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Sentencias de NulidadEnrique Gil BoteroNACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALORIETTA DAZA ARIZA DECRETO 1465 DE 2013 Identificadores10030135541true1230179original30133421Identificadores

Fecha Providencia

03/12/2014

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Enrique Gil Botero

Norma demandada:  DECRETO 1465 DE 2013

Demandante:  ORIETTA DAZA ARIZA

Demandado:  NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL


RECURSO DE SUPLICA - Competencia en vigencia de la ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA - Eventos / INTERPOSICION DEL RECURSO DE SUPLICA - Oportunidad. Término

Esta sala tiene competencia para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señaló: (…) Esta disposición estableció la procedencia del recurso de súplica en los siguientes eventos: i) autos que por su naturaleza serían apelables cuando sean dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o cuando se profiera durante el trámite de apelación de un auto; ii) contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación y iii) contra el auto que rechaza o declara desierto el recurso extraordinario. En la nueva legislación el recurso quedó establecido para las decisiones de única y segunda instancia, desconociendo que los tribunales administrativos, que también son cuerpos colegiados que actúan como jueces de primera instancia podrían tramitar este recurso evitando que estas decisiones fuesen pasibles del recurso de apelación. La oportunidad para interponer el recurso es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión recurrida, y el escrito se dirigirá a la Sala de que forma parte el ponente. El escrito integrará el expediente y se mantendrá en Secretaría, por dos días, a disposición de la parte contraria. Vencido este término el Magistrado que le sigue en turno al que dictó la providencia debe resolverlo, ante la Sala, Sección o Subsección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 246 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CPACA - ARTICULO 246

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 8, INCISO SEGUNDO, NUMERAL 1 (Suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 38 (Suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 21 (No suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 23 (No suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 24 (No suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 25 (No suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 35 (No suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 44 (No suspendido)

POTESTADES REGLAMENTARIAS - Inscripción de acto administrativo que da inicio a un procedimiento agrario, y la apertura de la matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación / DECRETO REGLAMENTARIO - Excede lo establecido en la norma que está reglamentando / SUSPENSION DE EFECTOS JURIDICOS DE DECRETO REGLAMENTARIO - Por exceso de la potestad reglamentaria. Inscripción de registro inmobiliario sin ser titular del derecho de dominio de un bien / SUSPENSION DE EFECTOS JURIDICOS DE DECRETO REGLAMENTARIO - Procedencia

[E]l Decreto 1465 de 2013, va más allá de lo establecido por la ley 160 de 1994, al permitir que para inscribir el acto administrativo que inicia un proceso agrario y el bien objeto del mismo no se encuentre inscrito, se abra el folio de matrícula inmobiliaria a nombre del Estado; toda vez que la norma autoriza la inscripción únicamente cuando el bien se halle inscrito, por lo que resulta evidente que el ejecutivo, al hacer uso de su potestad reglamentaria sobrepasa su competencia, y desconoce la jerarquía de la ley, al reglamentar aspectos que la misma no estableció. Además, no abrir un folio de matrícula inmobiliaria para registrar el acto administrativo que inicia un proceso agrario de un bien que no se halla inscrito, de ninguna manera viola el principio de publicidad que caracteriza a la función registral, porque el mismo se predica de las actuaciones que se desarrollan tomando como objeto un bien que ya esté inscrito, y sobre el cual haya existido o exista un derecho real cierto que haya dado lugar a la inscripción del mismo. Así pues, no se puede permitir que la Nación, con fines de ‘publicidad’ y sin ser todavía titular de un derecho real sobre el bien objeto del proceso agrario, se atribuya la inscripción del mismo en el Registro Inmobiliario, sin tener en cuenta que en el proceso agrario que hasta ahora se inicia los derechos reales que puedan recaer sobre el bien aún no son ciertos, fracturando la finalidad del proceso, que es definir la situación jurídica del predio y dar la oportunidad de que quien se crea con derecho sobre éste lo demuestre, y lo haga valer en el transcurso del mismo. Tal disposición se aleja del objeto que motivó la expedición del Decreto 1465 de 2013, del cual hace parte, cuando establece, en sus consideraciones, “Que los procedimientos agrarios son instrumentos para asegurar tanto la protección de las tierras de la Nación y el acatamiento de la función social de la propiedad (artículo 58 C. P.), como la disponibilidad permanente de predios aptos para dar cumplimiento al mandato constitucional que impone al Estado el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios, en forma individual y asociativa (artículo 64 C. P.).” En consecuencia, en el caso sub judice la suspensión provisional de los efectos del artículo 8, numeral 1, inciso segundo, del Decreto 1465 de 2013 se ajusta al ordenamiento legal

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 64

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 8, INCISO SEGUNDO, NUMERAL 1 (Suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 38 (Suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 21 (No suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 23 (No suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 24 (No suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 25 (No suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 35 (No suspendido) / DECRETO 1465 DE 2013 (julio 10) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - ARTICULO 44 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00140-00(48766)A

Actor: ORIETTA DAZA ARIZA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 30 de julio de 2014, por la Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz, que suspendió provisionalmente los efectos del inciso segundo, numeral 1, del artículo 8 y del artículo 38 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, expedido por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural .

  1. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 20 de septiembre de 2013, la señora Orietta Daza Ariza, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la nulidad de los artículos 8, 13, 15, 21, 23, 24, 25, 29, 35, 37, 38 y 44 del Decreto 1465 de 10 de julio de 2013, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. La actora solicitó la suspensión provisional de los artículos 8, 21, 23, 24, 25, 35, 38 y 44 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, considerando que dichas disposiciones reglamentarias sobrepasan el ámbito jurídico establecido por la Ley 160 de 1994 (arts. 49, 50, 72 y 74) en lo que tiene que ver con los procedimientos agrarios llevados por la Nación, de igual manera consideró que el Decreto en mención es violatorio de los preceptos Constitucionales establecidos en los artículos; 29, 58, 83, 121, 159 numeral 1, y 189 numeral 11.

3. En auto del 23 de abril de la presente anualidad, el Despacho de conocimiento dio traslado de la solicitud de suspensión provisional a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. En escrito presentado el 9 de mayo de hogaño, la demandada se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional y se opuso a su procedencia al considerar que el Decreto 1465 de 2013 no se extralimitó, ni reglamenta más allá de lo establecido por la Ley 160 de 1994, y que por el contrario todo lo regulado en éste encuentra sustento jurídico en la mencionada ley, por lo que tampoco es violatorio de los preceptos constitucionales denunciados.

6. En auto del 30 de julio de 2014, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, negó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 21, 23, 24, 25, 35 y 44 del Decreto 1465 de 2013, al considerar que la vulneración alegada no es evidente y que el ejecutivo no está sobrepasando la potestad reglamentaria establecida por la ley 160 de 1994, así mismo consideró que las disposiciones demandadas encuentran fundamento, sentido y alcance en la ley y no violan la Constitución.

No así respecto de los artículos: 8, numeral 1, inciso segundo y 38 ibídem, de los cuales suspendió provisionalmente sus efectos, con fundamento en las siguientes razones:

- Respecto del artículo 8 Decreto 1465 de 2013

“De la simple lectura de la norma en cita, es claro que el decreto reglamentario excedió la regulación legal sobre la inscripción de los procedimientos agrarios a que se ha hecho referencia, puesto que la ley determina expresamente que solo se inscribirá en la oficina de registro de instrumentos públicos, la providencia que inicie las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad, deslinde o determinación de la indebida ocupación de baldíos. Si el predio se hallare inscrito. (Negrillas del texto)

“En consecuencia, la norma superior nada consagra acerca de los eventos en que el predio no se encuentre inscrito y por tanto, el decreto reglamentario no puede disponer que se ordene la apertura del folio a favor de la Nación, en los términos señalados en la norma acusada.

“Así las cosas, el Despacho considera procedente la suspensión provisional de los efectos del inciso segundo del numeral 1° del artículo 8, del Decreto 1465 de 2013.

- Respecto del artículo 38 del Decreto 1465 de 2013:

“El artículo 38 del Decreto 1465 de 2013, condiciona el reconocimiento de mejoras a la acreditación de la buena fe del ocupante, con lo que invierte la carga de la prueba y contraría el artículo 74 de la Ley 160 de 1994, que señala que si el ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a negociar las mejoras.

“El artículo 83 de la Carta Política establece que la buena fe de los particulares debe siempre presumirse en las actuaciones administrativas, por tanto se trasgrede al exigir su acreditación.

“De la lectura de la norma se tiene que el legislador toma la calidad de poseedor de buena fe conforme a la presunción establecida por el Código Civil; disposición que a su vez, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-097 de 199, y consideró que ‘La buena fe, para estos efectos, podría definirse como la convicción plena que tiene el interesado de estar ocupando el bien legítimamente, esto es, de no estar obrando en contra de la constitución ni de la ley. Entonces, si la buena fe se presume, el ocupante de un terreno baldío o quien se pretenda dueño bajo esa condición, no tiene porqué entrar a demostrar ésta; sin embargo, como tal presunción es de carácter legal, puede ser desvirtuada o impugnada por el Incora o cualquiera otra persona, en cuyo caso sólo a ellos corresponde probar plenamente lo contrario, es decir, que quien viene ocupando el baldío lo detenta de mala fe’.

“Así las cosas, existe contradicción entre la disposición reglamentaria y la ley, ya que ésta parte de la presunción de buena fe del ocupante mientras el decreto exige su demostración, razón suficiente para decretar su suspensión provisional del artículo 38 del Decreto 1465 de 2013”.

7. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de súplica contra el numeral primero del auto del 30 de julio, esto es, respecto del que decretó la suspensión provisional de los artículos 8, numeral 1, inciso segundo, y 38 del Decreto 1465 de 2013 con fundamento en que, en lo referente al artículo 8 ibídem, “Es del caso insistir que el demandante al exponer el sentido de la norma y al exponerlo de manera aislado pretende demostrar que la finalidad de la norma acusada es que a partir de la creación del folio de matrícula el Estado se apropie del bien inmueble. Nada más alejado del espíritu de la norma que por el contrario, permite inferir que la finalidad de la misma es dar publicidad al acto administrativo lo que es concordante con la norma reglamentada. (…) Visto lo anterior se sigue que la función registral es la materialización del principio de publicidad lo que permite el manejo de la información pública, por lo que el cargo no está llamado a prosperar”.

  1. CONSIDERACIONES

1. Esta sala tiene competencia para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señaló:

“Art. 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por le magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

“Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o Subsección contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

Esta disposición estableció la procedencia del recurso de súplica en los siguientes eventos: i) autos que por su naturaleza serían apelables cuando sean dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o cuando se profiera durante el trámite de apelación de un auto; ii) contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación y iii) contra el auto que rechaza o declara desierto el recurso extraordinario.

En la nueva legislación el recurso quedó establecido para las decisiones de única y segunda instancia, desconociendo que los tribunales administrativos, que también son cuerpos colegiados que actúan como jueces de primera instancia podrían tramitar este recurso evitando que estas decisiones fuesen pasibles del recurso de apelación.

Asimismo, la oportunidad para interponer el recurso es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión recurrida, y el escrito se dirigirá a la Sala de que forma parte el ponente.

El escrito integrará el expediente y se mantendrá en Secretaría, por dos días, a disposición de la parte contraria. Vencido este término el Magistrado que le sigue en turno al que dictó la providencia debe resolverlo, ante la Sala, Sección o Subsección.

2. El problema jurídico se centra en determinar si el artículo 8, numeral 1, inciso segundo, del Decreto 1465 de 2013 excede las potestades reglamentarias establecidas por la Ley 160 de 1994, respecto de la inscripción del acto administrativo que da inicio a un procedimiento agrario, y la apertura de la matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, cuando para efectos de dicha inscripción el predio objeto de la actuación no se halle inscrito.

Es del caso aclarar que si bien el recurso de súplica ataca el numeral primero del auto de 30 de julio de 2014, respecto del cual declaró la suspensión provisional de los efectos de los artículos 8, numeral 1, inciso segundo, y 38 del Decreto 1465 de 2014, lo cierto es que de la argumentación se infiere que la inconformidad recae únicamente sobre la suspensión provisional del artículo 8 ibídem, prescindiendo de establecer un parámetro argumentativo claro que ataque la decisión de suspensión provisional de los efectos del art. 38 ibídem, por lo que el Despacho únicamente se pronunciará respecto de lo argumentado en el escrito de súplica, es decir solamente estudiará el cargo en lo referente al artículo 8 del Decreto 1465 de 2013.

Sumado a la aclaración anterior, es importante hacer la siguiente salvedad: de la lectura del auto del 30 de julio de 2014 se evidencia que el Despacho de conocimiento incurrió en un error en la redacción del mismo, comoquiera que si bien en la parte resolutiva del auto, en el numeral primero, se decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 8, numeral 1, inciso segundo, y 38 del decreto 1465 de 2013; lo cierto es que en el numeral segundo existe un yerro cuando al negar la suspensión provisional de los artículos 21, 23, 24, 35 y 44 ibídem, en tal listado, se incluyó nuevamente al artículo 38 ibídem, contradiciendo lo argumentado en el mismo auto que a todas luces está dirigido a decretar la suspensión provisional del mismo, así, la parte resolutiva del auto fue del siguiente tenor:

RESUELVE

“PRIMERO: Suspender provisionalmente los efectos de los artículos 8° inciso segundo, numeral 1 y 38 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, expedido por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

“SEGUNDO: Negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 21, 23, 24, 25, 35, 38 y 44 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, expedido por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En la parte resolutiva de la presente providencia, el Despacho, de oficio, subsanará tal error.

Artículo 8 del Decreto 1465 de 2013

Al estudiar la norma demandada se tiene que el artículo 8, en el numeral 1, inciso segundo, establece:

“Artículo 8o. Publicidad de la resolución inicial. El acto administrativo que dé inicio a un procedimiento agrario se notificará y comunicará, así:

1. Mediante inscripción. Para fines de publicidad, inmediatamente se profiera la resolución que disponga adelantar los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados esta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

Para el efecto, si el predio objeto de la actuación se hallare inscrito, la resolución inicial se anotará en el folio respectivo. Si no se hallare inscrito, con base en dicha resolución el Incoder solicitará la apertura de la respectiva matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación.” (Negrillas de la Sala)

De otro lado, la norma anterior se confronta con lo establecido en el artículo 49, inciso primero, de la Ley 160 de 1994, que establece:

“Artículo 49. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de Clarificación de la Propiedad, Deslinde o determinación de la Indebida Ocupación de Baldíos, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito, diligencia que tendrá prelación. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos poseedores o adquirentes de derechos reales.” (Negrillas de la Sala)

El Despacho de conocimiento, al resolver la solicitud de suspensión provisional del artículo citado, determinó que procedía toda vez que la norma demandada excedió la ley sobre la inscripción de los procedimientos agrarios, que determina expresamente que solo se inscribirá en la Oficina de Instrumentos Públicos la providencia que inicie las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad, deslinde o determinación de la indebida ocupación de baldíos, si el predio se hallare inscrito, y que la norma nada consagra acerca de los eventos en que el predio no se encuentre inscrito y el Decreto no puede disponer que se ordene la apertura del folio a favor de la Nación.

Por su parte, la suplicante expone que la norma no debe entenderse en el sentido de que a partir de la creación del folio de matrícula inmobiliaria, cuando el predio objeto del proceso agrario no se hallare inscrito, el Estado se apropia del mismo, sino que la finalidad de la creación del folio de matrícula inmobiliaria es dar publicidad al acto administrativo que inicia el proceso agrario, y que “la función registral es la materialización del principio de publicidad lo que permite el manejo de la información pública.”

El Despacho observa que el Decreto 1465 de 2013, va más allá de lo establecido por la ley 160 de 1994, al permitir que para inscribir el acto administrativo que inicia un proceso agrario y el bien objeto del mismo no se encuentre inscrito, se abra el folio de matrícula inmobiliaria a nombre del Estado; toda vez que la norma autoriza la inscripción únicamente cuando el bien se halle inscrito, por lo que resulta evidente que el ejecutivo, al hacer uso de su potestad reglamentaria sobrepasa su competencia, y desconoce la jerarquía de la ley, al reglamentar aspectos que la misma no estableció.

Además, no abrir un folio de matrícula inmobiliaria para registrar el acto administrativo que inicia un proceso agrario de un bien que no se halla inscrito, de ninguna manera viola el principio de publicidad que caracteriza a la función registral, porque el mismo se predica de las actuaciones que se desarrollan tomando como objeto un bien que ya esté inscrito, y sobre el cual haya existido o exista un derecho real cierto que haya dado lugar a la inscripción del mismo.

Así pues, no se puede permitir que la Nación, con fines de ‘publicidad’ y sin ser todavía titular de un derecho real sobre el bien objeto del proceso agrario, se atribuya la inscripción del mismo en el Registro Inmobiliario, sin tener en cuenta que en el proceso agrario que hasta ahora se inicia los derechos reales que puedan recaer sobre el bien aún no son ciertos, fracturando la finalidad del proceso, que es definir la situación jurídica del predio y dar la oportunidad de que quien se crea con derecho sobre éste lo demuestre, y lo haga valer en el transcurso del mismo.

Tal disposición se aleja del objeto que motivó la expedición del Decreto 1465 de 2013, del cual hace parte, cuando establece, en sus consideraciones, “Que los procedimientos agrarios son instrumentos para asegurar tanto la protección de las tierras de la Nación y el acatamiento de la función social de la propiedad (artículo 58 C. P.), como la disponibilidad permanente de predios aptos para dar cumplimiento al mandato constitucional que impone al Estado el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios, en forma individual y asociativa (artículo 64C. P.).”

En consecuencia, en el caso sub judice la suspensión provisional de los efectos del artículo 8, numeral 1, inciso segundo, del Decreto 1465 de 2013 se ajusta al ordenamiento legal, por lo que se confirmará la providencia suplicada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. Confírmase el numeral primero del auto de 30 de julio de 2014, por el cual se declaró la suspensión provisional de los efectos de los artículos 8, inciso segundo, numeral 1, y 38 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, expedido por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

SEGUNDO. Corríjase la parte resolutiva del auto proferido el 30 de julio de 2014, proferido por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Olga Mélida Valle De la Hoz, y en su lugar se dispone:

“PRIMERO: Suspender provisionalmente los efectos de los artículos 8° inciso segundo, numeral 1 y 38 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, expedido por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

“SEGUNDO: Negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 21, 23, 24, 25, 35, y 44 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, expedido por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a la Magistrada Sustanciadora, Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase.

ENRIQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente