Fecha Providencia | 30/05/2002 |
Fecha de notificación | 30/05/2002 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Ana Margarita Olaya Forero
Norma demandada: Decreto 2145 de 1999
Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
CONTROL INTERNO - Fallo inhibitorio con respecto a norma sobre nombramiento del jefe de control interno / JEFE DE CONTROL INTERNO - Fallo inhibitorio de norma relativa al nombramiento de este funcionario / SUSTRACCION DE MATERIA - Configuración porque al momento de impetrarse la demanda la norma no estaba vigente
Basta la simple comparación de fechas, para llegar a la conclusión de que al momento de instaurarse la demanda en esta Corporación, la norma acusada no se encontraba vigente, pues desapareció de la vida jurídica, por derogatoria de la misma, el 6 de diciembre de 2000, fecha en que se publicó el citado Decreto 2539. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que cuando en el curso del proceso los actos de contenido general acusados son derogados, el juez debe pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, pues sólo así se logra el propósito de mantener el orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad, la que se recobra no con la derogatoria de la norma, sino con el pronunciamiento definitivo del juez contencioso, ya que es éste el que declara su conformidad o no con la normatividad jurídica y es dicho pronunciamiento el que puede incidir sobre los efectos que produjo la norma mientras estuvo vigente. También ha dicho que tal pronunciamiento de mérito sólo puede darse tratándose de actos de contenido general que existan al momento de presentarse la demanda, como quiera que la existencia del acto es presupuesto indispensable para demandar su nulidad; si falta entonces ese presupuesto procesal de la demanda, como es la existencia del acto administrativo, la decisión no puede ser sino inhibitoria, por sustracción de materia, situación que acontece en este proceso, pues la norma acusada no estaba vigente al momento de impetrarse la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0003-01(003-01)
Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZDemandado: GOBIERNO NACIONAL
LA DEMANDA
La parte actora, en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad del inciso 2º del artículo 20 del Decreto Reglamentario 2145 del 4 de noviembre de 1999, “por el cual se dictan normas sobre el Sistema Nacional de Control Interno de las Entidades y Organismos de la Administración Pública del Orden Nacional y Territorial y se dictan otras disposiciones”.
El texto de la disposición acusada, reza, así:
“ En los casos en que se encuentren integrados los sectores administrativos, el nombramiento de los Jefes de Control Interno o de quienes hagan sus veces en las Entidades Adscritas y Vinculadas, será efectuado por el Ministro o Director del departamento Administrativo responsable de la orientación y coordinación de cada sector administrativo”.
Alega que conforme al artículo 11 en concordancia con los artículos 6º y 10 de la Ley 87 de 1993, que establecen las normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado, y con las normas de la ley 489 de 1998, la atribución nominadora de los Jefes de Control Interno de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas, corresponde a las propias entidades por su autonomía administrativa, al representante legal o máximo directivo del organismo respectivo; que, por ello, mal puede el decreto acusado despojar a las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, de su autonomía administrativa y de la competencia legal nominadora de sus propios empleados, como el Jefe de Control, para atribuírsela a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, quienes en razón de la adscripción y vinculación sólo tienen expresas funciones de “orientación, coordinación y control de las entidades descentralizadas”, pero jamás, según dice, la nominación sobre los empleados de dichas entidades.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demanda fue notificada personalmente al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la contestó en la oportunidad procesal, oponiéndose a sus pretensiones.
Manifiesta que la norma acusada debe declararse ajustada a derecho, porque mediante la Ley 87 de 1993 el legislador estableció que la facultad nominadora de los Jefes de Control Interno estaría en cabeza de los nominadores de cada una de las entidades, pero que el Presidente de la República, de conformidad con el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política reasume la facultad nominadora, respecto de los empleos del orden nacional; que, por ello, la disposición acusada no viola ninguna disposición constitucional o legal.
ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita se declare la nulidad de la norma demandada.
Manifiesta que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, fue facultado por la Constitución Política para nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho, a los Directores de Departamentos Administrativos (art. 189 numeral 1º) y a los Presidentes, Directores o Gerentes de los establecimientos públicos nacionales, así como a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley; que, además es, la Carta Política prescribe que “en todo caso, el gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes”.
Expresa el Ministerio Público que la Ley 87 de 1993 consagró las reglas sobre la responsabilidad respecto del control interno y facultad nominadora, ordenando que el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo (sin hacer discriminación alguna) sería el encargado de cumplir dichas tareas; que con fundamento en los supuestos mencionados, considera que la cláusula general de nominación atribuida al gobierno nacional respecto de sus agentes no se encuentra afectada por la ley citada, porque puede ésta designar a las autoridades específicas que atenderán dicha función, según los criterios que el legislador estime apropiados para el efecto.
Finalmente, argumenta que no puede el señor Presidente de la Republica atribuirse competencias definidas por la ley, porque su atribución nominadora puede ser limitada por ella o por la propia Constitución Política; así es que en el caso objeto de estudio, hubo exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria al asignar tareas previstas por la ley a otros servidores públicos.
Se decide, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En primer lugar, debe examinar la Sala si el artículo demandado en esta litis se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda.
El Decreto 2145 del 4 de noviembre de 1999 del cual forma parte la norma acusada, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. El citado decreto fue modificado parcialmente por el Decreto No. 2539 del 4 de diciembre de 2000, expedido igualmente por el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades constitucionales y publicado el 6 de diciembre del mismo año.[1].
El precitado Decreto 2539 de 2000 prescribe en el artículo 8, lo siguiente:
“ El artículo 20 del Decreto 2145 de noviembre 4 de 1999 quedará, así:
Artículo 20. NOMBRAMIENTO DE LOS JEFES DE CONTROL INTERNO. La provisión de los cargos de Jefe de Control Interno o quien haga sus veces de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, se efectuará por el Presidente de la República, quien podrá solicitar al Departamento Administrativo de la Función Pública, el correspondiente concepto sobre idoneidad y conveniencia técnica para el efecto.
En las demás entidades del Estado, el Asesor, Coordinador, Auditor Interno, Jefe de Control Interno o quien haga sus veces, será designado conforme a las normas vigentes.
Parágrafo. Las entidades y otros organismos a que se refiere el inciso 2º de este artículo, podrán solicitar al Departamento Administrativo de la Función Pública concepto sobre idoneidad y conveniencia técnica para la respectiva provisión.”.
Así mismo, señala el Decreto 2539 en su artículo 9 que:
“El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.
De la reseña anterior, no hay duda de que la norma acusada fue derogada por el artículo 8 del Decreto 2539, pues en este último precepto la facultad nominadora de los Jefes de Control Interno de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional quedó en cabeza exclusiva del Presidente de la República.
Ahora bien, da cuenta el folio 8 vto. que la demanda fue presentada por su signatario el día 12 de diciembre de 2000.
Basta la simple comparación de fechas, para llegar a la conclusión de que al momento de instaurarse la demanda en esta Corporación, la norma acusada no se encontraba vigente, pues desapareció de la vida jurídica, por derogatoria de la misma, el 6 de diciembre de 2000, fecha en que se publicó el citado Decreto 2539.
Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que cuando en el curso del proceso los actos de contenido general acusados son derogados, el juez debe pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, pues sólo así se logra el propósito de mantener el orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad, la que se recobra no con la derogatoria de la norma, sino con el pronunciamiento definitivo del juez contencioso, ya que es éste el que declara su conformidad o no con la normatividad jurídica y es dicho pronunciamiento el que puede incidir sobre los efectos que produjo la norma mientras estuvo vigente.
También ha dicho que tal pronunciamiento de mérito sólo puede darse tratándose de actos de contenido general que existan al momento de presentarse la demanda, como quiera que la existencia del acto es presupuesto indispensable para demandar su nulidad; si falta entonces ese presupuesto procesal de la demanda, como es la existencia del acto administrativo, la decisión no puede ser sino inhibitoria, por sustracción de materia, situación que acontece en este proceso, pues la norma acusada no estaba vigente al momento de impetrarse la demanda.
En este orden, no puede menos la Sala que declarase inhibida para fallar de mérito, por sustracción de materia.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DECLARASE INHIBIDA para fallar de mérito, por sustracción de materia.
En firme esta providencia, Archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASELa anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
ANA MARGARITA OLAYA FOREROALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria
[1] Diario Oficial No. 44.250