Fecha Providencia | 16/09/2015 |
Fecha de notificación | 16/09/2015 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez
Norma demandada: DECRETO 1609 de 2013
Demandante: JORGE PRIETO RIVEROS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / COMUNICACION A LA COMUNIDAD DE DEMANDAS DE SIMPLE NULIDAD / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO / LEGITIMACION DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA / REPRESENTACION DE LA NACION EN DEMANDAS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 171 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 199 INCISO 6 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 610
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1609 DE 2013 (30 de julio) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA / DECRETO REGLAMENTARIO 2316 DE 2013 (22 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA / DECRETO REGLAMENTARIO 1512 DE 2014 (12 de agosto) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00044-00(21848)
Actor: JORGE PRIETO RIVEROS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
AUTO
Decide el despacho los recursos de reposición presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Presidencia de la República en contra del auto del 25 de junio de 2015 por medio del cual se admitió la demanda de la referencia.
De igual forma, manifestó que se realizó una indebida vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que a dicha entidad no puede otorgarse la calidad de demandada en los procesos que se adelanten contra otras entidades públicas y según lo dispuesto por el artículo 610 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 la ANDJE sólo puede actuar como interviniente.
Señala que no puede considerarse como entidad demandada, toda vez que lo pretendido es la nulidad de actos administrativos en los cuales no participó y, en consecuencia no puede actuar como parte pasiva en la Litis. Adicionalmente, la parte accionante no elevó ninguna pretensión en su contra.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no puede predicarse una vinculación de la Presidencia de la República por cuanto el tema de debate no corresponde a las funciones que desempeñan, no suscribió norma alguna ni participó en la actuación que se controvierte.
Expuso que ni la Presidencia de la República ni su Departamento Administrativo son los encargados de la representación legal de la Nación ni mucho menos de su defensa, la cual recae sobre los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, según el caso.
Los demandantes ni el Ministerio de Minas y Energía presentaron consideración alguna frente al recurso, pese a que se surtió el traslado[1] de los recursos en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Despacho es competente para conocer de los recursos ordinarios de reposición interpuestos por las entidades demandadas en contra del auto del 25 de junio de 2015, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad consagrada en el artículo 137 ibídem.
Le corresponde a este fallador determinar (i) si se notificó a la comunidad de la demanda de nulidad y (ii) si se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la ANDJE y de la Presidencia de la República
3. Comunicación a la comunidad de las demandas de simple nulidad.
3.1 El artículo 171, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que en el auto admisorio de un proceso de nulidad se ordenará la notificación a la comunidad de la existencia del proceso cuando se demande un acto administrativo en el que ésta pueda tener interés.
Así reza la norma:
Artículo 171.Admisión de la demanda.El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
(…)
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
Parágrafo transitorio.Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.
3.2 Ahora bien, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el recurso de apelación manifiesta que en el auto admisorio del 25 de junio de 2015 no se ordenó el cumplimiento a la disposición transcrita.
Contrario a lo expuesto por la entidad, se tiene que en dicho auto, específicamente en el numeral 4 se dispuso:
4.- INFÓRMESE a la comunidad la existencia de este proceso, conforme con el parágrafo transitorio del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
Para dar cumplimiento a la orden, el Secretario de la Sección mediante oficio No. 1489[3] solicitó al Jefe de División de Sistemas que por medio de la página web de la Corporación, se informara la existencia del proceso.
A folio 88 del expediente obra constancia de la comunicación en el portal de internet referente al medio de control de la referencia.
Así las cosas, se tiene que se dio cabal cumplimiento al requisito mencionado por el recurrente, razón por la cual no procede la reposición del auto del 25 de junio de 2015 referente a este aspecto.
4. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
La legitimación en la causa es la figura por la cual se puede identificar la relación procesal, señalando quienes pueden controvertir el objeto de la litis y obtener una decisión de fondo.
Esta legitimación por pasiva se entiende como la titularidad del interés en litigio, por parte del demandado por ser la persona llamada a controvertir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la Ley que se declare la relación jurídico –material objeto de la demanda[4]
Ahora bien, en materia Contenciosa Administrativa esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos:[5]
“De acuerdo con los preceptos referidos, la relación jurídica sustancial (…) tiene sujetos procesales particularizados, vinculados por un acto administrativo a través del cual la autoridad pública creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta para el administrado.
Según ello, la parte activa de dichas acciones es quien se cree afectado alguno de los derechos que le amparan las normas jurídicas, por razón de una decisión administrativa que infringe el principio de legalidad. Y la parte pasiva se representa en la entidad pública o la privada que ejerce funciones públicas, siempre que hayan sido directamente demandadas o que hubieren expedido o intervenido de alguna forma en la expedición de dicha decisión.
Así, la autoría del acto es el primer parámetro para determinar la parte pasiva en esta clase de acciones[6], de suerte que el deber de vinculación forzosa a cargo del juez, surge respecto de la autoridad que expide el acto administrativo cuya nulidad se demanda, debiendo ordenar su comparecencia al proceso en calidad de parte”
4.1 Legitimación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Como bien se dijo anteriormente, la legitimación por pasiva en materia contenciosa administrativa se relaciona con las entidades que expiden los actos demandados.
En el caso sub examine se tiene que la Agencia no estuvo vinculada con el trámite y la expedición de los Decretos 1609 y 2316 de 2013, así como el Decreto 1512 de 2014, pese a ello los accionantes presentaron la demanda en su contra.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso, la participación de la ANDJE no es propiamente como parte principal, toda vez que actúa como interviniente en “los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”
Así las cosas, le asiste razón a las partes recurrentes y se corregirá el auto del 25 de junio de 2015, en el sentido que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá actuar en el proceso de conformidad con dicha disposición – artículo 610 del C.G.P – artículo 199 del C.P.A.C.A y las demás normas complementarias.
4.2 Legitimación de la Presidencia de la República.
Sea lo primero aclarar que si bien la apoderada de la Presidencia manifiesta que en el auto admisorio se ordenó la notificación al Departamento Administrativo de la Presidencia, en todas las actuaciones tanto del Magistrado Ponente como de la Secretaría se hizo referencia exclusivamente a la Presidencia[7] y nunca se consideró a la Directora de dicho departamento como representante legal del primer mandatario.
Ahora bien, se tiene que para el recurrente no se configura la legitimación por pasiva, por dos motivos (i) la presidencia no es la encargada de la defensa de la Nación y (ii) sus funciones no comprenden el tema objeto de debate en el proceso.
De la revisión de los actos demandados (Decretos 1609 y 2316 de 2013, así como el Decreto 1512 de 2014) se observa que si bien fue proferidos con participación de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, los mismos fueron suscritos por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y el Artículo 6 de la Ley 226 de 1995.
No obstante, la representación de la Nación, como persona jurídica, en estos casos, recae en cabeza de los Ministros, conforme al artículo 159 del C.P.A.C.A. que consagra “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
Esta, además, ha sido postura del Consejo de Estado que en los eventos en que los actos administrativos demandados son proferidos por el Presidente de la República y por sus Ministros la defensa de la Nación está en cabeza de éstos últimos[8].
4. CONCLUSIÓN
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica no hace parte de las entidades demandadas y su vinculación al proceso se realizará de conformidad con el artículo 199 inciso 6 de la Ley 1437 de 2011, para que participe en el proceso según sus competencias y no se tendrá al Presidente de la República como demandado
RESUELVE
1. REPONER el auto del 25 de junio de 2015 por medio del cual se admitió la demanda, aclarándolo en los siguientes términos:
La parte demandada estará representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se tendrá como interviniente en el proceso, en los términos de los artículos 199 de la Ley 1437 de 2011 y 610 del C.G.P.
2. RECONOCER personería a la doctora Sandra Mónica Acosta García como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[1] Fl 103
[2] ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
[3] Fl 74
[4] DEVIS ECHANDIA, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar S.A. de Ediciones, pág. 301
[5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de marzo de 2008, exp. 15338, C. P. Juan Ángel Palacio.
[6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de octubre de 2006, exp. 15338, C. P. María Inés Ortiz.
[7] Fls 69 y ss
[8] Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de octubre de 2011, expediente 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
[9] De conformidad con el artículo 118 inciso 4 del Código General del Proceso.