100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034088SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-1999-00054-01AI-054 y 6584200331/07/2003SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-1999-00054-01_AI-054 y 6584_2003_31/07/2003300340872003ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Difiere de la de simple nulidad / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO - Control de simple nulidad y no de nulidad por inconstitucionalidad El Decreto demandado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la ley 489 de 1.998. Conforme lo precisó la Sala en la sentencia de 15 de junio de 2000 (Exp. AI-053, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa), Decretos de tal naturaleza, no obstante sus características e implicaciones constituyen verdaderos actos administrativos, como todos los decretos sujetos a leyes marco. El hecho de que este tipo de decretos implique el ejercicio de una facultad constitucional de regulación de determinadas materias, no le otorga en modo alguno naturaleza legislativa. Su alcance no es otro que ser reglamentarios de leyes marco. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, delineada en la sentencia de 23 de julio de 1996, expediente S-612, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, la acción incoada es de simple nulidad, y no de nulidad por inconstitucionalidad, como se impetró y se ha venido tramitando; y aunque en las normas invocadas como violadas en apariencia solo se señalan algunas de orden constitucional, se observa que entre éstas y el acto acusado se encuentra la ley marco respectiva, de allí que en la sustentación de los cargos también se mencione la violación de disposiciones de ésta. Es decir, que la eventual violación de las normas constitucionales estaría mediatizada por la violación o la consideración de la ley marco. Por lo tanto, el proceso se resolverá mediante decisión de Sección y no de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Legalidad de los decretos sobre su estructura y organización interna Al revisar la Sala el texto del Decreto acusado y confrontarlo con los principios a que se refiere la sentencia transcrita no vislumbra transgresión de los mismos, amén de que, como se dijo al estudiar la excepción de inepta demanda propuesta en el expediente AI-054, los cargos de ésta no están enderezados a endilgar contrariedad alguna frente a tales principios. Hace énfasis la Sala en que no puede pretenderse que para cada entidad del Estado exista una ley que contenga, de manera concreta y específica, los principios y reglas a los cuales deba sujetarse el Gobierno Nacional para la modificación de su estructura, pues del contenido del artículo 189, numeral 16, se deduce que tales principios y reglas son generales y, por lo mismo, aplicables a todas las entidades. En lo que atañe al cargo de la demanda 6584, según ha quedado reseñado, los mencionados principios y reglas a los que debe el Gobierno sujeción y a los que alude el artículo 189, numeral 16 de la Carta Política, cuyo alcance quedó precisado anteriormente, son los consagrados en la Ley marco, carácter este que tiene la 489 de 1998 y no los regulados en las normas anteriores a la Constitución de 1991, que menciona el actor. Finalmente, reitera la Sala que la declaratoria de inexequibilidad de algunos literales del artículo 54 no tiene porqué afectar el Decreto acusado, máxime si no aparece desvirtuado que éste no pudiera tener como soporte los literales hallados exequibles en la misma sentencia, que contienen los principios y reglas generales a los cuales se podía sujetar el Gobierno para su expedición, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 189, numeral 16, de la Carta Política. Debe la Sala, en Consecuencia, denegar las pretensiones de las demandas acumuladas.
Sentencias de NulidadGabriel Eduardo Mendoza MarteloGOBIERNO NACIONALCAMPO ELIAS CRUZ BERMÚDEZ y JAIRO VILLEGAS ARBELAEZDecreto 1138 de 29 de junio de 1999Identificadores10030135264true1229898original30133149Identificadores

Fecha Providencia

31/07/2003

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Norma demandada:  Decreto 1138 de 29 de junio de 1999

Demandante:  CAMPO ELIAS CRUZ BERMÚDEZ y JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Difiere de la de simple nulidad / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO - Control de simple nulidad y no de nulidad por inconstitucionalidad

El Decreto demandado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la ley 489 de 1.998. Conforme lo precisó la Sala en la sentencia de 15 de junio de 2000 (Exp. AI-053, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa), Decretos de tal naturaleza, no obstante sus características e implicaciones constituyen verdaderos actos administrativos, como todos los decretos sujetos a leyes marco. El hecho de que este tipo de decretos implique el ejercicio de una facultad constitucional de regulación de determinadas materias, no le otorga en modo alguno naturaleza legislativa. Su alcance no es otro que ser reglamentarios de leyes marco. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, delineada en la sentencia de 23 de julio de 1996, expediente S-612, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, la acción incoada es de simple nulidad, y no de nulidad por inconstitucionalidad, como se impetró y se ha venido tramitando; y aunque en las normas invocadas como violadas en apariencia solo se señalan algunas de orden constitucional, se observa que entre éstas y el acto acusado se encuentra la ley marco respectiva, de allí que en la sustentación de los cargos también se mencione la violación de disposiciones de ésta. Es decir, que la eventual violación de las normas constitucionales estaría mediatizada por la violación o la consideración de la ley marco. Por lo tanto, el proceso se resolverá mediante decisión de Sección y no de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Legalidad de los decretos sobre su estructura y organización interna

Al revisar la Sala el texto del Decreto acusado y confrontarlo con los principios a que se refiere la sentencia transcrita no vislumbra transgresión de los mismos, amén de que, como se dijo al estudiar la excepción de inepta demanda propuesta en el expediente AI-054, los cargos de ésta no están enderezados a endilgar contrariedad alguna frente a tales principios. Hace énfasis la Sala en que no puede pretenderse que para cada entidad del Estado exista una ley que contenga, de manera concreta y específica, los principios y reglas a los cuales deba sujetarse el Gobierno Nacional para la modificación de su estructura, pues del contenido del artículo 189, numeral 16, se deduce que tales principios y reglas son generales y, por lo mismo, aplicables a todas las entidades. En lo que atañe al cargo de la demanda 6584, según ha quedado reseñado, los mencionados principios y reglas a los que debe el Gobierno sujeción y a los que alude el artículo 189, numeral 16 de la Carta Política, cuyo alcance quedó precisado anteriormente, son los consagrados en la Ley marco, carácter este que tiene la 489 de 1998 y no los regulados en las normas anteriores a la Constitución de 1991, que menciona el actor. Finalmente, reitera la Sala que la declaratoria de inexequibilidad de algunos literales del artículo 54 no tiene porqué afectar el Decreto acusado, máxime si no aparece desvirtuado que éste no pudiera tener como soporte los literales hallados exequibles en la misma sentencia, que contienen los principios y reglas generales a los cuales se podía sujetar el Gobierno para su expedición, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 189, numeral 16, de la Carta Política. Debe la Sala, en Consecuencia, denegar las pretensiones de las demandas acumuladas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-00054-01(AI-054 y 6584)

Actor: CAMPO ELIAS CRUZ BERMUDEZ Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los ciudadanos CAMPO ELIAS CRUZ BERMÚDEZ y JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en los artículos 237, numeral 2, de la Constitución Política, 37, numeral 9, y 49 de la Ley 270 de 1996, presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 1138 de 29 de junio de 1999, “Por el cual se establece la organización interna del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, expedido por el Gobierno Nacional.

Posteriormente, el ciudadano VICTOR DAVID LEMUS CHOIS, obrando también en nombre propio promovió demanda contra el mencionado Decreto, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., a la que le correspondió la radicación núm. 6584 y fue acumulada al expediente AI-054, mediante proveído de 28 de agosto de 2001, visible folios 147 a 150 de dicho radicado.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS

En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

1º: Que al expedirse el Decreto núm. 1137 de 29 de junio de 1999, por medio del cual se determina el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, el Ejecutivo agotó su atribución y, por tanto, no podía volverla a ejercitar mediante el Decreto 1138, acusado.

Que no se puede, bajo una estrategia semántica o aceptiva, tratar de diferenciar la organización interna de un Departamento Administrativo, de la reestructuración administrativa, para dictar varios decretos de la misma naturaleza, porque en proyección de conjunto es la misma cuestión, como se desprende del artículo 29 del Decreto 1138.

Afirman que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política no le confirieron atribuciones al Ejecutivo para que procediera a la organización interna del ICBF, sino para modificar la estructura de ese ente administrativo o los demás organismos de tal tipo que, se repite, se agotaron con la expedición del Decreto 1137.

A su juicio, el Gobierno Nacional no podía dictar un decreto independiente, del mismo contenido y proyección que el Decreto 1137; que si la reestructuración administrativa es de igual contenido a la organización interna del ICBF, el Gobierno no podía proceder a dictar decretos paralelos sobre ese mismo tema, por agotamiento de las facultades dadas en las normas citadas como válidas para esa reorganización administrativa; y si se toman dichos conceptos como diferentes tampoco podía el Ejecutivo expedir decretos sobre el particular, porque las normas que se citan como fundamento del mismo no le daban ninguna posibilidad para ello.

2º: Sostienen que la declaratoria de inexequibilidad de los literales b), c), d), g), e i), del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, debe conllevar la del Decreto acusado, máxime si éste se refiere en forma concreta y detallada a la organización interna del ICBF, que se entiende subsumida en el concepto de modificación de la estructura orgánica del citado ente, cuyos contenidos fueron

declarados inexequibles en sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, de la Corte Constitucional; y que con fundamento en el artículo 158 de la Constitución Política debió dictarse un solo decreto.

3º: Que hubo extralimitación del Ejecutivo, porque no podía éste plantear cuestiones jurídicas diferentes a las dadas en las normas ordinarias o extraordinarias; y en este caso dictó un Decreto con las referencias de una ley marco y tiempo después de haber agotado las facultades especiales dadas por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y del numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política.

Expresan que en ninguna de las facultades que se predican como válidas para expedir el Decreto acusado se le confieren al Gobierno autorizaciones precisas o determinadas para plantear la organización interna del ICBF, sino para modificar la estructura administrativa interna, con sujeción a una ley marco que definiera principios y reglas generales y no a una ley ordinaria, como lo es la 489 de 1998.

Que en el contexto del Decreto no se precisan cuáles literales del artículo 54 se implementaron para crear la organización interna del ICBF, sino que se toma, in

extenso, sus fundamentaciones, como las razones del numeral 16 del artículo 189 de la Carta.

Que el Ejecutivo no puede invocar a la luz del derecho constitucional facultades diferentes a las dadas por leyes marco o por facultades extraordinarias, para legislar en forma extraordinaria y modificar así la estructura de la Administración Pública.

Consideran que si la organización interna del ICBF se hubiera determinado concretamente en algún o algunos literales del artículo 54 la inexequibilidad solo afectaría a las normas que dependieran del contenido de dichos literales y no de las amparadas en los declarados exequibles.

Que el Decreto acusado desborda la ley de facultades y enfrenta los postulados de los numerales 7 y 23 del artículo 150, y numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.

Que hubo expedición irregular, porque el ICBF es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, creado por la Ley 75 de 1968,

reorganizado por la Ley 9ª de 1979 y el Decreto 2388 del mismo año, por lo que conforme a los lineamientos de la

Ley 489 de 1998, toda reorganización o reestructuración está sujeta a los procedimientos señalados en tales normas, lo que fue desconocido por el acto acusado, por lo siguiente:

a): No fue presentado primero a decisión de la Junta Directiva del ICBF ni aprobado mediante Acuerdo, sino expedido directamente por el Gobierno Nacional, siendo que el artículo 236, literales b) y h) de la Ley 9ª de 1979 le señalan esas funciones a la Junta Directiva.

b): Hay ausencia de voto favorable del Ministro de Salud, que ordena el artículo 21, literal c), del Decreto 334 de 1980.

c): Inexistencia de iniciativa del Director General del ICBF, como lo manda el artículo 28, literal d) del Decreto 334 de 1980.

Se censura el Decreto acusado por haber invadido la competencia del Congreso para modificar o derogar la Ley 7ª de 1979.

II-. TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1.1-. La Nación - Ministerio de Salud - mediante apoderado contestó la demandas y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

Que los literales del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 no declarados inexequibles (a,c,f,h,j,l y n) establecen principios y reglas generales tan amplios y precisos para “modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional”, como reza el subtítulo del artículo 54 en mención, el cual pudo ser invocado por el Gobierno como referencia válida para ejercer sus atribuciones constitucionales, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada.

Que la demanda es inepta porque los actores no indican cuáles de esos literales son los violados por el Decreto 1138 y no exponen las razones de esa presunta violación.

Que la declaratoria de inexequibilidad de algunos literales del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 no puede acarrear la declaratoria de nulidad del Decreto acusado, además de que los actores no indican cuáles de sus disposiciones están afectadas de esa tacha.

Aduce que los literales del artículo 54 hallados constitucionales son base adecuada y suficiente para soportar las normas del Decreto acusado, mientras no se argumente lo contrario.

Que los Decretos 1137 y 1138 son diferentes, tienen distinto objeto, pues regular un sistema, no es lo mismo que regular las piezas o partes de ese sistema.

II.1.2-. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - mediante apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

Que constituye un error afirmar que el Gobierno Nacional agotó las facultades del artículo 54 de la Ley 489 por ser estas extraordinarias, pues su solo título es demostrativo de que el legislador obró con el pleno conocimiento de que estaba dinamizando la parte normativa que le correspondía para el desarrollo de una atribución constitucional asignada al Presidente de la República.

Que, en su conjunto, el artículo 54 mencionado es el que establece la serie de principios y normas generales con base en las cuales el Presidente desarrolla la atribución contenida en el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, y nada impide, dentro del criterio de coherencia normativa y consistencia en la manifestación de voluntad del Ejecutivo establecer la organización interna del ICBF, como complemento del Decreto 1137 que determinó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, pero sin precisar su organización interna.

Que no basta citar una sentencia de la Corte Constitucional para derivar de ella una inconstitucionalidad, sino que es necesario trascender en el caso específico para proponer ante la justicia una razón dialéctica, lo cual no logran los demandantes.

Estima que es un error afirmar que el Gobierno omitió dar cumplimiento a los procedimientos exigidos por la Ley 7ª de 1979, el Decreto 2388 del mismo año y el Decreto 334 de 1980, ya que ello desconoce el concepto de la existencia de ley marco dentro de un nuevo régimen constitucional.

II.1.3-. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, en esencia, expresó que el Decreto acusado se expidió con fundamento en la Ley 489, que es marco, que define los principios y objetivos generales a los que se sujetó el Gobierno Nacional.

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Agencia del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen a continuación:

Que la censura relativa a la incompetencia del Ejecutivo no tiene fundamento pues las facultades del Gobierno Nacional proceden del artículo 189, numeral 16, de la Carta Política, las cuales deben ejercerse conforme al artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

Señala que en el cargo referente a no ajustarse el Decreto acusado a los principios y reglas establecidas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, tampoco tienen razón los actores porque el hecho de que algunos de los literales de dicha norma hubieran sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional no afecta el Decreto acusado, el cual se ajustó a los principios y reglas halladas constitucionales.

Que la falta de precisión jurídica del Ejecutivo para señalar los preceptos constitucionales y legales que le sirven de sustento tampoco produce la ilegalidad del Decreto acusado, pues se presume que el reglamento se ajusta a cada uno de ellos, salvo que se demuestre lo contrario, conforme lo precisó la Sección Primera en sentencia de 15 de junio de 2000 (Expediente AI-053, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa).

Argumenta que la violación del principio de identidad normativa por haber expedido el Gobierno Nacional los Decretos 1137 y 1138 de 1999, tampoco se da, pues dicho principio prohibe la inclusión de preceptos que no guarden ninguna relación material, lógica, temática o teleológica con la materia regulada, pero no proscribe la emisión de dos decretos autónomos e integrales que aludan sistemáticamente al mismo tópico.

Finalmente, aduce que el Ejecutivo no tenía que sujetarse para la expedición del Decreto acusado a las reglas y procedimientos señalados en la Ley 7ª de 1979 y el Decreto 2388 del mismo año, ni al Decreto 334 de 1980, ya que esas reglas fueron recogidas en la Carta Política y en la Ley 489 de 1998, además de que esos procedimientos se observan cuando se trata de modificaciones de menor entidad originadas al interior de las propias administraciones, mas no cuando el sustento dimana directamente de la Carta Política.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Decreto demandado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la ley 489 de 1.998.

Conforme lo precisó la Sala en la sentencia de 15 de junio de 2000 ( Expediente núm. AI-053, Actores: Campo Elias Cruz Bermudez y Jairo Villegas Arbelaez, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), Decretos de tal naturaleza, no obstante sus características e implicaciones constituyen verdaderos actos administrativos, como todos los decretos sujetos a leyes marco. El hecho de que este tipo de decretos implique el ejercicio de una facultad constitucional de regulación de determinadas materias, no le otorga en modo alguno naturaleza legislativa. Su alcance no es otro que ser reglamentarios de leyes marco. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, delineada en la sentencia de 23 de julio de 1996, expediente S-612, actor Guillermo Vargas Ayala, Magistrado Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, la acción incoada es de simple nulidad, y no de nulidad por inconstitucionalidad, como se impetró y se ha venido tramitando; y aunque en las normas invocadas como violadas en apariencia solo se señalan algunas de orden constitucional, se observa que entre éstas y el acto acusado se encuentra la ley marco respectiva, de allí que en la sustentación de los cargos también se mencione la violación de disposiciones de ésta. Es decir, que la eventual violación de las normas constitucionales estaría mediatizada por la violación o la consideración de la ley marco.

Por lo tanto, el proceso se resolverá mediante decisión de Sección y no de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En lo tocante a la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado de la Nación- Ministerio de Salud-, estima la Sala que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si bien es cierto que los actores en la demanda AI-054 no indicaron cuáles de los literales del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, no declarados inexequibles, resultaron violados por el Decreto acusado, no lo es menos que la demanda contiene otros cargos concretos, frente a los cuales señalaron el alcance de la violación, y es precisamente en relación con ellos que habrá de proferirse una decisión de fondo.

En relación con los cargos de las demandas acumuladas, la Sala observa lo siguiente:

Ciertamente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1137 contentivo de la materia antes señalada, el que, por lo demás, fue objeto de juzgamiento por esta Corporación dentro del Expediente AI-053 inicialmente citado,; y el mismo día expidió el Decreto acusado.

También resulta cierto que los dos Decretos guardan armonía y coherencia pues el primero de los nombrados, como reza su epígrafe, organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar y reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto que el segundo establece la organización interna de dicho instituto; sin embargo, uno y otro Decreto difieren, pues, la organización interna como tal del ICBF se previó en el Decreto acusado, no así en el Decreto 1137.

El artículo 189, numeral 16 de la Carta Política, que se invoca, entre otras disposiciones, como sustento del Decreto 1138 acusado, prevé:

“Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.

Según lo precisó la Sala en la sentencia de 2 de noviembre de 2000 (Expediente núm. 5837, Actora: María Cristina Pineda Zuluaga, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), del texto de esta disposición se deduce que, en cualquier momento, y siempre que haya sujeción a los principios y reglas generales que defina la Ley, el Presidente de la República puede modificar la estructura de las entidades del Estado, y dentro de esta facultad, obviamente encuadra la de establecer la organización interna de la misma, que no es otra que su estructura.

Ahora, es oportuno resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 1995, fue enfática en señalar que el caso del numeral 16 del artículo 189 de la Carta “…encuadra bajo el concepto de leyes marco….que admite que, por esta vía, el Constituyente limita el ámbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas materias hasta el punto de que el legislador sólo queda habilitado para que defina los principios y objetivos generales que regulan la materia a los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuación administrativa, dejando, como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso….”.

En este asunto encuentra la Sala que la Ley 489 de 1998, cuyo artículo 54, literales a), e), f), k), l) y m), fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de las entidades mencionadas en el citado precepto constitucional, y que tal Ley, contra lo considerado por los actores, constituye la ley marco contentiva de los principios y reglas generales, y no simplemente ordinaria.

Así igualmente lo reconoció esta Corporación, en la sentencia de 15 de junio del 2000, citada ab initio de estas consideraciones, la que con apoyo en la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional, dijo:

“….Relación del decreto con los principios y reglas previstos en el artículo 54 de la ley 489.

Aunque, como antes se anotó, varios literales del artículo en mención fueron declarados inexequibles, se tiene, en primer lugar, que ello ocurrió con posterioridad a la expedición del decreto, de modo que al momento de su promulgación se encontraban vigentes; y, en segundo lugar, que aún dejando de lado esta situación, no todos los principios y reglas fueron declarados inexequibles, de tal forma que conservaron su vigencia la mayoría de unos y otras, toda vez que de los 14 literales del artículo 54, apenas fueron eliminados 6….pudiéndose apreciar que los restantes no lo fueron precisamente por ser pertinentes y ajustados al carácter y alcance de la atribución que regulan.

De allí que la Corte Constitucional los considere como los principios pertinentes, cuando dice en la sentencia C-702 de 1999 que se viene citando, “que en los numerales (SIC) a); e); f); j); K); l); y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional…”

…”Los principios y las reglas en comento operan como una directriz y como una limitación material en el ejercicio de la facultad correspondiente, de modo que cuando se hace uso de ella, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, cabe suponer que ha sido acorde con unos y otras. Por lo tanto, no es necesario que en cada caso el Gobierno deba señalar de forma expresa a qué principio o regla se somete, puesto que de suyo está sujeto a todos y cada uno de ellos, ya que de modo general están previstos para el ejercicio de la facultad de modificar la estructura de los entes en mención, es decir, que todos cobijan la decisión que en cada caso se tome, como es lo propio de las leyes marco o cuadro, a las cuales corresponde la 489 de 1.998, que contiene tales principios y reglas….” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Igualmente, esta Corporación en sentencia de 8 de junio del 2000 (Expediente núm. 5914, Actora: Georgina Ballera Rivera, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), al estudiar la demanda contra el Decreto 1174 de 29 de junio de 1999, precisó:

“…..Ahora bien, la ley a que se refiere el primero de tales numerales, (se refiere la Sala al numeral 16 del artículo 189 de la Carta) es la ley marco que está llamada a regular el ejercicio de la respectiva atribución, actualmente la 489 de 1.998, la cual justamente en su artículo 54, define los principios….que, como se ha dicho, sirven de fundamento al acto acusado.

Entre estos principios resultan pertinentes los de la eficiencia y racionalidad de la gestión pública (literal a), del ordenamiento de la estructura de conformidad con las necesidades cambiantes de la función pública (literal c), de flexibilidad de las estructuras orgánicas (literal d) y el de la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias (literal e)…..” (Las subrayas fuera de texto).

Al revisar la Sala el texto del Decreto acusado y confrontarlo con los principios a que se refiere la sentencia transcrita no vislumbra transgresión de los mismos, amén de que, como se dijo al estudiar la excepción de inepta demanda propuesta en el expediente AI-054, los cargos de ésta no están enderezados a endilgar contrariedad alguna frente a tales principios.

Hace énfasis la Sala en que no puede pretenderse que para cada entidad del Estado exista una ley que contenga, de manera concreta y específica, los principios y reglas a los cuales deba sujetarse el Gobierno Nacional para la modificación de su estructura, pues del contenido del artículo 189, numeral 16, se deduce que tales principios y reglas son generales y, por lo mismo, aplicables a todas las entidades.

Así mismo, y concretamente en lo que atañe al cargo de la demanda 6584, según ha quedado reseñado, los mencionados principios y reglas a los que debe el Gobierno sujeción y a los que alude el artículo 189, numeral 16 de la Carta Política, cuyo alcance quedó precisado anteriormente, son los consagrados en la Ley marco, carácter este que tiene la 489 de 1998 y no los regulados en las normas anteriores a la Constitución de 1991, que menciona el actor.

No observa la Sala que se vulnere el artículo 158 de la Carta Política, pues, aceptando que el mismo se aplique también a los Decretos dictados por el Gobierno Nacional en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 189, numeral 16, ibídem, la mencionada coherencia y armonía de los dos Decretos pone de manifiesto que entre los mismos existen disposiciones que se relacionan unas con otras, que es precisamente por lo que propende aquél precepto constitucional.

Finalmente, reitera la Sala que la declaratoria de inexequibilidad de algunos literales del artículo 54 no tiene porqué afectar el Decreto acusado, máxime si no aparece desvirtuado que éste no pudiera tener como soporte los literales hallados exequibles en la misma sentencia, que contienen los principios y reglas generales a los cuales se podía sujetar el Gobierno para su expedición, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 189, numeral 16, de la Carta Política.

Debe la Sala, en Consecuencia, denegar las pretensiones de las demandas acumuladas, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

DENIÉGANSE las pretensiones de las demandas acumuladas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO