100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034091SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2000-6414A-01(6414ª) / 6424 /6447 /6452 /6453 /6522/ 6523/ 6693/ 6714/ 7057 Acumulados200315/01/2003SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2000-6414A-01_(6414ª) / 6424 /6447 /6452 /6453 /6522/ 6523/ 6693/ 6714/ 7057 Acumulados_2003_15/01/2003300340902003ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia de la Sala Plena y de la Sección Primera / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA - Conoce de los decretos de carácter general del Gobierno Nacional, cuya inconformidad se establezca por confrontación directa con la Carta y que no obedezcan a función propiamente administrativa / COMPETENCIA DE LA SECCION PRIMERA - Conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad ejercidas contra decretos que obedezcan a función propiamente administrativa / FUNCION ADMINISTRATIVA - Lo es la potestad reglamentaria del Presidente por razón de su objeto y finalidad: lograr la cumplida ejecución de la ley Para decidir sobre las causales de nulidad alegadas, es preciso atender al artículo 97 numeral 7 del CCA, que establece el procedimiento y distribuye entre la Sala Plena y las Secciones la competencia en las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de que conoce el Consejo de Estado. Esta norma dispone, en lo pertinente: «ART. 97. Integración y atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. ... La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: ... 7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca (sic) a función propiamente administrativa. La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días. ... Las acciones de nulidad de los demás decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este código y al reglamento de la corporación.». Nótese que según los incisos primero y último de este numeral, las acciones de nulidad por inconstitucionalidad ejercidas contra decretos que no obedezcan a función propiamente administrativa se sustrae a la Sala Plena, y se defiere a las secciones. Por otra parte, las acciones de esta naturaleza, sea que estén deferidas a la Sala Plena o a las secciones, deben tramitarse por el mismo procedimiento ordinario establecido en los artículos 206 y siguientes del CCA. Ahora bien, no se remite a duda que la potestad reglamentaria confiada al Presidente de la República por el artículo 189-11 de la Constitución, es una función propiamente administrativa por razón de su objeto y finalidad, que no son otros que lograr «la cumplida ejecución de la ley». En consecuencia, el carácter reglamentario del decreto acusado, y su materia misma, determinaban la competencia funcional de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: La expresión «y que no obedezca a función propiamente administrativa», contenida en el numeral transcrito, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-560/99.
Sentencias de NulidadCamilo Arciniegas AndradeGOBIERNO NACIONALFRANKY URREGO ORTÍZ Y OTROSDecreto 1382 de 2000Identificadores10030135280true1229914original30133165Identificadores

Fecha Providencia

15/01/2003

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Camilo Arciniegas Andrade

Norma demandada:  Decreto 1382 de 2000

Demandante:  FRANKY URREGO ORTÍZ Y OTROS

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia de la Sala Plena y de la Sección Primera / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA - Conoce de los decretos de carácter general del Gobierno Nacional, cuya inconformidad se establezca por confrontación directa con la Carta y que no obedezcan a función propiamente administrativa / COMPETENCIA DE LA SECCION PRIMERA - Conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad ejercidas contra decretos que obedezcan a función propiamente administrativa / FUNCION ADMINISTRATIVA - Lo es la potestad reglamentaria del Presidente por razón de su objeto y finalidad: lograr la cumplida ejecución de la ley

Para decidir sobre las causales de nulidad alegadas, es preciso atender al artículo 97 numeral 7 del CCA, que establece el procedimiento y distribuye entre la Sala Plena y las Secciones la competencia en las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de que conoce el Consejo de Estado. Esta norma dispone, en lo pertinente: «ART. 97. Integración y atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. ... La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: ... 7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca (sic) a función propiamente administrativa. La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días. ... Las acciones de nulidad de los demás decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este código y al reglamento de la corporación.». Nótese que según los incisos primero y último de este numeral, las acciones de nulidad por inconstitucionalidad ejercidas contra decretos que no obedezcan a función propiamente administrativa se sustrae a la Sala Plena, y se defiere a las secciones. Por otra parte, las acciones de esta naturaleza, sea que estén deferidas a la Sala Plena o a las secciones, deben tramitarse por el mismo procedimiento ordinario establecido en los artículos 206 y siguientes del CCA. Ahora bien, no se remite a duda que la potestad reglamentaria confiada al Presidente de la República por el artículo 189-11 de la Constitución, es una función propiamente administrativa por razón de su objeto y finalidad, que no son otros que lograr «la cumplida ejecución de la ley». En consecuencia, el carácter reglamentario del decreto acusado, y su materia misma, determinaban la competencia funcional de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: La expresión «y que no obedezca a función propiamente administrativa», contenida en el numeral transcrito, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-560/99.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6414A-01(6414ª) / 6424 /6447 /6452 /6453 /6522/ 6523/ 6693/ 6714/ 7057 Acumulados

Actor: FRANKY URREGO ORTÍZ Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: acción de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del Decreto Ley 2591 de 1991.

Se resuelve el incidente de nulidad propuesto por el demandante FRANKY URREGO ORTIZ.

1. LA SOLICITUD DE NULIDAD

1.1. Actuación IMPUGNADA

Se solicita anular la sentencia del 18 de julio de 2002, mediante la cual la Sección Primera decidió de fondo las acciones de nulidad propuestas contra el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del Decreto Ley 2591 de 1991.

1. 2. Fundamentos

1.2.1. Hechos

Se alega que en la sentencia se decidieron, a un tiempo con acciones de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso-Administrativo, tres acciones de nulidad por inconstitucionalidad ejercitadas por los ciudadanos Germán Celis y John Freddy Parra, Pedro Pablo Camargo y Jaime Enrique Lozano de las contempladas en los artículos 237-2 de la Constitución y 97 del CCA y cuya naturaleza difiere de las primeras.

El actor sostiene que no podían ser acumuladas a las acciones de nulidad.

Y que no podían ser resueltas por la Sección Primera, pues el artículo 97 del CCA asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

1.2.2. Causales

Según el actor, se incurrió en las siguientes causales de nulidad, establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil:

  1. a) Falta de competencia (numeral 2°); y
  2. b) Haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que corresponde.

2. LA OPOSICIÓN

En el término del traslado, el apoderado de la Nación se opuso a la solicitud de nulidad.

Comienza por señalar que el Consejo de Estado es competente para decidir las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, pues el artículo 237-2 de la Constitución se la confía respecto de todos los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional, a quien se le confían los decretos expedidos en ejercicio de las facultades contempladas en los artículos 150 numeral 10°, 341, 212, 213 y 215 de la Carta.

El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con el ordenamiento jurídico, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva.

La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto para estar deferido a la Sala Plena.

Como el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por el Presidente de la República con arreglo al artículo 189-11 de la Constitución, que le confiere la potestad reglamentaria, cuya naturaleza es administrativa, el fallo correspondía a la respectiva Sección, en este caso, la Sección Primera.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir sobre las causales de nulidad alegadas, es preciso atender al artículo 97 numeral 7 del CCA, que establece el procedimiento y distribuye entre la Sala Plena y las Secciones la competencia en las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de que conoce el Consejo de Estado. Esta norma dispone, en lo pertinente:

«ART. 97. Integración y atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

...

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

...

7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca (sic) a función propiamente administrativa[1][1].

La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días.

...

Las acciones de nulidad de los demás decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este código y al reglamento de la corporación.» (Resaltado fuera del texto).

Nótese que según los incisos primero y último de este numeral, las acciones de nulidad por inconstitucionalidad ejercidas contra decretos que no obedezcan a función propiamente administrativa se sustrae a la Sala Plena, y se defiere a las secciones. Por otra parte, las acciones de esta naturaleza, sea que estén deferidas a la Sala Plena o a las secciones, deben tramitarse por el mismo procedimiento ordinario establecido en los artículos 206 y siguientes del CCA.

Ahora bien, no se remite a duda que la potestad reglamentaria confiada al Presidente de la República por el artículo 189-11 de la Constitución, es una función propiamente administrativa por razón de su objeto y finalidad, que no son otros que lograr «la cumplida ejecución de la ley». En consecuencia, el carácter reglamentario del decreto acusado, y su materia misma, determinaban la competencia funcional de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

DENIÉGASE la declaración de nulidad solicitada.

En firme este auto, vuelva el expediente al Despacho para decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de súplica.

Notifíquese.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Consejero de Estado

[1][1] La expresión «y que no obedezca a función propiamente administrativa», contenida en el numeral transcrito, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-560/99 (4 de agosto).