Fecha Providencia | 19/11/1999 |
Fecha de notificación | 19/11/1999 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Germán Ayala Mantilla
Norma demandada: Decretos 677 y 1229 de 1972 y 1131 de 1984
Demandante: JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL y BANCO DE LA REPUBLICA
SUSTRACCION DE MATERIA - Existencia / UPAC - Demanda contra decretos autónomos / DECRETOS AUTONOMOS SOBRE EL UPAC - Derogatoria / SENTENCIA INHIBITORIA
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, fueron demandados ante la Corte Constitucional los decretos expedidos por el Presidente de la República, al amparo de las facultades constitucionales que le otorgaba el num. 14 del articulo 120 de la C. P. de 1886, mediante los cuales se instituyo y reglamento el sistema de valor constante UPAC, así como las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referidas al mismo tema. La demanda, radicada bajo el No.2374 fue decidida mediante sentencia C-700/99 de septiembre 16 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y en relación con los Decretos 677,678,1229 y 1269 de 1972, y 1127 de 1990 la Corte Constitucional se declaro inhibida “para resolver acerca de su constitucionalidad por carencia actual de objeto”, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En relación con los decretos autónomos 677, 678, 1229 y 1269 de 1972, y 1127 de 1990, todos ellos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de lo dispuesto por el artículos 120, numeral 14, de la Carta Política de 1886, reformada por Acto Legislativo número 1 de 1968, que consagraba una atribución constitucional propia en cabeza del Jefe del Estado, se estima pertinente definir que aunque, en principio, cabría discusión acerca de la competencia de esta Corte para pronunciarse sobre normas de tal naturaleza, lo cierto es que la controversia no es relevante en el presente caso, en la medida en que dichos decretos fueron incorporados y sustituidos por normas con fuerza de ley, y en ese orden de ideas, están actualmente por fuera del sistema jurídico. Inclusive, ya lo estaban al ser expedida la Constitución Política de 1991. “Ahora bien, hecha la pertinente verificación, se tiene que los mencionados decretos autónomos actualmente no existen en el mundo jurídico, pues la materia regulada por ellos coincide con la enunciada en el citado artículo 4.3.0.0.5 del Decreto 1730 de 1991 y, por otra parte, las disposiciones acusadas de ese mismo estatuto normativo, que a su vez incorporan los preceptos de los decretos autónomos en referencia, no hacen alusión a ninguna norma fuente, y tampoco existe canon expreso que disponga la no inclusión y sustitución de los aludidos decretos dictados por el Presidente de la República con base en las facultades otorgadas directamente por la Constitución de 1886. “En consecuencia, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporación y toda vez que los expresados decretos no están produciendo en la actualidad efectos jurídicos, carece de utilidad y razón un fallo de fondo acerca de su constitucionalidad, por configurarse el fenómeno de la sustracción de materia.”
ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - Sustitución de normatividad anterior / REGLAMENTO AUTONOMO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Naturaleza / NORMAS COMPILADAS EN EL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - Procedencia de juicio de legalidad
La Corte Constitucional en la sentencia C-188/94 de abril 19 de 1994, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, al conocer de la constitucionalidad parcial del Decreto 663 de 1993, por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; la manifestación expresa contenida en el Decreto 1730 de 1991 de incorporar y sustituir las normas dictadas por el Gobierno Nacional al amparo del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, implica inequívocamente la derogatoria expresa de los decretos objeto de la demanda, puesto que como ya quedó establecido ellos fueron expedidos en desarrollo de las facultades previstas en el citado precepto constitucional. Ahora bien, sin perjuicio de cual era la naturaleza jurídica de los reglamentos autónomos expedidos por el Presidente de la República con fundamento en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política, que no es asunto objeto del presente debate, y sobre la cual se pronunció la Sección Primera de la Corporación en sentencia de febrero 4 de 1976 Consejero Ponente doctor Carlos Galindo Pinilla, Expedientes 2150, 2153 y 2155, concluyendo que tales manifestaciones de intervención del ejecutivo comportaban la jerarquía de la ley formal; lo cierto, es que los presuntos vicios de inconstitucionalidad de los decretos acusados, no pueden trasladarse, ni en su esencia ni en la forma, a las nuevas normas legales que los sustituyeron; pues si tal sustitución implica su derogatoria, solo en la medida en que se establezca la inconstitucionalidad de las disposiciones que fueron recogidas de las normas derogadas, pero por vicios atribuibles a las nuevas normas, podrá satisfacerse la finalidad que a través de la acción pública de nulidad persigue el accionante, esto es que se restablezca el orden jurídico presuntamente alternado con la expedición de los decretos objeto de la demanda. Se tiene entonces que si bien es cierto, las normas contenidas en los decretos cuya nulidad se acusa en el presente proceso, fueron recogidas por el Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y que por su incorporación y sustitución en un ordenamiento que tiene fuerza de ley, adquirieron igual jerarquía, correspondiendo en consecuencia a la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad; no puede considerarse que tal circunstancia sea determinante de la incompetencia de la Corporación para el conocimiento de la acción de nulidad propuesta contra los Decretos 677 y 1229 de 1972 y 1131 de 1984, porque en todo caso lo demandado son los decretos y no las normas legales que los sustituyeron.
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en juicios de constitucionalidad / ACCION DE ILEGALIDAD SOBRE NORMAS DEL UPAC - Improcedencia
Como a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 es clara la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, promovidas contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional, con excepción de los expedidos con fundamento en los artículos 150-10 y 341 de la misma Carta, cuya competencia es de la Corte Constitucional, no encuentra la Sala procedente un fallo inhibitorio por incompetencia como lo requieren los oponentes. En efecto, si como quedó demostrado el régimen jurídico de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC, en lo esencial mantiene su vigencia en las nuevas normas legales, cuya inconstitucionalidad no ha sido ni podía ser objeto de cuestionamiento en el presente proceso, no es entonces viable un pronunciamiento por parte de la Corporación sobre la legalidad o ilegalidad de los decretos impugnados. Ello es así, porque las disposiciones objeto de enjuiciamiento en el presente proceso mantienen su legalidad al haber sido sustituidas por el nuevo ordenamiento legal, hasta tanto ésta sea desvirtuada en virtud de un pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional competente, de manera que los efectos de las disposiciones acusadas de nulidad, sobreviven no en virtud de las disposiciones derogadas, sino como consecuencia de la aplicación del nuevo ordenamiento jurídico que las consagra, por lo que un pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad se reitera, no conlleva al restablecimiento del orden jurídico presuntamente vulnerado por efectos de su expedición.
UPAC - Cálculo / TASA DTF - Cálculo / CORRECCION MONETARIA EN UPAC - Cálculo / COSA JUZGADA - Procedencia
Si bien en el presente proceso lo acusado es la totalidad de la precitada resolución 18/95 Arts. 1 y 2, y en el anterior proceso la proposición de nulidad fue parcial, en lo esencial, los fundamentos en que se sustentan los cargos en uno y otro proceso tienen relación con la misma causa, esto es la extralimitación de funciones de la Junta Directiva al introducir en la fórmula prevista para el cálculo de la corrección monetaria el promedio móvil de la tasa DTF efectiva; la inequidad e ilegalidad del sistema UPAC que se deriva de la anterior modificación y la violación de los principios constitucionales y legales que deben observarse tratándose de la intervención del Estado en la economía y manejo de los recursos económicos de los usuarios del sistema. Como consecuencia de lo anterior se considera que respecto de la citada resolución ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en cuanto que en uno y otro proceso existe identidad de objeto y de causa, razón por la cual habrá de declararse la Sala inhibida para conocer de la legalidad de la Resolución 18 de junio 30 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República y ordenará estarse a lo dispuesto en la sentencia de mayo 21 de 1999 proferida por la Sección Cuarta en el proceso 9280 a que se ha hecho referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTAConsejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: 11001-03-27-000-1998-0045-00
Actor: JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL y BANCO DE LA REPUBLICA
Procede la Sala a decidir sobre la demanda de nulidad parcial instaurada por el ciudadano JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS, contra los Decretos 677 y 1229 de 1972 y 1131 de 1984 expedidos por el Gobierno Nacional y la Resolución Externa No. 018 de la Junta Directiva del Banco de la República.
NORMAS ACUSADAS
Son normas acusadas los Decretos 677 y 1229 de 1972, 1131 de 1984 y la Resolución Externa No. 018 en los apartes que se subrayan.
"MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
"DECRETO NUMERO 677 de 1972 (mayo 2)
por la cual se toman medidas en relación con el ahorro privado
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120, y
CONSIDERANDO
....
DECRETA
...
"Artículo 3°. El fenómeno del ahorro para la construcción se orienta sobre la base del principio del valor constante de los ahorros y préstamos determinados contractualmente.
"Para efecto de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente decreto, unos y otros se reajustaran periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se liquidaran sobre el valor principal reajustado.
"Parágrafo. Los reajustes periódicos previstos en este artículo se calcularan de acuerdo con la variación resultante del promedio de los índices nacionales de precios al consumidor, para empleados de una parte, y para obreros de otra, elaborados por el DANE".
(...)
"Artículos 19. Las corporaciones privadas de ahorro de que trata el presente Decreto, no se consideraran establecimientos bancarios para los efectos previstos en el ordinal 3° del artículo 86 de la Ley 45 de 1923".
"Artículo 20. Para los efectos previstos en el Decreto 437 de 1961, no constituye enriquecimiento para el acreedor el mayor valor proveniente del reajuste señalado en el artículo 3° de este Decreto".
"DECRETO NUMERO 1229 DE 1972
por el cual se dictan unas medidas relacionadas con el principio de valor constante para ahorros y préstamos.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14, del artículo 120, y
CONSIDERANDO
(....)
DECRETA
"Artículo 2°. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre construcción de depósitos de ahorro entre los depositantes y las Corporaciones de Ahorros y Vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)".
(...)
"Artículo 10. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para sus operaciones cobrarán las siguientes tasas de interés y otorgarán los siguientes plazos: a) una tasa de interés efectiva del siete y medio por ciento (7 1/2)% anual, aplicable a los créditos individuales hipotecarios, expresados en UPAC, y cuyo plazo de amortización no podrá exceder de quince años, y b) una tasa de interés efectiva del ocho por ciento (8%) anual para los créditos a constructores, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización será igual al programado inicialmente para la construcción y seis meses mas".
"Ministerio de Hacienda y Crédito Público
"DECRETO NUMERO 1131 DE 1984
(Mayo 16)
"Por el cual se interviene la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda.
EL Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
"DECRETA,
"Artículo 1°. El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), calculada así: a las variaciones resultantes en el promedio del Indice Nacional de Precios al Consumidor, para empleados y obreros, elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el período de doce (12) meses inmediatamente anterior, se le adicionará el uno y medio por ciento (1.5%) del cuadrado de la diferencia entre el promedio de variación del índice nacional de precios ya mencionado y el rendimiento promedio efectivo ponderado de los certificados de depósito a noventa (90) días emitidos por los bancos comerciales y las corporaciones financieras, calculado por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior".
"RESOLUCION EXTERNA No. 18 de 1995
(junio 30)
Por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda.
"LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA
"en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren lo artículos 16, literal 1) y 18 de la Ley 31 de 1992
"RESUELVE
Artículo 1°. El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo".
"Artículo 2°.- Lo previsto en el artículo anterior se aplicará para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, a partir del 1° de agosto de 1995".
LA DEMANDA
Solicita el accionante como petición principal se declare la nulidad con los efectos fiscales a la vigencia, de los Decretos 677 y 1229 de 1972, 1131 de 1984 y Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995 en los apartes que se subrayaron en el acápite anterior.
Como petición subsidiaria requiere se declare la nulidad con efectos fiscales a la vigencia de los Decretos 1131 de 1984 y la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995, en los mismos apartes subrayados.
Previa citación de las normas superiores que considera violadas y la explicación del concepto de violación expone en resumen los siguientes fundamentos de hecho.
A la petición principal
En la década de los años setenta, el Gobierno Nacional pretendiendo atenuar los efectos de tecnificación de la agricultura y la violencia rural, concluyó que se debía acelerar el crecimiento del ingreso y el empleo en los sectores construcción y exportaciones, con la adopción de una política que constituía la aplicación de la corrección monetaria a la tasa de cambio y ésto dio vida al sistema UPAC, bajo el principio de la corrección monetaria o valor constante, para proteger el ahorro de la erosión causada por la inflación.
Pretextando las facultades constitucionales del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política vigente para la época, profirió el Decreto 677 de mayo 2 de 1972, tomando una serie de medidas en relación con el ahorro privado, canalizando parte del mismo a la actividad de construcción.
Las motivaciones que adujo el Gobierno Nacional para la creación del sistema si bien eran válidas para la época, después de veinticinco años de vigencia, persisten con el agravante de haber multiplicado el desempleo y estar en completa orfandad y abandono las labores agrícolas.
Se montó un sistema corporativo-financiero sobre la base de la vivienda que en concepto amplio constituye una necesidad básica familiar, desconociendo principios del derecho internacional y de rango constitucional.
Se desconocieron y edificaron preceptos de la ley, mediante actos administrativos de menor jerarquía desbordando limitaciones de ley para el enriquecimiento incausado o ilícito en el cobro de las cargas o deudas por concepto de créditos y capital y se reprimió el concepto del Código Civil que prohibe declaraciones de voluntad sobre las cosas no comerciales.
El monto de la tasa de interés para créditos individuales hipotecarios se inició con un siete y medio por ciento anual efectivo según el Decreto 1229 de 1972, lo que sumado al porcentaje inflacionario generaba una cuota altísima que se traducía en una mínima porción para abono a capital y una elevadísima cuota por intereses corrientes, que hace que el usuario del sistema en un alto porcentaje se encuentre sobrecedido en la amortización de su préstamos, ante la imposibilidad de sostener el pago de un sistema doblemente indexado.
Con la expedición del Decreto 1131 de 1984 se determinó que la variación de la corrección monetaria dependería del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), adicionada en 1.5% del cuadrado de la diferencia IPC, implantando al taxímetro indexado con dos factores de liquidación, un nuevo mecanismo que lo hizo consistir en una liquidación geométrica.
Mediante la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995, desapareció del universo jurídico la IPC, fijando la corrección monetaria en el 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de las cuatro semanas anteriores a la fecha de cálculo, convirtiendo así los factores de liquidación en una forma astronómica.
Estos cambios ponen de manifiesto una nueva fuente de obligaciones que solo compete al usuario deudor del sistema, lo que ha hecho ilegalmente retroactivo un mecanismo más gravoso a derechos consolidados y pactados con las solemnidades de ley, que oficiosamente son modificados por el Estado, desconociendo la voluntad de las partes y vulnerando los principios al usuario, como la buena fe, el estado de derecho, la seguridad jurídica, la equidad y confianza legítima.
Los usuarios del sistema UPAC se acogieron al sistema: "INTERESES BAJOS INFLACION-PLAZO LARGO", si los intereses los controla un Estado serio y justo, lo único incierto para el usuario sería la inflación, entonces pactada ésta podría beneficiarse de la deflación, o sea que así como las cuotas de amortización a capital estarían constantemente en alza, también podrían mediante una sana economía oficial - bajar.
El mecanismo originalmente implantado, no obstante la calidad de la vivienda ofertada, la deficiencia o inexistencia de servicios públicos, el alto nivel de desempleo y el pago de servicios públicos indexados y la natural depreciación de los inmuebles adquiridos por el usurario, generaba una cuota alta pero soportable, solo que a partir de las ilegales intervenciones y modificaciones han estrangulado al deudor al punto de perder su vivienda.
A la petición subsidiaria
Cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1229 de 1972, fijó como adicional a la corrección una tasa de interés del 7.5% para créditos a comprador de vivienda hipotecaria y de un 8% para el constructor. Hoy llegan a 20%. Se concluye que el margen de intermediación que en los comienzos era del 5%, hoy es tres veces mayor. A su vez según el mismo Decreto las cuentas de ahorro ganaban sobre la corrección monetaria un interés real del 5% anual, que por ser sobre saldo mínimo trimestral daba el 1.8 anual. Hoy ganan cero (0).
Para fortalecer más los ingresos por la intermediación crediticia, el Gobierno Nacional y la Superintendencia Bancaria (sic) expidieron los Decretos 1131 de 1984 y Resolución Externa No.18 de 1995, que dieron el puntillazo final al deudor hipotecario, luego si el sistema original no es inconstitucional, ilegal y arbitrario, según lo dicho en la petición principal , por lo menos la desvirtuación del sistema y diseño original que se monto en los dispositivos demandados subsidiariamente, son monumentalmente ilegales.
NORMAS VIOLADAS
Cita el accionante como normas violadas respecto de las peticiones principal y subsidiaria, las siguientes:
- Carta Internacional de Derechos Humanos, artículos 16 numeral 3; 17, numeral 2; 25 numeral 1.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 11 numeral 1.
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos XI y XXIII.
- Constitución Política de 1886, artículos 30 y 76- 1-2-4-12-14.
- Constitución Política de 1991, artículos 51, 58, 64, 150-12, 19 literales a) y d), y numeral 22; 159-24-25.
- Código Civil artículos 1518, 1502, 1532, 1602, 1603 y 2455.
- Ley 56 de 1985, artículos 1°, 9° y 10.
- Código de Comercio, artículos 1°, 2°, 20 y 23.
Los cargos de violación se resumen en los siguientes términos:
A la petición principal
El tema de la vivienda familiar así como el derecho a la salud y la educación se consideran derechos sociales de rango constitucional, amparados en nuestra Carta Política y en los instrumentos internacionales que se enunciaron en el acápite anterior, de estos últimos se resalta el que trata de la declaración VALDIVIA (1996), Acuerdo entre países Ibero Americanos que consagró:
"Todo ciudadano tiene el derecho de acceso a una vivienda digna, de acuerdo a lo que señale el marco constitucional de cada estado. La misma constituye el eje fundamental para el desarrollo social de la familia y la comunidad. Los gobiernos, para hacer efectivo este derecho, deben establecer condiciones, mecanismos facilitadores y promover planes de vivienda de interés social, mediante distintos sistemas de financiamiento que posibiliten el acceso igualitario, no solo a la solución habitacional sino a todos los servicios urbanos."
El Estado hasta antes de crear el sistema UPAC disponía de un significativo volumen de recursos financieros y del Instituto de Crédito Territorial, para garantizar el derecho a la vivienda familiar que con la vigencia del sistema se hizo desaparecer para que naciera el INURBE, permitiendo el Estado nutrirse del mecanismo voraz de la upaquización.
No se está del todo en contra del sistema, siempre que los términos de upaquización solo lleguen hasta el momento de solemnización de la venta y tradición del inmueble, término hasta donde a su juicio lo permite la ley, porque la unidad de vivienda familiar solo es comercial hasta el momento que es comerciable, una vez adquirido el inmueble pasa a regirse por normas civiles que informan la materia, en especial las de patrimonio familiar y las de amparo constitucional.
El sistema upaquizado impuesto al adquirente y usuario deudor de la unidad familiar, que reformó el sistema de ahorro y préstamo privado, se debió estatuir mediante ley de la República, o con base en una ley habilitante, toda vez que reformaba y derogaba principios de rango constitucional y legal.
El Gobierno Nacional aduciendo las facultades del artículo 120-14 de la Constitución Política de 1886, expidió los Decretos demandados y fue así como el 677 de 1972 introdujo el sistema para préstamos y acuñó la fórmula con su doble carga INFLACION Y CREDITOS y de manera imperceptible estableció que los intereses se liquidaran sobre el valor principal REAJUSTADO. Si bien no se cuestiona este último término a pesar de ser ilegal por constituir una triple carga para el deudor, si se aprecia de entrada la voracidad del sistema.
En la parte final de los considerandos del decreto se dice que la motivación del sistema era suministro de vivienda y generación de nuevo empleo, pero en la parte resolutiva y en lo que atañe a la vivienda familiar no lo menciona, sino que consagra genéricamente el término construcción, omisión apenas lógica, pues contaba con la expresa prohibición del artículo 1518 del Código Civil, que solo autoriza declaraciones de voluntad sobre las cosas comerciales y la vivienda de carácter familiar no lo es. Si bien en un principio son bienes comerciales, una vez solemnizada su adquisición, todo lo relativo a su naturaleza jurídica se informa por las normas del Código Civil y las leyes que en esta materia lo regulan o reforman.
Sobre el concepto de comerciabilidad, resalta las definiciones de COMERCIALIZAR, COMERCIO, COMERCIAR, Y COMERCIALIZACION que trae el diccionario Ilustrado Larousse y los artículos 1° y 2° del Código de Comercio (Decreto Legislativo 410 de 1971), concluyendo que para superar el escollo jurídico del sistema, se tendría que buscar el estatuto jurídico de comercialización o de comercial para los inmuebles con destino a la vivienda, pues el propio Código de Comercio en su artículo 20 enumera taxativamente los actos, operaciones y empresas mercantiles y de sus 19 numerales el único que hace referencia al tema de la construcción es el 15.
El sistema puede ser válido y jurídico en la etapa de comercialización, pasando por las de adquisición de materiales, construcción, promoción y venta. Hasta este momento se puede expresar en términos upaquizados, una vez solemnizada la compra venta del inmueble habitacional se debe transformar el monto upaquizado al valor nominal o corriente a la fecha de conclusión de la transacción y de allí expresarse de acuerdo a lo normado sobre crédito y abono a capital en los gravámenes hipotecarios, porque transferido el inmueble al núcleo familiar, es asumido por los amparos constitucionales y legales del régimen civil y demás normas que regulan la materia.
Afirmar sobre la revalorización podría ser válido, si la calidad de los inmuebles y los servicios públicos fueran óptimos, pero se puede demostrar que con la venta de un inmueble upaquizado, no se cubre la cuota inicial de otra unidad de vivienda de inferior estrato y área.
En conclusión, las unidades de vivienda si bien son comercializables, ello no implica que su ofertalización las haga caer en el ámbito jurídico del derecho comercial una vez constituida en vivienda familiar y patrimonio de familia.
Constitución Política de 1886, artículos 30 y 76-1-2-3-12-14 como causal de nulidad.
Se incurre en violación al artículo 30 por cuanto el adquirente de un inmueble comprometido con el sistema UPAC formalizó su transacción con los preceptos legales que informaban y regulaban la materia. Pretender entonces por un decreto ejecutivo involucrar al deudor en la solución de vivienda de carácter familiar, al consagrar genéricamente el término ".. y prestamos", implica desconocer el amparo constitucional que le da el precepto a la propiedad privada. Igual reproche se sostiene para la involucración que se hace con respecto de "unos y otros". Compromete al deudor, que no es extremo de comercialización.
Respecto al artículo 76 se tiene que el Gobierno Nacional carecía de facultades constitucionales y legales para introducir el sistema en contra del deudor. En efecto, la materia a regular requerida de una ley de la República o por lo menos de una ley habilitante, por ser competencia del Congreso de la República.
Los artículos 19 y 20 del Decreto 677 de 1972, están contrariando la Ley 45 de 1923 y el Decreto Legislativo 437 de 1961.
Se cree que el sistema se habría engendrado mucho antes de su efectiva aparición en el universo jurídico, solo que en un posible intento fallido de imponérselo al Congreso, el Gobierno Nacional pretextanto las facultades del artículo 120-14 se abrogó la reforma de todo el sistema nacional de ahorro y préstamos y de crear las Corporaciones, dejándolas derivar del sistema bancario en la práctica, a pesar de existir prohibición legal.
Con el sistema se operó una metamorfosis, los Bancos se convirtieron en Entidades de Ahorros y Préstamos y las nacientes Corporaciones de Ahorro, comenzaron a operar como bancos, el Gobierno les sirvió con los actos demandados sin importarle la violación a los principios constitucionales y legales y de un plumazo decretó la conversión de sociedades y establecimientos civiles en mercantiles.
Las Corporaciones que se formaron se inspiraron en el modelo mutualista, constituidas con el objeto de fomentar el ahorro entre sus asociados y el empleo de dichos ahorros en préstamos hipotecarios para la construcción y adquisición de sus viviendas.
El artículo 19 del Decreto 677 de 1972 deroga la Ley 45 de 1923, al darle un estatus diferente a las Corporaciones privadas de ahorro respecto de los establecimientos bancarios, sin importar que en realidad actúan como bancos, son bancos y su estructura, orientación y supervisión es la misma establecida para los bancos; olvidando que las Corporaciones fueron concebidas con fines esencialmente sociales, en especial satisfacer la necesidad de vivienda de interés social y para generar empleo; delegando así en las nacientes corporaciones la intermediación financiera de corporaciones supuestamente civiles, pero regidas para unos efectos por el Código de Comercio y para otras por el Código Civil.
En la práctica las Corporaciones de Ahorro y Vivienda se mueven en el marco jurídico que rige el sistema financiero ordinario, pero perciben incausadamente y se lucran, sin una justa causa legal del sistema indexado de pago impuesto, al punto que el mismo Decreto en su artículo 20 modifica los topes de ingresos por concepto de créditos para no quedar incurso en enriquecimiento ilícito o incausado, que regula el Código Penal y el Decreto Legislativo 437 de 1961, que pretende modificar.
El modelo impuesto con el Decreto 677 de 1972 agotó a los deudores y entonces el Gobierno Nacional los recompensó con la expedición del Decreto 1131 de 1984, cambiando la fórmula de liquidación del sistema, haciendo más gravosa la deuda y amortización al deudor, se trató ni más ni menos de una especie de confiscación o apropiación indebida "legalizada" mediante otro decreto ejecutivo.
Se abrogó entonces el Ejecutivo cinco de las veinticuatro facultades que la Constitución Política confería al Congreso, pues entró a reformar y derogar leyes y decretos legislativos preexistentes, y a reformar códigos, en cuanto mediante el artículo 2° del Decreto 1229 de 1972, introduce el artículo 1518 del Código Civil para hacer comerciable lo que solo es comercializable.
El Decreto 1131 de 1984 y la Resolución Externa No.18 de 1995, también infringen los preceptos constitucionales, puesto que introdujeron una modificación al sistema de liquidación del UPAC, haciéndolo tan gravoso que por este solo hecho debe declararse su nulidad. Además de la citada resolución no se conoce su aprobación por Decreto ejecutivo que debe convalidarla.
Constitución Política de 1991
No obstante que los tres primeros actos demandados se originaron en el imperio de la Constitución anterior, hoy siguen con la Resolución Externa No. 18 de 1995 agrediendo los principios constitucionales enunciados. A riesgo de equivocarse, dice el actor, "me atrevo a formular en estos términos tan angustiantes estas súplicas, a fin de que la Honorable Corporación, nos dirima si las reglas del juego libre de la economía que nos impusieron, han permitido que actúen los mecanismos automáticos que la regulan, descentralizado, pragmático, abierto y competitivo, o por el contrario se está sometiendo a una de las partes a la discrecionalidad en materia tan sensible. Es decir, que el ejecutivo pudo cambiar, como lo hizo para uno de los extremos las condiciones contractuales en materia de política monetaria, haciéndolas más gravosas, sin ninguna ponderación, justificación o regla preestablecida y a partir de las situaciones más ventajosas que se le haya presentado a la parte minoritaria, pero más poderosa de la sociedad y de la relación contractual".
El Artículo 51: Este precepto constitucional ordena reactivar la construcción, mantener las bajas tasas de interés, reducir los márgenes y los encajes de las entidades de crédito hipotecario, aumentar la eficiencia del sector, impulsando métodos de construcción productivos, garantizando la oferta de materiales a costos razonables y estables; seguramente esa macro-política controlaría en parte la inflación y aliviaría al deudor hipotecario del sistema, pero como puede apreciarse, fue infringido por la Superintendencia Bancaria (sic) con la expedición de la Resolución Externa No. 18 de 1995 sin que se sepa cual fue la causal legal o jurídica que motivo tal engendro.
Todos los actos demandados violan este precepto constitucional, pues con ellos se hizo operar en los créditos una especie de novación, solo que no les extinguió la obligación anterior, si no que se la sumo al deudor hipotecario, convirtiendo el préstamo inicial en una inequitativa variación de las condiciones, al sobredimensionar la deuda, haciendo de la transacción una inversión riesgosa para el deudor.
Los artículos 58 y 64 también están vulnerados por los actos demandados, pues ambos amparan los derechos adquiridos, en particular los derivados de la propiedad privada, los cuales no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, sobre todo cuando provienen de obligaciones pactadas en instrumentos solemnes.
Sobre el tema considera ilustrativos los planteamientos consignados en la sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria. Corte Suprema de Justicia, de mayo 29 de 1997, Expediente 4845, Magistrado Ponente doctor Nicolás Bechara Simancas y el criterio orientado por Eduardo Zuleta Angel, cuyos apartes pertinentes transcribe.
El PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD se aplica para protegerse contra manifestaciones que hasta ahora no tenían ningún medio de control: la voracidad fiscal, la inestabilidad legislativa, la desintermediación financiera y custodia del estado en los instrumentos financieros para vivienda, variación de los índices porcentual de los intereses, discrecionalidad en la política monetaria, inflación. En todas estas esferas la competencia legislativa está en manos del Congreso y extraordinariamente en el Ejecutivo, por ello se afirma que este se abrogó todas las facultades propias del legislador primario
La materia legislada por los actos demandados tenía amparo constitucional, se trata del régimen de vivienda de unidad familiar, por tanto los preceptos que la regulan se debían ceñir a un marco legal o límite material, que al no observarse y proferirse por la instancia competente, los hacen inconstitucionales.
El artículo 189-24-25 defiere al ejecutivo facultades para ejercer control y vigilancia e intervención sobre las entidades que manejan la materia específica, pero nunca para derogar todo un sistema o cambiar el régimen jurídico de las actividades civiles a comerciales o viceversa.
Código Civil Artículo 1518.
Este precepto acepta en el universo jurídico las declaraciones de voluntad sobre las cosas que se espera que existan, pero que sean comerciales, al ser acuñado en un acto de inferior jerarquía como es el Decreto 1229 de 1972, expedido un día después de la vigencia del Decreto 677 de 1972, implica que el Gobierno Nacional se abrogó atribuciones del legislador primario y no cabe duda que su aparición apuntaba a buscarle eficacia legal e instrumental al sistema upaquizado para extenderlo a la vivienda familiar, cuya regulación se rige por el derecho positivo civil. "De otra parte, su presencia en el decreto, es con el fin de permitir la abstracción de aplicación de la fórmula indexada a los deudores hipotecarios e imponerles las constantes reformas".
Código Civil Artículos 1502, 1532, 1602, 1603 y 2455
Los actos cuestionados individual y colectivamente, han conculcado la esencia jurídica de cada uno de los artículos citados, al contrariar su esencia, su contenido, su mandato y estar en disidencia con lo normado.
El Decreto 677 de 1972 en sus artículos 19 y 20 releva a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda de cumplir las formalidades y condiciones señaladas en el artículo 86 de la Ley 45 de 1923, sustrayéndolas de su condición de entidades con giro normal de bancos, sin importar que en la práctica su giro real sea el de los bancos. Además pretende el mismo Decreto, derogar el artículo 29 del Decreto Ley 437 de 1961 y el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 45 de 1923.
La fórmula para el cálculo de la corrección monetaria estaba concebida en el Decreto 1229 de 1972, con base en el IPC, la Superintendencia Bancaria (sic) fue desapareciendo del sistema el IPC hasta situarlo en el 74% del promedio móvil de la DTF de las cuatro semanas anteriores a la fecha de cálculo, según la Resolución 18 de 1995. El DANE aún existe, y sigue reportando la variación resultante del promedio de los índices nacionales de precios al consumidor, no se explica entonces cómo surgió la nueva fórmula y a título de qué.
Leyes 70 de 1931 y 56 de 1985
Todo el sistema es atentatorio de las normas sobre el patrimonio de familia, pues despoja al adquirente hipotecario de todos los atributos o garantías legales, ya que el bien no es familiar, hasta tanto se cubra la última cuota y es embargable mientras permanece hipotecado, no obstante que el adquirente al solemnizar el compromiso ha aportado una cuota fruto del patrimonio familiar.
La Ley 56 de 1985 regula la materia de arrendamiento de vivienda para la familia, constituyéndose en una ley inequitativa frente al sistema, pues mientras el deudor hipotecario del sistema paga cuotas indexadas, recibe de arrendamiento el valor nominal mensual, solo reajustable anualmente hasta el tope de índice inflacionario.
Código de Comercio
Los artículos demandados tienen que ver con los actos mercantiles y su regulación por las leyes mercantiles. No se está demandando todo el sistema, se acepta y comparte, pero solo hasta el momento en que el bien sale del comercio y entra a constituirse en vivienda del patrimonio familiar. Aquí adquiere la calidad de comercializable y pierde la calidad de comercial. Se acepta que el dinero nominal prestado sea upaquizado, cubriendo la etapa de tiempo en que se desembolse el dinero al constructor y en el que cerró la venta, con precios upaquizados a su favor y en contra del deudor. Hasta aquí puede ser válida la transacción con el mecanismo upaquizado, de ahí en adelante por el amparo constitucional y legal de la vivienda familiar y el patrimonio de familia, se debe regular por los dispositivos civiles.
A la petición subsidiaria
Para sustentar la petición subsidiaria, dice el accionante reiterar los fundamentos jurídicos expuestos en la petición principal, manifestando que si no se concede la pretensión principal, por lo menos se restablezca el sistema a sus formas originales, resguardando la equidad y la seguridad de los derechos de los asociados agraviados con el sistema.
Mediante escrito del 23 de abril de 1998, la demanda fue corregida, allegando copias auténticas de los decretos demandados y constancia de publicación de la Resolución Externa No. 18 de 1995.
Con escrito radicado el 15 de octubre de 1999, anexa el actor fotocopia de la sentencia C-700/99 de septiembre 6 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, que solicita tener en cuenta para la decision sobre la nulidad impetrada.
TRAMITE PROCESAL
En la demanda se solicitó la suspensión provisional de las disposiciones demandadas. Solicitud que fue negada por la Sala mediante auto de mayo 29 de 1998, providencia que fuera recurrida por el accionante y confirmada con auto de julio 31 de 1998, al considerarse que la medida previa solicitada no se ajustaba a las previsiones del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
El actor propuso incidente de recusacion contra el Magistrado Ponente, recusación que hizo extendible a todos los Magistrados de la Sección, así como a los Conjueces que hayan tenido o tengan vínculo con el sistema UPAC.
La recusacion propuesta fue negada por la Sala mediante auto de junio 18 de 1999 y remitido el expediente a la Sección Quinta de la Corporación para que se decidiera el respecto.
La Sección Quinta por auto de julio 8 de 1999 declaró infundada la recusacion propuesta y resolvió sancionar al actor imponiéndole una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales.
Contra la anterior providencia interpuso el actor recurso de reposición el cual fue resuelto por la Sección Quinta mediante auto de agosto 12 de 1999, confirmando la providencia recurrida.
OPOSICIONES A LA DEMANDA
La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, mediante apoderada especial se opone a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
1.- Los Decretos 677 y 1229 de 1972 y 1131 de 1984 fueron derogados en su integridad por el Decreto 1730 de 1991, en virtud del cual el Presidente de la República expidió el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 25 de la Ley 45 de 1990.
Posteriormente, el Presidente obrando conforme las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley 35 de 1993, dictó el Decreto Ley 663 de 1993, regulando de manera integral el sistema financiero.. Este Decreto tiene fuerza de ley, razón por la cual la competencia para conocer de su inconstitucionalidad es de la Corte Constitucional y no del Consejo de Estado.
2.- Existen dos sistemas capaces de financiar vivienda en forma masiva: el sistema UPAC y la financiación en pesos, ambos ofrecidos por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y los Bancos. Técnicamente entre los dos no hay diferencias de fondo que favorezcan a uno de ellos. El crecimiento exagerado de las cuotas no obedece a la naturaleza del sistema UPAC, sino a un factor exógeno que es la tasa de interés del mercado.
El sistema UPAC no es contrario a los preceptos contenidos en los artículos 58 y 64 de la Constitución Política de 1991 que garantizan la propiedad privada y el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad agraria, ya que por el contrario él ha permitido a una multiplicidad de familias adquirir vivienda. Además el UPAC no es un sistema de crédito de fomento, sino de financiación a largo plazo para todos los estratos de la población, por lo que no corresponde a un desarrollo del artículo 64 de la misma Carta Política, ni mucho menos tiene la connotación de expropiatorio, pues los problemas actuales no son derivados del sistema mismo, si no de la coyuntura macroeconómica.
El sistema UPAC, ha contribuido de manera eficaz a la solución del problema de vivienda pues en primer término el precio real del metro cuadrado en Bogotá creció en términos reales a tasas muy superiores a las del crecimiento real de una UPAC, (Gráfico 2) y de otra parte, del total de viviendas financiadas, el sistema UPAC financió el 81.3% y del total de viviendas de interés social financió el 82.2% (Gráfico 1).
3.- El sistema UPAC no es contrario al principio contenido en el artículo 51 de la Constitución Política, porque de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-251 de junio 5 de 1995, si bien es deber del Estado promover la vivienda digna, ello no implica la obligación de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del país, sino de fijar condiciones y planes de vivienda según las condiciones socioeconómicas del país.
La experiencia indica que el sistema UPAC si es adecuado para financiar vivienda a largo plazo, pues con él se han financiado más de 1.500.000 viviendas y actualmente se están financiando 800.000.
El incremento exagerado de las cuotas, responde como ya se dijo a un factor exógeno que es la tasa de interés de mercado, por ello, en sus 25 años de existencia se ha modificado varias veces la fórmula de cálculo de la corrección monetaria, amarrándola a la inflación o a las tasas de interés del mercado o ambas simultáneamente en diferentes proporciones. La actual fórmula de cálculo de la corrección monetaria, contenida en la Resolución Externa No. 18 de 1995, debe mantenerse pues con ella la porción fija representa apenas entre el 29% y 30% del costo financiero y la caída de la tasa activa de interés del mercado podría ir acompañada de una reducción de la corrección monetaria hasta un nivel del 15%, con lo cual el costo financiero se mantendría dentro de los niveles del mercado. Además, si se compara la evolución del salario mínimo legal con una UPAC, desde su creación, se observa que el salario ha crecido más, lo que indica que el salario mínimo puede comprar más UPAC hoy que hace 25 años (Gráfico 2).
El doctor Manuel Enrique Cifuentes Muñoz, actuando como apoderado especial del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda -ICAV -, y también en nombre propio expone como razones de oposición a las pretensiones del actor las siguientes:
1.- La Corte Constitucional mediante sentencia C-252 de 1998 destacó el principio de especializada, por razón de la materia, que rige la regulación del crédito para adquisición de vivienda, principio que se predica frente a las disposiciones generales del Código Civil y de Comercio. Si bien la adquisición de vivienda puede en algunos casos reputarse como acto típicamente civil, no así su financiación, máxime cuando la misma es otorgada por un intermediario financiero. Basta al respecto referirse al numeral 3 del artículo 20 del Código de Comercio. Por ello, la pretensión de enmarcar la operación de préstamo para adquisición de vivienda dentro del ámbito del Código Civil carece de sustento.
2.- Las variaciones en el cálculo del UPAC no han sido producto de una confabulación de las entidades financieras y el Gobierno, como se expresó en la impugnación a la demanda de la doctora Emperatriz Castillo (Exp. AI-045), impugnación que solicita se allegue y tenga en cuenta en lo pertinente. Tampoco han implicado una variación en el concepto, esencia o finalidad del índice y por el contrario, los ajustes en el cálculo, en cuanto se refieren a las variaciones en el costo del dinero como tal, reflejan de una manera más adecuada el concepto de valor constante.
El UPAC al igual que otros índices, es susceptible de ajustes, y estos ajustes en la medida que no impliquen cambios en el concepto de índice, no implican alteración de los derechos previamente adquiridos.
La apoderada del Ministerio de Desarrollo Económico expone las razones políticas y económicas que generaron la adopción del sistema UPAC, con base en las cuales el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad de intervención consagrada en el artículo 120-14 de la Constitución Política de entonces, adoptó entre otras la medida contenida en el Decreto 677 de 1972, cuya finalidad esencial fue estimular y fomentar el ahorro privado, para canalizarlos hacia la industria de la construcción.
En la atribución constitucional derivada del artículo 120-14 de la Constitución Política para la intervención del Gobierno Nacional en el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, se entiende implícito el juicio político sobre necesidad, conveniencia y oportunidad de intervenir, y por lo mismo, tienen los medios de intervención igual jerarquía que la ley, salvo en relación con el régimen general de la intervención prescrito en el artículo 32 de la misma Constitución. Luego es evidente que el Gobierno estaba habilitado para dictar, con la finalidad indicada, normas de carácter simplemente formal e instrumental que no entrañan modificaciones a la estructura básica del régimen legal entonces vigente.
Acerca de la violación al precepto establecido en el artículo 1518 del Código Civil sostiene que la facultad de intervención del Presidente de la República le permitía regular el contenido de las relaciones jurídicas contractuales, si la obligatoriedad de la estipulación se impone en razón de ser parte en los contratos la Corporación de Ahorro y Vivienda, pues en nada afecta que la otra parte contratante o en general las personas sean ajenas al poder interventor.
El artículo 20 del Decreto 677 de 1972 fue reformado en virtud de las disposiciones tributarias expedidas durante la emergencia económica de 1974-1978, estimándose que por la expedición del artículo 102 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, el valor de la corrección monetaria no era una renta ordinaria, aunque inicialmente se reputo como ganancia ocasional, gravándose totalmente. Con posterioridad este criterio fue rectificado por el Decreto Legislativo 2247 de 1974 determinándose en su artículo 50 que la corrección monetaria se gravaría únicamente en la parte que excediera de un 8% anual.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta por intermedio de apoderado especial, las siguientes consideraciones de oposición: El parágrafo del artículo 3° del Decreto 677 de 1972 fue derogado por el artículo 1° del Decreto 1131 de 1984. Posteriormente el cálculo de la corrección monetaria fue incluido en el artículo 2.1.2.3.7 del Decreto Ley 1730 de 1991 y actualmente la norma vigente es la Resolución Externa No. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, expedida en desarrollo de la Ley 31 de 1992.
Los dos primeros incisos del artículo 3° del Decreto 677 de 1972 fueron derogados al ser incorporados en el Decreto Ley 1730 de 1991-Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual entró a regir antes de la Constitución Política de 1991. Dicha incorporación, lo tiene dicho la jurisprudencia, implica la derogatoria de la norma anterior, y así se consagra en su artículo 4.3.0.0.5. "El presente Estatuto incorpora y sustituye las leyes y decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76, numeral 12, 120 numerales 14. 121 y 122 de la Constitución Política".
Esta situación es confirmada por el Decreto 663 de 1993, expedido en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 35 de 1993, el cual incorporó las normas demandadas en el primer inciso del artículo 134.
La Corte Constitucional en sentencia C-188/94 ha considerado que la incorporación en un decreto ley de una norma expedida en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 120-14 de la Constitución Política de 1886 implica la derogatoria de la misma.
El artículo 19 del Decreto 677 de 1972, según el cual las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no se considerarían establecimientos bancarios para los efectos previstos en el ordinal 3° del artículo 86 de la Ley 45 de 1923, se encuentra sustituida por el artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que distingue entre establecimientos bancarios y Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
El Artículo 20 del Decreto 677 de 1972 que pretendía precisar que la corrección monetaria no constituía renta para efectos impositivos, fue derogada desde 1974, tal como lo precisó el Consejo de estado en sentencia de febrero 4 de 1976, Consejero Ponente doctor Carlos Galindo Pinilla (Anales Tomo XC, pag. 67).
El artículo 10 del decreto 1229 de 1972 fue incorporado en el artículo 2.1.2.3.4 del Decreto Ley 1730 de 1991 y a su vez dicha disposición fue incorporada en el numeral 2° del artículo 134 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, luego dicha norma se encuentra derogada.
El Decreto 1131 de 1984, fue sustituido por las normas incorporadas en el Decreto Ley 1730 de 1991, las cuales a su vez fueron sustituidas por las Resoluciones 6 de 1993, 26 de 1994 y 18 de 1995, la cual rige actualmente.
En síntesis, salvo la Resolución No. 18 de 1995, las demás normas acusadas se encuentran derogadas y en la medida en que fueron incorporadas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, habría que concluir en que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de su inconstitucionalidad.
En cuanto a los cargos de violación a la Constitución Política de 1886 es pertinente señalar que las facultades otorgadas por el artículo 120-14 habilitaban al Gobierno para dictar disposiciones que regularan la actividad cuyo objeto era el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro privado.
Sin que sea necesario afirmar que los decretos dictados por el Gobierno tenían fuerza de ley, como lo señala la Corte Suprema de Justicia (Sentencias del 18 de agosto de 1972, 17 de abril de 1975 y 29 de noviembre de 1991), o que se trataba de una función administrativa, como lo dijo la misma Corte en sentencia de noviembre 20 de 1990 o el Consejo de Estado en sentencia de junio 14 de 1974, es claro que el Gobierno podía fijar las reglas que considerara necesarias, incluyendo las operaciones que pueden realizar las entidades financieras y las inversiones a efectuar.
En relación con el UPAC el Consejo de Estado en sentencia de febrero 4 de 1976 señaló que el ordinal 14 del artículo 120 confería al Gobierno una función de intervención, que solo se distinguía de la prevista en el artículo 32, en que para ejercerla no se exigía mandato previo del legislador.
Desde este punto de vista el artículo 19 del Decreto 677 de 1972 no merece reparo alguno, pues al disponer que las Corporaciones no se considerarían establecimientos bancarios para los efectos previstos en el artículo 85 de la Ley 45 de 1923, simplemente está regulando el régimen de inversiones de los establecimientos bancarios.
En cuanto al artículo 20 del mismo decreto que en el fondo señala que para efectos tributarios la corrección monetaria no constituye enriquecimiento, debe precisarse que dicha norma no modificó el régimen tributario de la época, sino que precisó un hecho real y es reconocer que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no puede decirse que enriquece.
La citada norma tampoco violó el artículo 30 de la Constitución Política de 1886, ni el derecho de propiedad, ni los derechos adquiridos, porque cuando la persona contrata un préstamo con una Corporación acepta que el valor de la deuda será objeto de ajuste con la corrección monetaria y ésta varía de acuerdo con las reglas adoptadas por el Gobierno antes, y hoy por la Junta Directiva del Banco de la República.
En la medida en que los cambios futuros en la corrección monetaria afectan los créditos vigentes, no se puede afirmar que exista aplicación retroactiva de las normas que modifican su fórmula de cálculo; solo existiría aplicación retroactiva si las nuevas fórmulas se aplicará para un período anterior a su adopción.
Sobre los cargos de violación a la Constitución Política de 1991, debe observarse que salvo la Resolución Externa No. 18 de 1995, las normas demandadas habían sido derogadas antes de su expedición, por lo cual no es procedente hacer un examen de inconstitucionalidad en relación con ellas.
En cuanto a la Resolución Externa No. 18 de 1995, señala que ella fue expedida por la Junta Directiva del Banco de la República en desarrollo del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 que establece como atribución fijar la "metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC procurando que ésta refleje los movimientos.” Así, si el actor considera que la corrección monetaria no debería tomar en cuenta los movimientos de la tasa de interés debía demandar la ley 31 de 1992.
Sobre el derecho a vivienda digna cita la sentencia T-251 de 1995 de la Corte Constitucional y agrega que el UPAC se caracteriza porque mantiene el valor de los recursos tanto para el ahorrador como para quien obtiene un préstamo, regla que es perfectamente armónica con los principios de justicia.
Además el sistema ha permitido que se cumpla de manera más eficiente la función de financiar vivienda, como lo demuestra el cálculo elaborado por el Viceministro Técnico de Hacienda en el cual se aprecia que si en enero de 1990 se partiera de un crédito con la misma tasa de interés efectivo en UPAC y en pesos, en mayo de 1998, el valor del saldo de la deuda sería mucho más alto si se hubiera acudido a un préstamo en pesos que en UPAC.
La adopción y aplicación de una nueva fórmula de corrección monetaria no implica retroactividad, pues en los contratos de crédito se estipula que las sumas de dinero se liquidarán conforme a la tasa de corrección monetaria, y al ser fijada ésta por los organismos competentes, simplemente se aplican las previsiones contractuales que prevén como se determinan las prestaciones. En este punto debe hacerse distinción entre ley retroactiva y el efecto inmediato de la ley.
No se considera que la ley civil sea adversa al reconocimiento de la corrección monetaria, pues aún aceptando que el contrato de mutuo que se celebra ante la Corporación y su cliente regulado por el artículo 20 del Código de Comercio, se sujeta a la ley civil, la misma no prohibe el pacto de fórmulas análogas al UPAC. Además como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es posible que las partes en un contrato civil acuerden ajustar el valor de las prestaciones en función de la corrección monetaria.
No es procedente el cargo de violación al artículo 1518 del Código Civil, pues lo primero que debe observarse es que el artículo 2° del Decreto 1229 de 1972 dispone que para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil en los contratos del sistema se debía estipular que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de unidad de poder adquisitivo de valor constante, es decir que lo que prevé el artículo es un mecanismo de determinación del monto de la obligación.
De acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 20 del Código de Comercio, la actividad de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y los préstamos que ellas conceden, tienen carácter de actos mercantiles.
Sobre la violación de las Leyes 70 de 1931 y 56 de 1985, se consideran improcedentes los cargos, pues el patrimonio de familia inembargable y el régimen de arrendamientos, de que tratan las citadas leyes no son regulados por las disposiciones acusadas.
Excepción de cosa juzgada
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 4 de febrero de 1976 con ponencia del doctor Carlos Galindo Pinilla, decidió las demandas de nulidad presentadas contra las disposiciones relacionadas con el sistema de valor constante, negando las pretensiones de los demandantes, salvo respecto de ciertas normas que se declaró inhibido. Entre las disposiciones acusadas se encontraban los Decretos 677 y 1229 de 1972. El Consejo de Estado se declaró inhibido respecto del artículo 20 del Decreto 677 de 1972 y el artículo 10 del Decreto 1229 de 1972. De esta manera existe un pronunciamiento de fondo sobre las disposiciones acusadas expedidas en 1972, por lo cual existe una decisión con autoridad de cosa juzgada.
Tampoco hay lugar a un nuevo examen de las normas respecto de las que se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia de febrero 4 de 1976, frente a la Constitución Política de 1991, pues como ya se señaló dichas normas fueron derogadas por el Decreto Ley 1730 de 1991.
ANOTACION AL MARGEN
El 7 de octubre de 1998, esto es fuera del vencimiento del término de fijación en lista, que ocurrió el 7 de septiembre de 1998, la apoderada de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, presenta escrito ampliando los fundamentos expuestos en la contestación a la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION
En esta oportunidad interviene la apoderada del Ministerio de Desarrollo Económico, reiterando los argumentos presentados en la contestación a la demanda.
Por su parte el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita se tengan en cuenta los resultados de la decisión que se produzca en el proceso No. AI-045, Actor Emperatriz Castillo Burbano, en el cual se estudia la constitucionalidad de los artículos 3° y 20 del Decreto 677 de 1972.
Reitera las razones de la defensa expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente cita los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-265-94 y C-183-98 respecto de las facultades de intervención en materia económica.
El actor y el apoderado del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda ICAV, presentaron escritos de alegatos fuera del término de traslado que venció el 9 de noviembre de 1998.
MINISTERIO PUBLICO
Representado por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación considera que la actuación debe remitirse a la Sección Primera, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 039 de 1990, toda vez que la naturaleza del asunto litigioso, no es materia de competencia de la Sección Cuarta.
Al efecto expone: La demanda está dirigida a que se declare la nulidad parcial de los Decretos 677, 1229 de 1972, 1131 de 1984 expedidos por el Gobierno Nacional y de la Resolución Externa No. 18 de 1995 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, y en subsidio, que se declare la nulidad parcial del Decreto 1131 de 1984 y la Resolución No. 18 de 1995.
Según el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil podrán acumularse en una misma demanda pretensiones aunque no sea conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de estos nexos sino solo la unidad de partes, este precepto exige tres requisitos: a) Juez competente para conocer de todas; b) Que puedan tramitarse todas por el mismo procedimiento; c) Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Para hablar de exclusión se requiere que el empleo de una, haga ineficaz la otra al existir una dualidad de relaciones jurídicas que no puedan coexistir, o que el ejercicio de una impida el ejercicio de la otra. Este requisito suele manifestarse de las siguiente forma: Fundamentos: a) idénticos, b) diversos pero compatibles, c) diversos e incompatibles.
En el caso concreto de la demanda comprende una petición principal y una subsidiaria, según el Acuerdo No. 39 los procesos de simple nulidad que puede conocer la Sección Cuarta, tendrán que ver con actos relacionados con impuestos y contribuciones. Los Decretos impugnados no están relacionados con impuestos y contribuciones, por cuya razón la competencia para pronunciarse correspondería a la Sección Primera. Además porque allí se encuentra en curso un proceso sobre la legalidad del Decreto 677 de 1972.
Dentro de los asuntos atribuidos a la Sección Cuarta se encuentran los procesos de simple nulidad y nulidad y restablecimiento, relacionados con actos expedidos, entre otros por el Banco de la República.
La nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 expedida por el Banco de la República, corresponde tanto a la petición principal como a la subsidiaria, luego en cuanto a su impugnación sería competencia de la Sección Cuarta, pero ante la inobservancia de la indebida acumulación de tal pretensión, sería del caso entrar a pronunciarse exclusivamente sobre ella, pero razones de política procesal aconsejan que sea la Sección encargada de resolver sobre la mayoría de los actos impugnados, la que decida sobre la fundamentabilidad de la última.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Bajo el título petición principal, solicita el actor se declare la nulidad parcial de los Decretos 677 y 1229 de 1972 y 1131 de 1984, expedidos por el Presidente de la República, así como de la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República.
Considera que las disposiciones cuya nulidad se pretende, son violatorias de las normas constitucionales previstas en los artículos 30 y 76-1-2-4-12-14 de la Constitución Política de 1886; 51, 58, 64, 150-12, 19 literales a) y d) y numeral 22; 159-24-25 de la Constitución Política de 1991; así como de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1518, 1502, 1532, 1602, 1603 y 2455 del Código Civil; 3°, 4°, 21 y 22 de la Ley 70 de 1931; 19 y 10 de la Ley 56 de 1985; 12, 20 y 23 del Código de Comercio; y de instrumentos internacionales, como la Carta Internacional de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Como petición subsidiaria solicita el accionante, se declare la nulidad parcial del Decreto 1131 de 1984 y de la Resolución Externa 18 de 1995, por las mismas violaciones propuestas para la petición principal.
Si bien los términos en que se plantean los cargos de violación no corresponden al rigor técnico de la demanda, puesto que ellos están formulados globalmente y no se determinan con la debida precisión las normas que en cada caso sirven a la demostración del vicio de ilegalidad que corresponde al concepto de violación que se denuncia, los conceptos de violación pueden precisarse así: carencia de facultades constitucionales del Presidente de la República para introducir reformas al sistema de ahorro; establecimiento del sistema UPAC para préstamos de vivienda familiar con el consecuente desconocimiento de los derechos de propiedad, vivienda digna y derechos adquiridos; aplicación retroactiva de las modificaciones introducidas al sistema; desconocimiento del carácter de patrimonio familiar de los inmuebles adquiridos para vivienda y su regulación con criterio comercial; la inconveniencia del sistema frente a la realidad económica de los usuarios; el cuestionamiento a la fórmula del cálculo del UPAC adoptada por el Banco de la República; y la proposición de que mantenga el sistema UPAC en los términos en que fue concebido inicialmente.
Previo el análisis de fondo decide la Sala sobre el fallo inhibitorio propuesto por los impugnantes de la demanda (Asociación Bancaria de Entidades de Colombia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público) en relación con los Decretos 677 y 1229 de 1972 y 1131 de 1984, con fundamento en la falta de competencia de la Corporación para conocer de la acción de nulidad de los mismos; habida consideración de su derogatoria en virtud de la expedición del Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Orgánico Financiero, ya que al haber sido incorporados a dicho Estatuto habrían adquirido el carácter de normas con fuerza de ley, cuya revisión de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional.
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, fueron demandados ante la Corte Constitucional los decretos expedidos por el Presidente de la República, al amparo de las facultades constitucionales que le otorgaba el num. 14 del articulo 120 de la C.P. de 1886, mediante los cuales se instituyo y reglamento el sistema de valor constante UPAC, así como las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referidas al mismo tema.
La demanda, radicada bajo el No.2374 fue decidida mediante sentencia C-700/99 de septiembre 16 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y en relación con los Decretos 677,678,1229 y 1269 de 1972, y 1127 de 1990 la Corte Constitucional se declaro inhibida “para resolver acerca de su constitucionalidad por carencia actual de objeto”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“1. Competencia.
“Es menester que, para establecer su propia competencia, la Corte Constitucional distinga, entre las disposiciones acusadas, aquellas que fueron dictadas con base en el artículo 120, numeral 14 de la Constitución anterior (decretos autónomos o reglamentos constitucionales) de las expedidas con base en facultades extraordinarias, unas antes y otras después de proferida la Constitución Política de 1991.
“Las disposiciones demandadas a las que se refiere el segundo grupo enunciado hacen parte de los decretos 1730 de 1991 y 663 de 1993, expedidos con base en facultades otorgadas al Presidente de la República por las leyes 45 de 1990 y 35 de 1993, respectivamente. Se trata de decretos con fuerza de ley y, por tanto, de conformidad con lo contemplado expresamente en el numeral 5 del artículo 241 de la Carta Política, le corresponde a esta Corporación verificar su constitucionalidad.
“En relación con los decretos autónomos 677, 678, 1229 y 1269 de 1972, y 1127 de 1990, todos ellos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de lo dispuesto por el artículos 120, numeral 14, de la Carta Política de 1886, reformada por Acto Legislativo número 1 de 1968, que consagraba una atribución constitucional propia en cabeza del Jefe del Estado, se estima pertinente definir que aunque, en principio, cabría discusión acerca de la competencia de esta Corte para pronunciarse sobre normas de tal naturaleza, lo cierto es que la controversia no es relevante en el presente caso, en la medida en que dichos decretos fueron incorporados y sustituidos por normas con fuerza de ley, y en ese orden de ideas, están actualmente por fuera del sistema jurídico. Inclusive, ya lo estaban al ser expedida la Constitución Política de 1991.
“En efecto, el Decreto Ley 1730 de 1991, “por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, en su artículo 4.3.0.0.5. dispuso la incorporación y sustitución (subraya la Corte) “de las leyes y decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76, numeral 12, 120, numeral 14, 121 y 122 de la Constitución Política, que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que establecen las facultades y funciones asignadas a ésta, salvo las disposiciones contenidas en códigos o estatutos orgánicos o integrales, aquellas que se acompañan en este decreto de la mención de su norma fuente, las que regulan las inversiones en proceso de desmonte, la Ley 48 de 1990 y las señaladas en otros artículos de este estatuto….”.
“Ahora bien, hecha la pertinente verificación, se tiene que los mencionados decretos autónomos actualmente no existen en el mundo jurídico, pues la materia regulada por ellos coincide con la enunciada en el citado artículo 4.3.0.0.5 del Decreto 1730 de 1991 y, por otra parte, las disposiciones acusadas de ese mismo estatuto normativo, que a su vez incorporan los preceptos de los decretos autónomos en referencia, no hacen alusión a ninguna norma fuente, y tampoco existe canon expreso que disponga la no inclusión y sustitución de los aludidos decretos dictados por el Presidente de la República con base en las facultades otorgadas directamente por la Constitución de 1886.
“En consecuencia, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporación y toda vez que los expresados decretos no están produciendo en la actualidad efectos jurídicos, carece de utilidad y razón un fallo de fondo acerca de su constitucionalidad, por configurarse el fenómeno de la sustracción de materia.
“Así, esta Corte, en razón de haber sido retiradas del orden jurídico por el propio legislador, se abstendrá de proferir fallo de mérito acerca de la constitucionalidad de tales normas, pues su pronunciamiento carecería de objeto actual.”
Teniendo en cuenta la decisión inhibitoria de la Corte, respecto de los Decretos 677 y 1229 de 1972, que son objeto de acusación de nulidad en el presente proceso, no se entiende configurada respecto de los mismos la cosa juzgada constitucional por lo que corresponde a la Sala decidir sobre su legalidad, previo análisis de la excepción por incompetencia propuesta por los opositores, controversia que no fue abordada por la Corte en su sentencia por encontrarla irrelevante frente a la carencia de objeto material, derivada de su derogatoria en virtud de la expedición de normas con fuerza de ley.
Observa la Sala que los decretos en referencia, fueron expedidos por el Presidente de la República invocando las facultades constitucionales que le confería el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, en los siguientes términos: "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa: ...14. Ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado".
Mediante la Ley 45 de 1990, artículo 25, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico la normas vigentes que regulaban las actividades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
En desarrollo de estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Extraordinario 1730 de julio 4 de 1991, "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero", cuya vigencia se dispuso a partir del 1° de septiembre de 1991, incorporando y sustituyendo la totalidad de las leyes y decretos que regulaban el sistema financiero y que se encontraban vigentes a la fecha de su expedición, tal como expresamente se dispuso en su artículo 4.3.0.0.5:
"Artículo 4.3.0.0.5.- INCORPORACIONES. El presente estatuto incorpora y sustituye las leyes y decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76, numeral 12, 120, numeral 14, 121 y 122 de la Constitución Política, que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que establecen las facultades y funciones asignadas a ésta, salvo las disposiciones contenidas en códigos o estatutos orgánicos o integrales, aquellas que se acompañan en este decreto de la mención de su norma fuente, las que regulan las inversiones en proceso de desmonte, la ley 48 de 1990 y las señaladas en otros artículos de este estatuto". (Subraya la Sala)
Adicionalmente, en el artículo 4.3.0.0.1, se precisó, cuáles disposiciones de las incorporadas en el Estatuto, referidas a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, tenían fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886.
Acorde con lo anterior, en los artículos 2.1.2.3.1 a 2.1.2.3.33 se incorporaron las disposiciones relativas al régimen jurídico aplicable a las operaciones financieras de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y entre ellas, la regulación del sistema de "unidad de poder adquisitivo constante UPAC", tal como estaba previsto inicialmente en el Decreto 677 de 1972, y sus posteriores modificaciones con los Decretos 1229 de 1972 y 1131 de 1984 así:
"Artículo 2.1.2.3.3.- UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente título, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado.
"En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrado en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal."
"Artículo 2.1.2.3.4.- ESTIPULACION EN LOS CONTRATOS. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)".
"Artículo 2.1.2.3.6.- CALCULO PARA LA LIQUIDACION. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la República para el día inmediatamente anterior al de la realización de la operación.
"A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección monetaria.
"Artículo 2.1.2.3.7.- LIQUIDACION. El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, calculada así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la variación resultante en el índice nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el período de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior."
Como se observa las normas sustituidas por la nueva ley, reproducen en lo esencial el sistema UPAC.
Adicional a lo anterior, en la Ley 45 de 1990, artículo 92, y el Decreto 1730 de 1991, artículo 1.1.1.1.2, se consideraron establecimientos de crédito sujetos a la regulación prevista para las instituciones financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, así: "Son Corporaciones de Ahorro y Vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario a largo plazo, mediante el sistema de valor constante". (Subraya la Sala)
De acuerdo con lo anterior, y tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-188/94 de abril 19 de 1994, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, al conocer de la constitucionalidad parcial del Decreto 663 de 1993, por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; la manifestación expresa contenida en el Decreto 1730 de 1991 de incorporar y sustituir las normas dictadas por el Gobierno Nacional al amparo del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, implica inequívocamente la derogatoria expresa de los decretos objeto de la demanda, puesto que como ya quedó establecido ellos fueron expedidos en desarrollo de las facultades previstas en el citado precepto constitucional.
Ahora bien, sin perjuicio de cual era la naturaleza jurídica de los reglamentos autónomos expedidos por el Presidente de la República con fundamento en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política, que no es asunto objeto del presente debate, y sobre la cual se pronunció la Sección Primera de la Corporación en sentencia de febrero 4 de 1976 Consejero Ponente doctor Carlos Galindo Pinilla, Expedientes 2150, 2153 y 2155, concluyendo que tales manifestaciones de intervención del ejecutivo comportaban la jerarquía de la ley formal; lo cierto, es que los presuntos vicios de inconstitucionalidad de los decretos acusados, no pueden trasladarse, ni en su esencia ni en la forma, a las nuevas normas legales que los sustituyeron; pues si tal sustitución implica su derogatoria, solo en la medida en que se establezca la inconstitucionalidad de las disposiciones que fueron recogidas de las normas derogadas, pero por vicios atribuibles a las nuevas normas, podrá satisfacerse la finalidad que a través de la acción pública de nulidad persigue el accionante, esto es que se restablezca el orden jurídico presuntamente alternado con la expedición de los decretos objeto de la demanda.
Se tiene entonces que si bien es cierto, las normas contenidas en los decretos cuya nulidad se acusa en el presente proceso, fueron recogidas por el Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y que por su incorporación y sustitución en un ordenamiento que tiene fuerza de ley, adquirieron igual jerarquía, correspondiendo en consecuencia a la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad; no puede considerarse que tal circunstancia sea determinante de la incompetencia de la Corporación para el conocimiento de la acción de nulidad propuesta contra los Decretos 677 y 1229 de 1972 y 1131 de
1984, porque en todo caso lo demandado son los decretos y no las normas legales que los sustituyeron.
Así las cosas y como a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 es clara la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, promovidas contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional, con excepción de los expedidos con fundamento en los artículos 150-10 y 341 de la misma Carta, cuya competencia es de la Corte Constitucional, no encuentra la Sala procedente un fallo inhibitorio por incompetencia como lo requieren los oponentes.
En efecto, si como quedó demostrado el régimen jurídico de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC, en lo esencial mantiene su vigencia en las nuevas normas legales, cuya inconstitucionalidad no ha sido ni podía ser objeto de cuestionamiento en el presente proceso, no es entonces viable un pronunciamiento por parte de la Corporación sobre la legalidad o ilegalidad de los decretos impugnados.
Ello es así, porque las disposiciones objeto de enjuiciamiento en el presente proceso mantienen su legalidad al haber sido sustituidas por el nuevo ordenamiento legal, hasta tanto ésta sea desvirtuada en virtud de un pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional competente, de manera que los efectos de las disposiciones acusadas de nulidad, sobreviven no en virtud de las disposiciones derogadas, sino como consecuencia de la aplicación del nuevo ordenamiento jurídico que las consagra, por lo que un pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad se reitera, no conlleva al restablecimiento del orden jurídico presuntamente vulnerado por efectos de su expedición.
Cosa distinta sería si las nuevas normas legales hubieren modificado en su esencia el sistema consagrado inicialmente en los decretos demandados, pero está claro que tal evento no tuvo ocurrencia, pues la ley de facultades en virtud de la cual se expidió el Decreto 1730 de 1991, advirtió "Con tal propósito podrá reordenar la numeración de la diferentes disposiciones, incluyendo esta ley, sin que en tal caso se altere su contenido", de manera que la derogatoria de las normas procedentes no surge de una regulación distinta, sino de la sustitución de las mismas con igual contenido, en el nuevo ordenamiento legal.
A lo anterior se agrega, el hecho de que las situaciones reguladas por las disposiciones derogadas, consagran de manera general y abstracta el régimen financiero en relación con las operaciones de crédito y ahorro de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, cuyo desarrollo solo es posible a través de una relación contractual, luego se desvirtúa la finalidad del control de legalidad sobre actos generales derogados, cual es la de proteger la legalidad de los actos administrativos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, respecto de situaciones jurídicas no consolidadas.
El anterior criterio no contradice el expuesto en anteriores oportunidades por la Sección y reiterado por la Sala Plena de la Corporación en sentencias como las de enero 14 y marzo 4 de 1991, Expedientes S-157 y S-148 respectivamente; en el sentido de considerar que a pesar de haber sido derogados los actos generales impugnados en ejercicio de la acción de nulidad, es posible un pronunciamiento por parte de la jurisdicción, con el propósito de amparar los efectos generados sobre actos administrativos particulares expedidos durante su vigencia, puesto que en el caso concreto de los actos acusados, tal como quedó expuesto no se cumplen los presupuestos en que se sustenta el citado criterio jurisprudencial.
Lo anteriormente expuesto, lleva a la Sala a declararse inhibida para proferir fallo de mérito en relación con las disposiciones contenidas en los Decretos 677 y 1229 de 1992, 1131 de 1984, en los apartes demandados.
La excepción de cosa juzgada
Propone la parte impugnante (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), excepción de cosa juzgada con fundamento en la sentencia de 4 de febrero de 1976 proferida por la Sección Primera de la Corporación, que decidió sobre las demandas de nulidad presentadas contra la totalidad de las normas que hasta 1974 regularon el sistema de valor constante UPAC, entre ellas los Decretos 677 y 1229 de 1972.
Estima la Sala que el análisis sobre la excepción propuesta resulta innecesario por cuanto sobre los citados decretos y por las razones anteriormente expuestas habrá de proferirse fallo inhibitorio.
Resolución Externa 18 de junio 30 de 1995
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo 39 de 1990, corresponde a la Sección, decidir sobre la legalidad de la Resolución Externa 18 de junio 30 de 1995 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, cuya nulidad se acusa en el presente proceso.
Considera el accionante que la citada resolución es violatoria de los mandatos constitucionales que se citan como violados, por cuanto al modificarse la fórmula para el cálculo del UPAC sobre la tasa DTF efectiva y no sobre el IPC, como estaba concebida en el Decreto 677 de 1972, el sistema se hace más gravoso para el usuario deudor y se exceden los límites constitucionales y legales de las facultades de intervención. Además porque una modificación a la fórmula implica aplicación retroactiva de la ley; no se conoce su aprobación por decreto ejecutivo que debe convalidarla; no se explica de donde surgió la nueva fórmula y a título de que. Solicita de otra parte, dirima la Corporación, si las reglas de juego libre de la economía impuestas con el acto acusado permiten que actúen los mecanismos constitucionales que las regulan.
Mediante sentencia de mayo 21 de 1999 Exp. 9280 Magistrado Ponente doctor Daniel Manrique Guzmán, se declaró la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución Externa 18 de junio 30 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, en la parte que se resalta de la norma.
“Artículo 1° El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil d ella tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo”.
Sobre los cargos formulados se expusieron las siguientes consideraciones:
“Controvierten las partes, en el presente proceso, la legalidad de la Resolución Externa #18 de 30 de junio de 1995, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, y en particular, la sujeción de su artículo 1° a los preceptos a los que debía ajustarse.
El actor y su coadyuvante, formulan dos cuestionamientos fundamentales al acto censurado: el primero, referente a la autonomía de la Junta Directiva del Banco de la República con implicaciones en diversas normas Constitucionales y Legales, en punto a no ser la misma ilimitada o discrecional; y el segundo, tocante a las previsiones mismas del artículo 1° del acto, en el sentido de que la fórmula valorativa de las UPAC ahí prescrita, no consulta las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, sino un elemento ajeno a dichas variaciones que lo serían las tasas de intereses de los DTF, desbordándose, de suyo, el marco de la ley.
A esto replica la parte demandada, que el factor consultado no es sólo el DTF, sino el promedio ponderado de los intereses pagados por los bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial; que el Banco no calcula propiamente el importe monetario de las UPAC, sino que señala la metodología de cálculo; y que, en el punto, las funciones fueron ejercidas por la Junta Directiva del Banco de la República con estricta sujeción al artículo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992.
Respecto del primer cuestionamiento, la Sala tiene establecido que, en efecto, las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, se deben ejercer, incluso en desarrollo de las denominadas 'leyes marco' con arreglo, entre otras disposiciones, a los artículos 372 a 373 de la Constitución y 16 de la Ley 31 de 1992, no siendo, por ende, discrecionales dichas funciones ni pudiendo ejercerse las mismas en un campo distinto del delimitado por las leyes ‘marco’ y los postulados económicos y sociales del Gobierno Nacional. (cf. sentencias de la Sala, de noviembre 10 de 1995, expediente #5530, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva; y marzo 20 de 1998, expediente #8682, Consejero Ponente, D. Julio E. Correa Restrepo).
Por lo que hace al segundo cuestionamiento, no se considera que el sistema DTF acogido por la resolución acusada, difiera del 'promedio ponderado' que menciona el señor apoderado de la parte demandada, pues en todo caso se está acudiendo simplemente a tasas de interés comercial, como criterio de valoración de las UPAC y no al IPC o a otro indicador económico. Tampoco se encuentran mayores diferencias entre 'calcular' el valor de las UPAC y 'fijar la metodología de cálculo' de las mismas, menos cuando el artículo 1° de la resolución acusada dispone perentoriamente que "el Banco de la República calculará..."
Por otro aspecto, tampoco se consideran válidos los reparos que el señor apoderado del Banco hizo al artículo 134 del Decreto 663 de 1993, porque la norma proviniera de un decreto anterior a la Ley 31 de 1992 y a la propia Constitución de 1991, toda vez que dicha norma hacía parte de un estatuto vigente a tiempo de expedirse el acto censurado y por lo mismo era aplicable sin ninguna restricción.
Ahora bien, como lo resalta la señora Procuradora Séptima Delegada en su alegato de conclusión, el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, al otorgar a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de fijar la metodología de cálculo de la UPAC, lo hace bajo la prevención de que se procure que "ésta (la UPAC) también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía" (destacados fuera de texto).
Esto significa, como es obvio, que las tasas de interés son apenas un elemento de menor relevancia, prácticamente ni siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que recomienda que se 'procure' su inclusión en proceso de cálculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el componente principal y prácticamente único de dicho cálculo, no podía ser otro que el señalado por el antes citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el IPC, ya que el artículo en cita dice que con el objeto de preservar el valor constante de los ahorros y los préstamos, ambos se deben reajustar periódicamente, "de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno".
El IPC o índice de precios al consumidor, como indicador económico, es un indicador de corrección monetaria calculada periódicamente por el DANE y comprende diversidad de precios, principalmente los de la llamada ‘canasta familiar’.
Las UPAC, como fórmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y sólo en mínima proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si se toman exclusivamente los DTF como factor de cálculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se desvirtúan la índole y objetivos económicos de los UPAC.
En este orden de ideas, es claro que para el cálculo de la UPAC el artículo 134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor IPC y no únicamente un precio, como lo sería el del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementos que la conforman, pues se enfatiza, las tasas de interés constituyen un factor, sin carácter obligatorio, dentro del cálculo de las UPAC, por lo que el acto administrativo demando, al tomar únicamente dicho factor para el cálculo en cuestión, vulneró la norma superior contenida en el citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993.
De conformidad con lo anterior la Sala concluye, en consonancia con las apreciaciones de los actores y de la Procuraduría Delegada, que la Junta Directiva del Banco de la República, al expedir la resolución impugnada quebrantó en forma directa los artículos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los artículos 372 y 373 de la Carta, por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a los que debía sujetarse para el cálculo de las UPAC, como se precisó anteriormente, razones suficientes para acceder a la nulidad solicitada.”
Observa la Sala que si bien en el presente proceso lo acusado es la totalidad de la precitada resolución (arts. 1 y 2), y en el anterior proceso la proposición de nulidad fue parcial, en lo esencial, los fundamentos en que se sustentan los cargos en uno y otro proceso tienen relación con la misma causa, esto es la extralimitación de funciones de la Junta Directiva al introducir en la fórmula prevista para el cálculo de la corrección monetaria el promedio móvil de la tasa DTF efectiva; la inequidad e ilegalidad del sistema UPAC que se deriva de la anterior modificación y la violación de los principios constitucionales y legales que deben observarse tratándose de la intervención del Estado en la economía y manejo de los recursos económicos de los usuarios del sistema.
Como consecuencia de lo anterior se considera que respecto de la citada resolución ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en cuanto que en uno y otro proceso existe identidad de objeto y de causa, razón por la cual habrá de declararse la Sala inhibida para conocer de la legalidad de la Resolución 18 de junio 30 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República y ordenará estarse a lo dispuesto en la sentencia de mayo 21 de 1999 a que se ha hecho referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1) DECLARASE inhibido para un pronunciamiento de mérito sobre los cargos formulados en relación con los artículos 3°, 19 y 20 del Decreto 677 de 1972; 2° y 10 del Decreto 1229 de 1972; 1° del Decreto 1131 de 1984, expedidos por el Presidente de la República.
2) En relación con la Resolución No. 18 de junio 30 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, declárase igualmente inhibido para conocer de su legalidad y estese a lo dispuesto en la sentencia de mayo 21 de 1999, proferida por la Sección en el proceso 9280.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
| JULIO E. CORREA RESTREPO | GERMAN AYALA MANTILLA |
| Presidente de la Sección | |
| DELIO GOMEZ LEYVA | DANIEL MANRIQUE GUZMAN |
| RAUL GIRALDO LONDOÑO | |
| Secretario | |