09/1999

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Julio Enrique Correa Restrepo

Norma demandada:  DECRETO 433 DE 1999

Demandante:  PAUL CAHN SPEYER WELLS

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


DESCUENTO TRIBUTARIO POR IVA EN ACTIVOS FIJOS - Aplicación / IVA EN ACTIVOS FIJOS - Imputación en la declaración / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia

No se acceder a reponer las providencias materia del recurso, en atención a que prima facie y como se expresó al decretar la medida de suspensión provisional, se observa la evidente contradicción normativa entre la disposición legal y el reglamento. Así las cosas, mientras la norma superior permite que los contribuyentes personas jurídicas, que tuvieren saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, conforme al tratamiento que al efecto otorgaba el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, por concepto del IVA en la adquisición de bienes de capital, podrán hacerlo máximo en cinco períodos gravables, el acto acusado aparentemente resulta más exigente que la ley, al señalar que el saldo pendiente del IVA que puede solicitarse como descuento tributario durante los cinco (5) años siguientes a 1998, "ser el que resulte una vez se haya imputado en la declaración de renta de 1998 el máximo monto posible como descuento por este concepto". De la simple confrontación entre los textos de la norma acusada y de la disposición superior incorporada al Estatuto Tributario como parágrafo segundo del artículo 115-1, que es la norma reglamentada, surge la manifiesta contradicción del acto demandado con el precepto legal, por lo que la Sala habrá de mantener la suspensión provisional decretada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 11001-03-27-000-1999-018-00-9534

Actor: PAUL CAHN SPEYER WELLS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: NULIDAD DEL ARTICULO 18 DECRETO 433 DE 1999DEL GOBIERNO NACIONAL

Decide la Sección el recurso de reposición interpuesto oportunamente por la parte demandada, contra los autos fechados el 11 de junio y el 6 de agosto de 1999, mediante los cuales la Sala, dentro de la acción pública instaurada por el ciudadano PAUL CAHN SPEYER WELLS, decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 18 del Decreto Reglamentario N° 433 de 1999, expedido por el Presidente de la República.

A juicio de la parte recurrente, en el sub lite no se cumple el presupuesto exigido por el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar, y que implica que debe aparecer manifiesta la violación de las normas que sirvieron de base al acto demandado, como quiera que la norma superior que fue cotejada con la inferior, efectúa una remisión expresa a otro ordenamiento legal que la convierte en parte integrante del artículo, por lo que para su real entendimiento debe acudirse a consideraciones que están fuera de los textos confrontados y que una vez analizadas forman parte de los textos cotejados.

Explica que el artículo 104 de la Ley 223 de 1995 fue derogado expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 y que en el parágrafo del artículo 18 de la misma Ley 488, citado como violado, se señaló que “los contribuyentes, personas jurídicas que de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995”, por que al haber sido mencionada expresamente tal disposición, a su juicio hace parte integrante de la norma de la nueva ley, no obstante su derogatoria.

Agrega, que respecto de la norma acusada, artículo 18 del Decreto Reglamentario N° 433 de 1999, no existe contradicción manifiesta porque de su redacción se concluye que integra las dos partes que desarrolla la norma superior, es decir la situación jurídica a la que se refiere el artículo 104 de la Ley 223 de 1995 y las opciones señaladas en el artículo 18 de la Ley 488 de 1998.

Afirma que la expresión “será el que resulte una vez se haya imputado en la declaración de renta de 1998 el máximo monto posible como descuento por este concepto”, contenida en el reglamento suspendido, atiende a lo señalado en el “aparte vigente del artículo 104 de la Ley 223 de 1995”, porque según éste “primero debe descontarse la totalidad del impuesto pagado (descuento del máximo monto posible) en la adquisición efectuada en un mismo ejercicio (imputación a la declaración de renta de 1998) y posteriormente el saldo podrá descontarse dentro de los períodos siguientes (5 períodos gravables), situaciones jurídicas que se encuentran incluidas en el artículo 18 de la Ley 488 de 1998”.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la medida de suspensión provisional.

OPOSICION

El actor se opone a la revocatoria de la medida y sostiene su procedencia, porque la contradicción entre la norma legal y el reglamento surge de la simple comparación entre sus textos. Agrega, que la remisión hecha al artículo 104 de la Ley 223 de 1994, no opera respecto del saldo susceptible de ser descontado, sino de los sujetos y activos que dan origen al descuento.

A su juicio, no es cierto que para constatar la manifiesta transgresión deba recurrirse a la norma por remisión, máxime cuando la misma se encontraba derogada en el momento en que se consolidó el impuesto. Las normas derogadas, así lo están y no pueden revivirse para cercenar derechos de los contribuyentes, pretendiendo una vigencia ultractiva.

Sostiene que es tan ilegal la norma que “su objeto manifiesto no es reglamentar el artículo 18 de la Ley 488 de 1998 sino fijar una talanquera para el uso del beneficio de auditoría previsto en el artículo 22 de la misma disposición” y observa cómo su contenido exclusivamente hace alusión al saldo susceptible de ser descontado originado en la declaración de renta de 1998 y cuestiona por qué no se reguló en igual forma el beneficio respecto a los años de 1999 y siguientes.

Concluye, la falta de solidez de la argumentación al “pretender revivir un muerto (el artículo 104) para objetar la suspensión provisional de una norma flagrantemente ilegal”.

Para resolver, SE CONSIDERA:

En la forma como lo dispone el artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la medida cautelar, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa…” (se subraya).

Vistos los argumentos de la recurrente, la Sala no accederá a reponer las providencias materia de recurso, en atención a que prima facie y como lo expresó al decretar la medida de suspensión provisional, se observa la evidente contradicción normativa entre la disposición legal y el reglamento. En efecto, la disposición superior, el artículo 18 de la Ley 488 de 1998 y la reglamentaria, artículo 18 Decreto 433 de 1999, disponen:


Artículo 18 del Decreto Reglamentario 433 de 1999:

Saldo del IVA por activos fijos a solicitar como descuento. Para los efectos del parágrafo 2 del artículo 115-1 del Estatuto Tributario, el saldo pendiente para solicitar como descuento tributario correspondiente a impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos durante los 5 años siguientes gravables a 1998, será el que resulte una vez se haya imputado en la declaración de renta de 1998 el máximo monto posible, como descuento por este concepto” (Subraya la Sección).

Parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 488 de 1998:

“Los Contribuyentes personas jurídicas que de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, tuvieren a la fecha de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisición o nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en los períodos siguientes hasta agotarlos , sin que en ningún caso exceda de cinco (5) períodos gravables”.


Así las cosas, mientras la norma superior permite que los contribuyentes personas jurídicas, que tuvieren saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, conforme al tratamiento que al efecto otorgaba el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, por concepto de IVA en la adquisición de bienes de capital, podrán hacerlo máximo en cinco períodos gravables, el acto acusado aparentemente resulta más exigente que la ley, al señalar que el saldo pendiente del IVA que puede solicitarse como descuento tributario durante los cinco (5) años siguientes a 1998, “será el que resulte una vez se haya imputado en la declaración de renta de 1998 el máximo monto posible como descuento por este concepto”.

La argumentación expuesta por la recurrente respecto del análisis interpretativo de la norma superior y particularmente de la expresión “de conformidad con el artículo 104 de la Ley 223 de 1995”, allí contenida, así como el examen del nuevo tratamiento fiscal del IVA generado en la adquisición de bienes de capital que pasó de ser descuento tributario a deducción, así como el alcance y la incidencia de su derogatoria, son aspectos de fondo impropios de esta oportunidad procesal y que no varían el criterio expresado por la Sala al decretar la medida cautelar, considerándose que deben plantearse en la contestación de la demanda y ser resueltos en la etapa procesal correspondiente a la sentencia.

De la simple confrontación entre los textos de la norma acusada y de la disposición superior incorporada al Estatuto Tributario como parágrafo segundo del artículo 115-1, que es la norma reglamentada, surge la manifiesta contradicción del acto demandado con el precepto legal, por lo que la Sala habrá de mantener la suspensión provisional decretada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1º No se accede a REPONER los autos del 11 de junio y del 6 de agosto de 1999, materia de recurso.

2º RECONOCER PERSONERIA a la Dra. MYRIAM ELIANA MARTINEZ PINEDA para representar a la Nación.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO E CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MATILLA
Presidente de la Sala
DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
JUDITH LOPEZ DIAZ
Secretaria (E)