100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034166SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo5487199907/10/1999SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____5487_1999_07/10/1999300341651999NORMAS SUPRIMIDAS - Control de legalidad / SUSTRACCION DE MATERIA - Inexistencia Si bien la entidad demandada arguye, como motivo de defensa, que la expresión demandada "y para el cobro de tarifas" del artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, fue suprimida mediante el Decreto 796 de 1999, se tiene que aun así mantuvo vigencia hasta cuando entró a regir el referido decreto y, por lo mismo, durante su vida jurídica tal expresión estuvo amparada por la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos y pudo haber producido efectos jurídicos. Esta vigencia y la correspondiente presunción de legalidad determinan que los preceptos demandados sean pasibles del control de legalidad por parte de esta jurisdicción, según lo tiene establecido la Corporación a partir de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, expediente S - 127, con ponencia del consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Por lo tanto, no es de recibo la declaratoria de sustracción de materia que reclama la entidad demandada, y por ello procede la Sala al examen del fondo del asunto. NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la sentencia de Sala Plena, Exp. S - 127, de 14 de enero de 1991, Ponente: Dr. CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA. TARIFA - El vocablo se encuentra referido a todas las formas de tributo: impuestos, tasas, contribuciones Toda tarifa que se cobre a un contribuyente corresponde a un gravamen o tributo. El artículo 338 de la Constitución establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen. Esta misma Sala, en sentencia anterior, expresó que el vocablo tarifa, contenido en el artículo 338 de la Carta Política, está usado por el constituyente en su sentido natural, según las acepciones que de él recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra referido a todas las formas de tributo previstas en dicho artículo: impuestos, contribuciones y tasas. En estas circunstancias, es claro que las tarifas cuyo cobro prevén los artículos acusados se encuentran sujetas a las disposiciones del artículo 338 de la Constitución, en tanto constituyen un tributo, pues, conforme a la concepción general, los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones. De lo expuesto se infiere que el cobro de una tarifa supone, necesariamente, la existencia de un tributo, puesto que sin éste carecería de razón de ser el establecimiento de la misma. Si no existe un tributo qué puede, entonces, ser materia de cobro?. ESPACIO PUBLICO - Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas / ESPACIO PUBLICO - Permisos o licencias de ocupación y utilización / ESPACIO PUBLICO - Tarifas No obstante lo dicho, el artículo 233, literal c) del decreto 1333 de 1986, que recopila el artículo 1, literal j) de la Ley 97 de 1913, norma que se encuentra vigente, dispone que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear, organizar su cobro y darle el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales, el "Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas", lo cual autoriza el establecimiento de mecanismos para el cobro de tarifas por la utilización del espacio público, sin importar cuál sea el destino o la razón de esa utilización. Este impuesto creado en favor de los municipios para gravar el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas guarda, sin duda, relación con la facultad dada en los apartes acusados, en tanto posibilita la financiación de obras y servicios para el espacio público. Corolario de lo analizado es el de que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de las disposiciones acusadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá, D.C., siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve Radicación número: 5487 Actor: MARIA ISABEL GOMEZ HERRERA Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Sentencias de NulidadJuan Alberto Polo FigueroaGOBIERNO NACIONALMARIA ISABEL GOMEZ HERRERA07/10/1999Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998Identificadores10030135786true1230437original30133665Identificadores

Fecha Providencia

07/10/1999

Fecha de notificación

07/10/1999

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Juan Alberto Polo Figueroa

Norma demandada:  Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998

Demandante:  MARIA ISABEL GOMEZ HERRERA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


NORMAS SUPRIMIDAS - Control de legalidad / SUSTRACCION DE MATERIA - Inexistencia

Si bien la entidad demandada arguye, como motivo de defensa, que la expresión demandada "y para el cobro de tarifas" del artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, fue suprimida mediante el Decreto 796 de 1999, se tiene que aun así mantuvo vigencia hasta cuando entró a regir el referido decreto y, por lo mismo, durante su vida jurídica tal expresión estuvo amparada por la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos y pudo haber producido efectos jurídicos. Esta vigencia y la correspondiente presunción de legalidad determinan que los preceptos demandados sean pasibles del control de legalidad por parte de esta jurisdicción, según lo tiene establecido la Corporación a partir de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, expediente S - 127, con ponencia del consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Por lo tanto, no es de recibo la declaratoria de sustracción de materia que reclama la entidad demandada, y por ello procede la Sala al examen del fondo del asunto.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la sentencia de Sala Plena, Exp. S - 127, de 14 de enero de 1991, Ponente: Dr. CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA.

TARIFA - El vocablo se encuentra referido a todas las formas de tributo: impuestos, tasas, contribuciones

Toda tarifa que se cobre a un contribuyente corresponde a un gravamen o tributo. El artículo 338 de la Constitución establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen. Esta misma Sala, en sentencia anterior, expresó que el vocablo tarifa, contenido en el artículo 338 de la Carta Política, está usado por el constituyente en su sentido natural, según las acepciones que de él recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra referido a todas las formas de tributo previstas en dicho artículo: impuestos, contribuciones y tasas. En estas circunstancias, es claro que las tarifas cuyo cobro prevén los artículos acusados se encuentran sujetas a las disposiciones del artículo 338 de la Constitución, en tanto constituyen un tributo, pues, conforme a la concepción general, los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones. De lo expuesto se infiere que el cobro de una tarifa supone, necesariamente, la existencia de un tributo, puesto que sin éste carecería de razón de ser el establecimiento de la misma. Si no existe un tributo qué puede, entonces, ser materia de cobro .

ESPACIO PUBLICO - Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas / ESPACIO PUBLICO - Permisos o licencias de ocupación y utilización / ESPACIO PUBLICO - Tarifas

No obstante lo dicho, el artículo 233, literal c) del decreto 1333 de 1986, que recopila el artículo 1, literal j) de la Ley 97 de 1913, norma que se encuentra vigente, dispone que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear, organizar su cobro y darle el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales, el "Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas", lo cual autoriza el establecimiento de mecanismos para el cobro de tarifas por la utilización del espacio público, sin importar cuál sea el destino o la razón de esa utilización. Este impuesto creado en favor de los municipios para gravar el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas guarda, sin duda, relación con la facultad dada en los apartes acusados, en tanto posibilita la financiación de obras y servicios para el espacio público. Corolario de lo analizado es el de que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de las disposiciones acusadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5487

Actor: MARIA ISABEL GOMEZ HERRERA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

La Sala decide, en única instancia, el proceso a que ha dado lugar la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha entablado la ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ HERRERA, dirigida a obtener la nulidad parcial de los artículos 20 y 23 del decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, expedido por el Gobierno Nacional.

I. ACTUACION PROCESAL

1. Las pretensiones de la demanda

La actora, en su condición de ciudadana y actuando en su propio nombre, solicita a esta Corporación declarar la nulidad de las expresiones “y para el cobro de tarifas” y “y cobro de tarifas” contenidas, respectivamente, en los artículos 20 y 23 del decreto número 1504 de 4 de agosto de 1998, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”.

2. Las normas violadas

y el concepto de la violación.

Señala como violadas por los apartes demandados, las siguientes disposiciones:

Los artículos 84, 189,333 y 338 de la Constitución Política; 5º, 6º y 7º de la ley 9ª de 1.989; 25, 26, 28 y 186 de la ley 142 de 1.994, y 11, 12, parágrafos 1 y 2, y 13 de la ley 388 de 1.997.

Los cargos en que la demandante estructura el concepto de la violación son los siguientes:

2.1. Razones de la nulidad por inconstitucionalidad.

El decreto demandado autoriza a los municipios para crear tarifas por el uso del espacio público. El mismo se expide en uso de las facultades reglamentarias que le asisten al Presidente de la República - art. 189, numeral 11 - y los artículos 5º, 6º y 7º de la ley 9ª de 1989, y 11, 12 y 13 de la ley 388 de 1.997.

El Presidente de la República, en ejercicio de su facultad reglamentaria, está sujeto a limitaciones, y como mediante el decreto 1504 está creando un gravamen por el uso del espacio público, desbordó los límites impuestos por las normas que pretende reglamentar, así como los artículos 150, numeral 10, y 338 de la Constitución Política, por cuanto éstos preceptos reservan tal facultad al Congreso de la República.

2.2. Ilegalidad por incompetencia

De acuerdo con los artículos 26 y 28 de la ley 142 de 1.994, en concordancia con el artículo 287 de la C.P., los municipios son los que ostentan la facultad de reglamentar o regular de manera directa el uso del espacio público por parte de los operadores de servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, el decreto acusado, al establecer la comentada tarifa, se está ocupando de temas que no son del resorte del Presidente.

2.3 Ilegalidad en cuanto al objeto

En primer lugar, por cuanto contradice el artículo 186 de la ley 142 de 1.994, que desarrolla el artículo 84 de la Constitución, puesto que el Presidente ha establecido un requisito no determinado en la ley precitada para la operación o ejercicio de las actividades propias para la prestación de los servicios públicos, esto es, la tarifa por el uso del espacio público.

En segundo lugar, por violación del principio de libertad económica e iniciativa privada, es decir, del artículo 333 de la Constitución Política, por las mismas razones antes dichas, esto es, establecer requisitos no previstos en la ley 142 de 1.994.

2.4. Ilegalidad en cuanto al fin perseguido

De las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1.997, no puede derivarse la posibilidad de que las entidades territoriales puedan cobrar tarifas para una mejor aplicación o adecuación de las mismas leyes, por el uso del espacio público. Claramente se denota una extralimitación del ejecutivo en su facultad reglamentadora, ya que va mas allá de lo que constituye su marco de acción, determinado inclusive por los fines que supuestamente persigue con el reglamento.

2.5. Ilegalidad relativa a los motivos.

Constituye falsa motivación el hecho de que el Gobierno use su facultad reglamentaria y en realidad la utilice para tratar materias que no son del resorte del Presidente de la República en uso de dicha atribución , cuando la efectiva ejecución de las leyes no se logra autorizando a los municipios para que cobren tarifas por el uso del espacio público.

También configura falsa motivación el mencionar que los artículos correspondientes de las leyes 9ª de 1.989 y 388 de 1.997 lo facultan para acometer dicha labor.

3.Contestación de la demanda

El Ministerio de Desarrollo, en representación de la Nación y por intermedio de apoderado dio respuesta a la demanda, arguyendo como razones de defensa, en primer lugar, que la expresión “y para el cobro de tarifas” del artículo 20 del decreto 1504 fue suprimida mediante decreto número 796 de 1.999.

En segundo lugar, respecto del artículo 23 ibídem, dice que en lugar de violar las disposiciones de la ley 9ª de 1.989, fija, por iniciativa del Alcalde, la facultad del cambio de destino de los bienes de uso público de las instituciones municipales colegiadas, y de crear entidades responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público. Asimismo, las responsabiliza para formular y administrar los planes de ordenamiento territorial, en armonía con los artículos 11, 12 y 13 de la ley 388 de 1.997, que simplemente hacen relación a los componentes del Plan de Ordenamiento Territorial.

En relación con la supuesta violación de los artículos 84 y 333 de la Carta, sostiene que ellos deben entenderse dentro de los límites del bien común, y el principio de la prevalencia del interés general.

De manera que la norma demandada en modo alguno viola normas constitucionales o legales, como lo afirma la demandante. De otra parte, fue expedida con la totalidad de las formalidades constitucionales y legales.

4. Pruebas

Como tales obran copias auténtica del acto demandado, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial, edición número 43.357 de 6 de agosto de 1.998. Se prescindió del período probatorio por cuanto no hubo prueba que practicar, ni fue necesario decretarlas de oficio.

5. Alegatos para fallo

5.1. La demandada aprovechó la oportunidad para insistir en sus argumentos de defensa ya expuestos, los cuales reprodujo textualmente.

5.2. La actora guardó silencio en esta oportunidad.

5.3.El Procurador Primero Delegado, previo recuento de los cargos y del análisis de los mismos, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, a cuyo efecto expuso así sus apreciaciones al respecto:

Las expresiones acusadas no crean un gravamen, sino que se refieren a la posibilidad de establecer mecanismos por parte de las autoridades municipales para “cobrar tarifas”. Cobrar una tarifa no implica crear un gravamen, por lo tanto, el Ejecutivo no ha asumido una competencia que no le corresponde, o sea, que no ha violado los artículos 150 - 10 y 338 de la Carta.

Tampoco violan los artículos 26 y 28 de la ley 142 de 1.994, por cuanto el cobro de tarifas tampoco implica violación de la autonomía territorial del municipio, pues precisamente corresponde a los concejos esta función en lo que a los tributos se refiere.

Por las mismas razones expuestas respecto del primer cargo, tampoco hay infracción de los artículos 186 de la ley 142 de 1.994 y 84 de la C.P., es decir, que las disposiciones acusadas no fijan requisito adicional alguno, sino que hacen referencia al cobro de tarifas y no a la fijación de las mismas. No hay violación del artículo 333 de la Constitución Política, debido a que si se establece una tarifa por el uso del espacio público, ello no significa que se esté obstaculizando el desarrollo del sector, sino que el desarrollo de las actividades relativas a los servicios públicos, en cuanto tengan que ver con el espacio público, deben sujetarse a las disposiciones que lo regulen.

En la adopción de los planes de ordenamiento territorial cabe la facultad de establecer procedimientos para el cobro de tarifas por el uso del espacio público, con el objeto de procurar su desarrollo, mantenimiento y financiamiento, sin que ello signifique un desbordamiento de la potestad reglamentaria, ni violación de las leyes 9ª de 1.989 y 388 de 1.997.

Por lo tanto, concluyó que los cargos no estaban llamados a prosperar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1ª. La derogación de las expresiones demandadas

Si bien la entidad demandada arguye, como motivo de defensa, que la expresión demandada “y para el cobro de tarifas” del artículo 20 del decreto 1504 de 1.998, fue suprimida mediante el decreto 796 de 1.999, se tiene que aun así mantuvo vigencia hasta cuando entró a regir el referido decreto y, por lo mismo, durante su vida jurídica tal expresión estuvo amparada por la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos y pudo haber producido efectos jurídicos.

Esta vigencia y la correspondiente presunción de legalidad determinan que los preceptos demandados sean pasibles del control de legalidad por parte de esta jurisdicción, según lo tiene establecido la Corporación a partir de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1.991, expediente S-127, con ponencia del consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla.

Por lo tanto, no es de recibo la declaratoria de sustracción de materia que reclama la entidad demandada, y por ello procede la Sala al examen del fondo del asunto.

2ª. Las expresiones acusadas

Los apartes acusados de los artículos 20 y 23 del decreto número 1504 de 1998, “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, son los que se resaltan dentro de sus respectivos textos, a continuación:

ART. 20. Cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público y para el cobro de tarifas. Dichos permisos o licencias serán expedidos por la oficina de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones.

“Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de la factibilidad técnica y ambiental y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

ART. 23.- La utilización por los particulares del espacio aéreo o del subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público, para efectos de enlace entre bienes privados o entre bienes privados y elementos del espacio público, tales como puentes peatonales o pasos subterráneos, podrá realizarse previo estudio, aprobación y cobro de tarifas por parte de la oficina de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones.

“El estudio conllevará un análisis de factibilidad técnica y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

“Este tipo de autorización no generará derechos reales para los particulares y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular”.

3ª. La tarifas, expresión de tributo

Toda tarifa que se cobre a un contribuyente corresponde a un gravamen o tributo. El artículo 338 de la Constitución establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen.

Esta misma Sala, en sentencia anterior[1], expresó que el vocablo tarifa, contenido en el artículo 338 de la Carta Política, está usado por el constituyente en su sentido natural, según las acepciones que de él recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, esto es, “f. Tabla de precios, derechos o impuestos. //2. Precio Unitario fijado por las autoridades para los servicios públicos realizados a su cargo. // 3. Montante (cuantía) que se paga por este mismo servicio”. [2], por lo tanto, se encuentra referido a todas las formas de tributo previstas en dicho artículo: impuestos, contribuciones y tasas.

En estas circunstancias, es claro que las tarifas cuyo cobro prevén los artículos acusados se encuentran sujetas a las disposiciones del artículo 338 de la Constitución, en tanto constituyen un tributo, pues, conforme a la concepción general, los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones.

De lo expuesto se infiere que el cobro de una tarifa supone, necesariamente, la existencia de un tributo, puesto que sin éste carecería de razón de ser el establecimiento de la misma. Si no existe un tributo qué puede, entonces, ser materia de cobro

4ª. Análisis de los cargos

En esencia, los cargos que formula la demandante se basan en que el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria a él conferida para la debida ejecución de las leyes, contenida en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio, en los artículos 20 y 23 del decreto 1504 de 1998, parcialmente acusados, crea un gravamen por el uso del espacio público, facultad que de acuerdo con el artículo 338 ibídem, es competencia del Congreso, de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales.

4.1.- Al respecto, la Sala observa que, en principio, le asistiría razón a la accionante, por cuanto en realidad, los apartes acusados de los artículos 20 y 23 del decreto 1504 de 1.998, no estarían haciendo otra cosa que creando implícitamente un tributo, en tanto autorizan a los municipios para establecer mecanismos para el cobro de tarifas, por lo conceptos de que se habla en tales artículos, y ya se indicó cómo el cobro de una tarifa supone necesariamente la existencia de un tributo.

El numeral 4 del artículo 313 de la Constitución, en consonancia con el numeral 3 del artículo 287 ibídem, faculta a los Concejos para votar “tributos”, pero sujeta tal atribución a su conformidad con la Constitución y la ley, lo cual entraña que los concejos municipales no pueden crear tributos y fijar tarifas en razón de los mismos, sino en los casos en que taxativamente se lo permita la ley.

Así las cosas, el establecimiento de todo tributo en el nivel territorial (departamental, distrital y municipal) pasa por la voluntad del legislador, expresada en la ley, que usualmente autoriza a las autoridades territoriales para cobrar tributos, o sea, que quien los crea genéricamente es el legislador. De allí que la soberanía fiscal que se atribuye a los entes territoriales no es absoluta sino relativa en cuanto a creación de tributos se refiere, lo que implica que tal autonomía está condicionada de conformidad con la ley que los creó o autorizó.

De lo anterior se deduce que sólo el legislador, ordinario o extraordinario, puede autorizar a los municipios, como entidad territorial, para cobrar tarifas como la contemplada en los apartes enjuiciados, es decir, para cobrar tributos, lo cual implica que ello no es posible hacerlo de manera directa a través de actos reglamentarios del Gobierno, salvo que las normas legales que son materia de reglamentación , u otras, contengan tal autorización.

4.2.- En el caso bajo examen, el decreto 1504 de 1.998 fue expedido por el Presidente de la República “...en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 9a. de 1.989 y los artículos 11, 12 y 13 de la ley 288 de 1.997.”

Ciertamente la aludida autorización para cobrar por la utilización del espacio aéreo o del subsuelo para la provisión de servicios públicos no aparece consignada expresamente en los enunciados de las normas que son objeto de reglamentación, esto es, los artículos 5º, 6º y 7º de la ley 9ª de 1989 y 11, 12 y 13 de la ley 388 de 1997.

Es así como los artículos de la ley 9ª de 1989 que dice se reglamentan por el decreto en mención se refieren, en su orden, a la definición del espacio público, que comprende, entre otros conceptos, las zonas “necesarias para la instalación y el mantenimiento de los servicios públicos básicos” ( art. 5°); a que el destino de los bienes de uso público incluidos el espacio público de la áreas urbanas y suburbanas, sólo podrá ser variado por los concejos o las juntas metropolitanas, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes (art. 6°); y a que los municipios podrán crear “entidades responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público”, o “...contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico” de dicho espacio (art. 7°).

En cuanto a los artículos de la ley 388 de 1997,que modifica el régimen de reforma urbana, ellos cuáles son los componentes que deben contener los planes de ordenamiento territorial (componente general, componente urbano y componente rural), con indicación de sus respectivos objetivos, estrategias, políticas, acciones, programas, etc. (art. 11) ; cuál es el contenido del componente general del plan de ordenamiento, con objetivos y estrategias, contenido estructural (art. 12) ; y cuál es “Componente urbano del plan de ordenamiento” , que incluye políticas de mediano y corto plazo sobre el uso, ocupación, aprovechamiento y manejo del suelo, localización y dimensiones de la infraestructura vial, delimitación de áreas de conservación y protección de los recursos naturales, la adopción de instrumentos para financiar el desarrollo urbano, etc. (artículo 13)

Del contenido de las precitadas normas no se desprende que crear entidades que apoyen financieramente el espacio público, o contratar con entidades privadas la administración, el mantenimiento y el aprovechamiento económico del espacio público, o la adopción de instrumentos para financiar el desarrollo urbano pueda concebirse como una autorización para establecer el cobro de tarifas por la utilización del espacio aéreo o del subsuelo, para la provisión de servicios públicos, o que ellas sean por sí mismas suficientes para establecer dicho sistema.

4.2. Por lo demás, la Sala ha examinado con detenimiento no sólo los artículos de las leyes 9ª de 1.989 y 388 que, según se indica, se reglamentan por el decreto 1504 de 1.998, y sólo encuentra en ellas las siguientes autorizaciones para crear tributos o fijar tarifas en relación con el espacio público:

- la facultad de graduar tarifas del impuesto de registro y anotación para favorecer la vivienda de interés social, por las asambleas y el Consejo del Distrito de Bogotá (art. 49, ley 89 de 1.989):

- la Contribución de Desarrollo Municipal (arts. 106, 107, 108, 109, 110 y 11 ley 9a de 1.989)

- el impuesto de Estratificación Socio Económica, incluida la facultad de reglamentar forma de recaudo y exenciones por los municipios (art. 112 a 116).

- la participación en la plusvalía (art. 73 a 87 ley 388 de 1.997).

Lo anterior, constituiría suficiente motivo para acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto el decreto 1504 de 1.998 establece una autorización para el cobro de tarifas para establecer el cobro de tarifas por la utilización del espacio aéreo o del subsuelo para la provisión de servicios públicos que expresamente no contiene en las disposiciones reglamentadas.

4.5.- No obstante lo dicho, el artículo 233, literal c) del decreto 1333 de 1.986, que recopila el artículo 1°, literal j) de la ley 97 de 1.913, norma que se encuentra vigente, dispone que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear, organizar su cobro y darle el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales, el “Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas”, lo cual autoriza el establecimiento de mecanismos para el cobro de tarifas por la utilización del espacio público, sin importar cuál sea el destino o la razón de esa utilización.

Este impuesto creado en favor de los municipios para gravar el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas guarda, sin duda, relación con la facultad dada en los apartes acusados, en tanto posibilita la financiación de obras y servicios para el espacio público.

Corolario de lo analizado es el de que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de las disposiciones acusadas y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de las anteriores consideraciones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

DEVUÉLVASE a la pare actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso por no haberse utilizado.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión celebrada el día 7 de octubre de 1999

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA



[1] Sentencia de 10 de junio de 1.999, expediente núm. 5029, Consejero Ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, actor :Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos -ATAC.

[2] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pág. 1379.