Fecha Providencia | 30/01/2004 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Rafael E Ostau De Lafont Pianeta
Norma demandada: Decreto 131 de 23 de enero de 2001
Demandante: JORGE ALBERTO REY ZAFRA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
YERROS TIPOGRAFICOS Y CALIGRAFICOS - Límites del Gobierno / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Legalidad del Decreto 131 de 2001 al aclarar el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 / DECRETO DE CORRECCION DE YERROS - Legalidad de la corrección del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Obligatoriedad en acciones de reparación directa y contractual
Para la Sala es claro que el Gobierno Nacional sí tiene la facultad de enmendar los yerros tipográficos o caligráficos en que se incurra al promulgar una ley. Sin embargo, tal facultad debe ser observada sin rebasar en manera alguna la voluntad del legislador, es decir, que para ejercerla deben analizarse los antecedentes administrativos de la ley a enmendar, para determinar así qué fue lo que quiso expresar el legislador. A juicio de la Sala, es claro que en los distintos debates que sufrió el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 640 de 2001, contentiva de la norma acusada, no hubo acuerdo en el Senado y en la Cámara de Representantes respecto de la inclusión del requisito de procedencia de la conciliación extrajudicial en las acciones de nulidad y restablecimiento de que trata el artículo 85 del C.C.A., razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución Política, que establece que “Cuando existieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto”, se integró una Comisión Accidental de Conciliación compuesta por dos miembros de cada una de las Cámaras. El artículo 37 que sometió la Comisión Accidental de Conciliación a aprobación, es del siguiente tenor: “Artículo 37.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO: Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial...”. El texto anterior fue aprobado tanto por la Plenaria del Senado (folio 164, ibídem) como por la Plenaria de la Cámara (folio 191, ibídem), y en él se observa la exclusión de la exigencia del requisito de procedencia de la conciliación extrajudicial en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.), lo cual lleva a concluir a la Sala que el artículo 2º del Decreto 131 de 2001 no violó las disposiciones citadas como tal, pues lo único que hizo fue corregir el error tipográfico que apareció en el texto de la Ley 640 de 2001 al momento de ser promulgada, en el sentido de eliminar del mismo el artículo 85 del C.C.A., tal y como fue la voluntad del legislador, según se aprecia en los antecedentes administrativos, y para lo cual está expresamente facultado por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00076-01(6914)
Actor: JORGE ALBERTO REY ZAFRA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
I. DEMANDA
I.1. Pretensiones
JORGE ALBERTO REY ZAFRA, en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 131 de 23 de enero de 2001, “por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001 ‘por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones’”, expedido por el Gobierno Nacional.
I.2.Normas violadas y concepto de la violación
El demandante considera que las normas acusadas violan el preámbulo y los artículos 2º, 6º, 121, 122, 123, inciso 2, 150, numeral 1, 200, numeral 1, y 208 de la Constitución Política; y 45 de la Ley 4ª de 1913, y sustenta así el concepto de violación:
El acto acusado está viciado de incompetencia, ya que el Gobierno Nacional sólo puede, en desarrollo de sus funciones, cumplir con los mandatos que la Constitución Política le señala.
El Gobierno Nacional fundamenta el acto acusado en la Ley 4ª de 1913, la cual al referirse a los yerros que deben corregirse reza que “...deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda sobre la voluntad del legislador”, lo que seguramente generó un vació legal de interpretación por parte de aquél, pues debe entenderse que “los respectivos funcionarios” son quienes se encuentren legalmente facultados para interpretar, reformar y derogar las leyes, esto es, el Congreso de la República, de conformidad con la Constitución Política.
II. ACTUACION
Mediante proveído de 18 de julio de 2001 se admitió la demanda y se ordenó notificarla a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Trabajo y Seguridad Social y de Desarrollo Económico.
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 no tiene el alcance dado por el actor, por cuanto es el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y los ministros que participaron en el acto de la sanción, el que debe enmendar los yerros observados.
La atribución conferida al Gobierno Nacional no tiene el alcance de poder modificar o interpretar la voluntad del legislador; por el contrario, fue dada para garantizar que la voluntad legislativa se exprese y tenga respaldo en el texto escrito. La facultad conferida al Ejecutivo para enmendar los yerros observados responde al principio constitucional según el cual los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (artículo 113).
En el decreto acusado el Gobierno observó la presencia de dos yerros caligráficos en los artículos 37 y 47 de la Ley 640 de 2001. En efecto, hubo un primer yerro al incluir una referencia al artículo 85 del C.C.A., puesto que no reflejaba la voluntad del legislador. La equivocación advertida surge porque sólo se aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en el segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la Comisión Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias de las Cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000. El segundo yerro emerge al citar como modificado el parágrafo 3º del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, cuando sólo se quería modificar el parágrafo 1º del citado artículo, atendiendo a que la materia de la Ley 640 de 2001 está referida a la conciliación y no a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Respecto de este último yerro, precisa que la Corte Constitucional en sentencia C-500 de 2001 declaró inexequible el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, a partir de su promulgación, por lo cual corre la misma suerte el artículo 1º del Decreto 131 de 2001.
En cuanto al artículo 2º del decreto acusado, no cabe duda que la verdadera voluntad del legislador quedó garantizada con el nuevo texto corregido, como quiera que el texto aprobado por la Comisión de Conciliación sólo hacía referencia a los artículos 86 y 87 del C.C.A.
Por su parte, el apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social expresó que del artículo 45 de La ley 4ª de 1913 se desprende que quien puede corregir los yerros caligráficos o tipográficos es un funcionario distinto al legislador, pues de darle la interpretación que le da el actor el legislador se convertiría al mismo tiempo en destinatario de la norma, es decir, que podría corregir la norma si presenta un yerro tipográfico o caligráfico en su contenido, situación absurda, ya que la elaboración de las leyes prevé un trámite constitucional y legal que no le permite al mismo legislador dudar de su voluntad en la elaboración de la ley.
Además, se desconocería la delegación que se hizo en los respectivos funcionarios en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, la cual se encuentra vigente.
Por lo demás, reitera los argumentos expuestos por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación advierte que respecto del artículo 1º del Decreto 131 de 2001 se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en sentencia de 22 de noviembre de 2002, exp. 6871, declaró su nulidad.
Frente al artículo 2º acusado, observa que éste coincide con el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, a excepción de la exclusión que de la mención del artículo 85 del C.C.A. hizo el primero de los citados, el cual figuraba como requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso; es decir, que conforme con la norma acusada, para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el citado artículo 85 se excluyó la obligatoriedad de adelantar previamente conciliación extrajudicial, como sí se requiere para las demás acciones.
La entidad demandada manifestó que la voluntad del legislador quedó garantizada con el texto corregido, como quiera que el aprobado por la Comisión de Conciliación sólo hacía referencia a los artículos 86 y 87 del C.C.A., planteamiento que no comparte el Ministerio Público, puesto que la mencionada corrección conllevó una significativa modificación al texto original de la Ley 640 que había sido aprobada por la Comisión de Conciliación y posteriormente por la plenaria de ambas Cámaras, lo que indudablemente afecta su validez y vigencia, pues la supuesta corrección consistió en la exclusión del requisito de la conciliación en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Considera que le asiste razón al actor en cuanto a que el Presidente de la República carece de competencia para modificar el texto legislativo, ya que el artículo 165 de la Constitución Política le confiere atribuciones para promulgar la ley, y el artículo 189 ibídem, numeral 10, le asigna como función propia la de “promulgar las leyes”, lo cual no es nada diferente que la publicación de su texto en el Diario Oficial con el fin de poner en conocimiento de sus destinatarios los mandatos contenidos en las mismas, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C-520:
“De otra parte, la corporación ha precisado que dentro la función constitucional de promulgar las leyes es válido que (...) se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso de estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección –los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República”
No puede aceptarse, entonces, que el Ejecutivo, con fundamento en una facultad de la que carece haya decidido modificar el texto de una ley sin competencia alguna, pues la ley que le sirvió de fundamento no lo habilita para ello, ni tampoco le fueron otorgadas facultades extraordinarias con tal fin. Por lo tanto, le asiste razón al actor en cuanto manifiesta que el competente para introducir modificaciones a la ley es el legislador ordinario, esto es, el Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 1, de la Constitución Política.
Concluye que el Ejecutivo incurrió en incompetencia, por cuanto ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, por lo cual aquél quebrantó, además, el artículo 122 de la Carta Política.
IV.- LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
Tal y como lo expresó la representante del Ministerio Público, el artículo 1o del Decreto 131 de 2001 fue declarado nulo por esta Sección mediante sentencia del 22 de noviembre de 2002, exp. 6871, actora, Olga María Velásquez de Bernal, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por lo que respecto de dicha norma se estará a lo resuelto en el fallo arriba identificado.
El artículo 2º del Decreto 131 de 2001 prescribe:
“Artículo 2º. Corríjase el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 37.- Requisito de procedibilidad en asuntos de lo Contencioso Administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
“Parágrafo 1º. Este requisito no se exigirá para el ejercicio la acción de repetición.
“Parágrafo 2º. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo Contencioso Administrativo , si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”.
La Sala observa que el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, antes de la corrección introducida por el artículo 2º del Decreto 131 de 2001, sólo difiere con éste último en cuanto exigía también la solicitud de conciliación extrajudicial para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 del C.C.A.
La norma fundamento del acto acusado es el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913:
“Artículo 45.- Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.
Para la Sala es claro que el Gobierno Nacional sí tiene la facultad de enmendar los yerros tipográficos o caligráficos en que se incurra al promulgar una ley. Sin embargo, tal facultad debe ser observada sin rebasar en manera alguna la voluntad del legislador, es decir, que para ejercerla deben analizarse los antecedentes administrativos de la ley a enmendar, para determinar así qué fue lo que quiso expresar el legislador
De acuerdo con el artículo 157 de la Constitución Política, para que un proyecto se convierta en ley se requiere que haya cumplido los siguientes requisitos: haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva; haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara (o en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras, según lo determine el reglamento del Congreso); haber sido aprobado por cada Cámara en segundo debate, y haber obtenido sanción del Gobierno.
Examinados los antecedentes administrativos que fueron allegados al proceso, la Sala advierte que a la Ley 640 de 2001 le correspondió el proyecto número 148 de 1999 en el Senado y el número 304 de 2000 en la Cámara de Representantes.
A folio 70 del citado cuaderno se encuentra el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado al Proyecto de Ley numero 148 de 1999 “Por el cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” y, concretamente, respecto de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, previó:
“Artículo 11. Solicitud. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 60.- Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente formularán solicitud de conciliación extrajudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al juez o corporación que fuere competente para conocer de aquellas o aun Centro de Conciliación autorizado por la Dirección General de Acceso a la Justicia y Fomento a los Media Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de la Justicia y del Derecho. La solicitud se acompañará de la copia, de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
“El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del conciliador hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.
“Dentro de lo diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el conciliador, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de los previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al conciliador que señale una nueva fecha”.
A folio 80, ibídem, aparece el Pliego de Modificaciones al Proyecto de Ley número 148 de 1999, que en lo relativo a la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa quedó exactamente igual al arriba trascrito.
Por su parte, a folio 105, ibídem, obra el Pliego de Modificaciones al Proyecto de Ley 304 Cámara de Representantes, en cuyo artículo 35 se lee:
“Artículo 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO: Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
“Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición”.
A folio 145, ibídem, aparece el texto aprobado en Comisión por la Cámara de Representantes el 28 de noviembre de 2000, del proyecto de Ley 148 de 1999 Senado, 304 de 2000 Cámara, cuyo artículo 35 reproduce exactamente el artículo 35 arriba trascrito.
A folio 154, ibídem, aparece el Pliego de Modificaciones al Proyecto de Ley 304 Cámara, en los siguientes términos:
“Artículo 37.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO: Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
“Parágrafo 1. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.
“Parágrafo 2. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”.
A folio 163 obra la ponencia para segundo debate por parte de la Cámara de Representantes al Proyecto de Ley 148 de 1999 Senado, 304 de 2000 Cámara, y en lo relativo a la conciliación extrajudicial de la que nos venimos ocupando, dejó dicho:
“Artículo 35.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO
“Se determina que la conciliación deberá intentarse antes de iniciar un proceso judicial sólo en caso de querer incoar las acciones de reparación directa y de controversias contractuales y no así en las de nulidad y restablecimiento y del derecho, como quiera que en ellas también se discute la validez de actos administrativos, que sólo pueden revocarse sí se cumple con los requisitos que exige el Código contencioso Administrativo, la conciliación puede ser un trámite que limite el acceso a la justicia. Con todo, sigue vigente la norma legal según la cual la conciliación extrajudicial en esta materia es posible a petición de las partes.
“Igualmente, toda vez que en lo contencioso administrativo los acuerdos están supeditados a su aprobación judicial, el término de suspensión de la caducidad se reanudará si el acuerdo es improbado. Por supuesto, que esta norma sólo se aplicará en los asuntos en los que la conciliación se haya intentado porque la ley lo exige como requisito de procedibilidad de la acción judicial”.
A juicio de la Sala, es claro que en los distintos debates que sufrió el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 640 de 2001, contentiva de la norma acusada, no hubo acuerdo en el Senado y en la Cámara de Representantes respecto de la inclusión del requisito de procedencia de la conciliación extrajudicial en las acciones de nulidad y restablecimiento de que trata el artículo 85 del C.C.A., razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución Política, que establece que “Cuando existieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto”, se integró una Comisión Accidental de Conciliación compuesta por dos miembros de cada una de las Cámaras, los cuales rindieron el siguiente informe (folio 175, ibídem):
“Surtidos los cuatro debates al proyecto de ley 148 de 1999-Senado, 304 de 2000 Senado (sic) ‘por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones’ y como quiera que los textos aprobados en cada una de las cámaras no coinciden en su integridad, en cumplimiento de la designación que se nos hiciera para conformar la comisión accidental de conciliación de esta iniciativa, hemos revisado juiciosamente el articulado concluyendo que las modificaciones introducidas durante el trámite legislativo han enriquecido sustancialmente la propuesta.
“Por ello, lo suscritos miembros de la Comisión Accidental de conciliación, designados por las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para rendir informe de conciliación sobre el proyecto de ley 148 de 1999 Senado, 304 de 2000 Cámara, hemos convenido en adoptar el texto que se adjunta como el definitivo para que sea sometido a la aprobación de las plenarias en ambas cámaras”.
El artículo 37 que sometió la Comisión Accidental de Conciliación a aprobación, es del siguiente tenor:
“Artículo 37.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO: Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
“Parágrafo 1. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.
“Parágrafo 2. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”.
El texto anterior fue aprobado tanto por la Plenaria del Senado (folio 164, ibídem) como por la Plenaria de la Cámara (folio 191, ibídem), y en él se observa la exclusión de la exigencia del requisito de procedencia de la conciliación extrajudicial en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.), lo cual lleva a concluir a la Sala que el artículo 2º del Decreto 131 de 2001 no violó las disposiciones citadas como tal, pues lo único que hizo fue corregir el error tipográfico que apareció en el texto de la Ley 640 de 2001 al momento de ser promulgada, en el sentido de eliminar del mismo el artículo 85 del C.C.A., tal y como fue la voluntad del legislador, según se aprecia en los antecedentes administrativos, y para lo cual está expresamente facultado por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO.- Respecto de la pretensión de nulidad del artículo 1º del Decreto 131 de 2001, ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia de 22 de noviembre de 2002, proferida por esta sección dentro del expediente núm. 6871.
SEGUNDO.-DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004).
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELOPresidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA