100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034058AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo9840199412/08/1994AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___9840__1994_12/08/1994300340571994
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadNACIÓN-MINISTERIO DE GOBIERNO, MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE TRANSPORTERAFAEL AVENDAÑO MORALESart. 9o. del Decreto 855 del 28 de abril de 1994Identificadores10030135090true1229707original30132977Identificadores

Fecha Providencia

12/08/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Norma demandada:  art. 9o. del Decreto 855 del 28 de abril de 1994

Demandante:  RAFAEL AVENDAÑO MORALES

Demandado:  NACIÓN-MINISTERIO DE GOBIERNO, MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE TRANSPORTE


CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES / PERSONA NATURAL / CONTRATACION DIRECTA / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia

Se podrá contratar directamente en los eventos de menor cuantía o cuando se requiera de "la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas". El artículo 32, del estatuto contractual, en lista, "a título enunciativo", los contratos que puedan celebrar las entidades estatales, y en su numeral 3o., define que se entiende por contrato de prestación de servicios, así: "...los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D. C., agosto doce de mil novecientos noventa y cuatro

Radicación número: 9840

Actor: RAFAEL AVENDAÑO MORALES

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE GOBIERNO, MINISTERIO DE

DEFENSA, MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE

TRANSPORTE

El abogado RAFAEL AVENDAÑO MORALES, obrando en su nombre propio, demandó a la Nación Colombiana - Ministerio de Gobierno, Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud y Ministerio de Transporte, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en cuyo desarrollo solicita se declare la nulidad, por inconstitucional e ilegal, del art. 9o. del Decreto 855 del 28 de abril de 1994 "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa", expedido por el Presidente de la República.

La demanda por reunir los requisitos legales deberá ser admitida.

El Demandante, en escrito separado, solicita se decrete la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en el art. 238 de la C.N. y en el art. 152 del C.C.A., petición que se expresa en estos términos:

"Con el propósito de hacer gráfica la violación de la norma acusada voy a exponer en el sistema de doble columna la parte del texto de la Ley 80 de 1993 y en la parte del texto del Decreto Reglamentario No. 855, para que se pueda apreciar Ia flagrante contradicción entre uno y otro, que amerita su suspensión provisional:

"Ley 80 de 1993

"El artículo 24, numeral 1o., literales a) y d) de la Ley 80 de 1993 dispuso:

"Del principio de transparencia. En virtud de este principio:

1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concursos públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:

"a. Menor cuantía...

..............

"d. Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas".

"DECRETO 855 DE 1994

"El artícuIo 9o. del Decreto Reglamentario No. 855 de 1994 estableció:

"En desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas podrán emplear intermediarios de seguros, los cuales, cuando no impliquenerogación a cargo de la entidad estatal y a favor del intermediario, se seleccionarán mediante concurso, que se convocará por medio de invitación pública formulada a través de periódicos de amplia circulación nacional o regional, de acuerdo con el nivel de la entidad.

"En la invitación se fijarán los criterios de selección del intermediario de acuerdo con los principios señalados en la Ley 80 de 1993, tomando en cuenta la capacidad técnica y patrimonial, la idoneidad y la infraestructura operativo que coloque a disposición de la entidad contratante.

"Se podrá omitir el procedimiento previsto en este artículo cuando el intermediario sólo vaya a intervenir en la contratación de seguros para los cuales se pueda prescindir de la licitación".

"La intermediación de seguros es un contrato de prestación de servicios profesionales, y esta clase de contratos, conforme a la misma ley, pueden contratarse directamente.

"Sin embargo, al ejercer la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional estableció que "los intermediarios de seguros... se seleccionarán mediante concurso” con lo cual violó la ley, ya que ésta permitía la contratación directa y el reglamento hizo obligatorio el concurso, haciendo más restrictivo el sistema de contratación de los corredores de seguros.

"En otras palabras, el contrato de corretaje de seguros es un típico contrato de prestación de servicios profesionales y es además gratuito para el asegurado por disposición del Código de Comercio (art. 1341).

"Estas dos características permiten, conforme a la Ley 80 de 1993, que sea posible su contratación directa, es decir, que la entidad estatal pueda optar entre realizar el concurso público o contratar directamente el intermediario.

"Sin embargo, el Decreto No. 855 de 1994, reglamentario de la Ley 80, dispuso que las entidades estatales "seleccionarán" por concurso público a los intermediarios de sus pólizas de seguros.

"Es decir que en tanto que la ley da la posibilidad de la contratación directa, el reglamento de la misma ley obliga al concurso público.

"Esta flagrante violación de la ley amerita, como lo estoy solicitando en este suscrito, la suspensión provisional de la norma acusada, esto es, el artículo 9o. del Decreto Reglamentario No. 855 de 1994". (fls. 15,16 y 17 del C. Principal).

LA SALA CONSIDERA

El actor pretende que se deje sin efectos la disposición consagrada en el artículo 9o. del Decreto 855 de 1994 que, según él, viola el artículo 24, numeral 1o., literales a) y d) de la Ley 80 de 1993.

Dispone la norma acusada que "las entidades públicas podrán emplear intermediarios de seguros, los cuales, cuando no impliquen erogación a cargo de la entidad estatal y a favor del intermediario se seleccionarán mediante concurso, que se convocará por medio de invitación pública formulada a través de periódicos de amplia circulación nacional o regional, de acuerdo con el nivel de la entidad".

La norma superior que supuestamente ha sido transgredida prevé, de acuerdo con el principio de transparencia consagrado en la misma disposición que la entidad estatal, cuando requiera de la celebración de un contrato, debe escoger, en forma objetiva, al contratista, escogencia que se hará a través de licitación o concursos públicos, como regla general; sin embargo, se podrá contratar directamente en los eventos de menor cuantía (literal a), o cuando se requiera de "la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas". (literal d.).

El artículo 32, del estatuto contractual, en lista, "a título enunciativo", los contratos que pueden celebrar las entidades estatales, y en su numeral 3o., define que se entiende por contrato de prestación de servicios, así: "...los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados".

Con este panorama normativo no es posible, deducir en forma sencilla y ab initio, si la disposición acusada viola la norma reglamentada; es decir que el contrato que se celebra con los intermediarios de seguros corresponde a uno de los de prestación de servicios profesionales atendidas las definiciones de la ley, será un juicio que requiere de mayor estudio y análisis, pues será menester, por ejemplo, determinar si la intermediación de seguros es un contrato de los que se enuncian en el estatuto de contratación, o, si más bien, se asimila al contrato de corretaje regulado por el art. 1340 del Código de Comercio.

Por consiguiente, de existir la violación alegada por el actor, ésta no es palmaria, pues su deducción requiere de un razonamiento más profundo, tarea que se abordará y decidirá en la sentencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO: Admítese la presente demanda.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente, al señor Ministro de Gobierno, de Defensa Nacional, de Salud y Transporte.

TERCERO: Notifíquese al Agente del Ministerio Público.

CUARTO: Fíjese el proceso en lista, por el término legal.

QUINTO: Solicítense al Ministerio de Gobierno los antecedentes administrativos que motivaron la expedición del Decreto 855 de 28 de abril de 1994.

SEXTO: Niégase la suspensión provisional.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo

Presidente de la Sala

Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta

Lola Elisa Benavides López

Secretaria