100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034172AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo168999199911/11/1999AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo____168999_1999_11/11/1999300341711999UNIVERSIDADES OFICIALES E INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR DEL NIVEL TERRITORIAL - Recursos para pago de pasivos pensionales / FONDO DE PASIVOS PENSIONALES DE INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR DE NIVEL TERRITORIAL - Financiación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia El texto del artículo 31 de la Ley 100 de 1.993 establece la financiación del fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales de educación superior de naturaleza territorial, con base en los aportes de la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios. Sin embargo, el acto acusado en los apartes resaltados extendió dicho aporte a la propia universidad oficial o a la institución oficial de educación superior territorial. Así las cosas, como el legislador al expedir la Ley 100 de 1.993, no señaló expresamente entes distintos a los allí taxativamente enumerados - NACION, DEPARTAMENTOS, DISTRITOS, MUNICIPIOS -, se advierte en principio que, el Gobierno Nacional al expedir el acto demandado, excedió la potestad reglamentaria que le confieren la Constitución y las leyes. NOTA DE RELATORÍA: Se reitera la providencia del Consejo de Estado del 19 de diciembre de 1990, Exp. 5394, sobre Potestad Reglamentaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Santafé de Bogotá, D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).- Radicación número: 1689-99 Actor: ALBA LUZ JOJOA URIBE.- Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Sentencias de NulidadNicolás Pájaro PeñarandaGOBIERNO NACIONALALBA LUZ JOJOA URIBE.-11/11/1999Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1.996Identificadores10030135824true1230480original30133703Identificadores

Fecha Providencia

11/11/1999

Fecha de notificación

11/11/1999

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Nicolás Pájaro Peñaranda

Norma demandada:  Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1.996

Demandante:  ALBA LUZ JOJOA URIBE.-

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


UNIVERSIDADES OFICIALES E INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR DEL NIVEL TERRITORIAL - Recursos para pago de pasivos pensionales / FONDO DE PASIVOS PENSIONALES DE INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR DE NIVEL TERRITORIAL - Financiación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia

El texto del artículo 31 de la Ley 100 de 1.993 establece la financiación del fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales de educación superior de naturaleza territorial, con base en los aportes de la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios. Sin embargo, el acto acusado en los apartes resaltados extendió dicho aporte a la propia universidad oficial o a la institución oficial de educación superior territorial. Así las cosas, como el legislador al expedir la Ley 100 de 1.993, no señaló expresamente entes distintos a los allí taxativamente enumerados - NACION, DEPARTAMENTOS, DISTRITOS, MUNICIPIOS -, se advierte en principio que, el Gobierno Nacional al expedir el acto demandado, excedió la potestad reglamentaria que le confieren la Constitución y las leyes.

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera la providencia del Consejo de Estado del 19 de diciembre de 1990, Exp. 5394, sobre Potestad Reglamentaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-

Radicación número: 1689-99

Actor: ALBA LUZ JOJOA URIBE.-

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

La señora ALBA LUZ JOJOA URIBE, actuando en nombre propio, instaura demanda en ejercicio de la acción de nulidad contra el inciso segundo, numeral 5º., del art. 7º. y la expresión “y la propia institución de educación superior”, contenidos en el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1.996, expedido por el Gobierno Nacional, con fundamento en las facultades que le confirió el ordinal 11º. del artículo 189 de la Constitución Política.

LA DEMANDA:

En el escrito correspondiente (F. 9-17) se atacan las normas del Decreto citado, “Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley1299 de 1994”.

SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL:

En la demanda se pide la suspensión provisional del numeral 5º. del inciso segundo del artículo 7º. del decreto 2337 de 1.996 y para ello se formula como cargo fundamental que el Gobierno excedió los límites de sus facultades reglamentarias, conferidas en el ordinal 11º. del artículo 189 de la Constitución Política, “al hacer extensiva la obligación de financiar los Fondos para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial a ellas mismas, cuando la norma establece de manera diáfana que el mismo será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios” (F. 16).

Concluye así la demandante:

“Al excederse el Gobierno Nacional en el uso de las facultades reglamentarias, invadió el ámbito legislativo del Congreso, violando la separación de los poderes y los artículos 113, 114 y 150 numeral 1 de la Constitución Política” (F. 16).

En orden a decidir la presente solicitud, la Sala se permite hacer las siguientes

CONSIDERACIONES:

De conformidad con el art. 152 del C.C.A. (Modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1.989), para que esta medida sea procedente, es indispensable la reunión de los siguientes requisitos:

a) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de ser admitida.

b) Si la acción es de nulidad, basta que haya infracción manifiesta de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

En el presente caso, la petición cumple con el primer requisito, es decir, la medida se solicitó y sustentó de modo expreso y en capítulo separado de la demanda, antes de que ella fuera admitida.

A continuación se precisará si se aprecia en principio manifiesta infracción de las disposiciones invocadas.

Por tanto, se transcribe la norma acusada, que señala:

Artículo 7º. Aportes para el pago pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del nivel territorial. Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Decreto, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como otras rentas, de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 9º. del presente Decreto.

Las entidades que participarán en la finaciación del fondo según corresponda serán las siguientes:

1. La Nación.

2. El departamento.

3. El distrito.

4. El municipio.

5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.

Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial.

Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente.

Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre ésta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá(n) la(s) fecha(s) en las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para tal efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.(Se destaca lo demandado)

Y la norma que se señala como transgredida es el art. 131 de la Ley 100 de 1.993, el cual expresa:

Artículo 131.- Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente ley.

Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente ley.

Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente ley.” (Destacado fuera del texto)

Así las cosas, en el texto transcrito de la Ley 100 de 1.993 se establece la financiación del fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales de educación superior de naturaleza territorial, con base en los aportes de la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios.

Sin embargo, el acto acusado en los apartes resaltados extendió dicho aporte a la propia universidad oficial o a la institución oficial de educación superior territorial.

Así las cosas, como el legislador al expedir la Ley 100 de 1.993, no señaló expresamente entes distintos a los allí taxativamente enumerados - NACION, DEPARTAMENTOS, DISTRITOS, MUNICIPIOS -, se advierte en principio que, el Gobierno Nacional al expedir el acto demandado, excedió la potestad reglamentaria que le confieren la Constitución y las leyes.

Por consiguiente, habrá de suspenderse provisionalmente el numeral 5 del inciso 2º. del artículo 7º. del Decreto No. 2337 del 24 de diciembre de 1.996.

Mediante auto del 19 de diciembre de 1.990, expediente No. 5394, Actor: Ignacio Castilla Castilla, además de lo anterior, se dijo:

“… La potestad reglamentaria, como tantas veces se ha puntualizado, debe ejercerse en la medida necesaria para “la cumplida ejecución de las leyes”, lo que implica respetar el texto legal reglamentado en su integridad literal y conceptual. Como no ocurre tal cosa en el caso de autos, resulta claro que se dan los presupuestos para la suspensión provisional que impetra la parte actora …”

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE:

I. Por ajustarse a las formalidades legales admítese la demanda presentada por la señora ALBA LUZ JOJOA URIBE, quien actúa en su propio nombre. Para su trámite, se dispone:

a. Notifíquese personalmente la demanda al señor Procurador Cuarto Delegado en lo Contencioso.

b. Notifíquese personalmente la admisión de la demanda a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y Educación Nacional, haciéndole entrega de la copia de la demanda con sus anexos (Artículo 150 del C.C.A.).

c. Fíjese en lista por el término de diez (10) días para los efectos legales previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. (Modificado por el artículo 58 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998).

d. Por Secretaría, solicítense a las entidades demandadas los antecedentes administrativos del acto acusado.

II. Tiénese como demandante a la señora ALBA LUZ JOJOA URIBE y como demandada, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Ministerio de Educación Nacional.

III. Decretáse la suspensión provisional del numeral 5 del inciso 2º. del artículo 7º. del Decreto 2337 de 1.996, “Por la cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto - ley 1299 de 1994”, expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia la estudió, aprobó y ordenó su publicación la Sala en sesión del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-

SILVIO ESCUDERO CASTRO JAVIER DIAZ BUENO
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc