100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033861SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001032500020080011700259408201512/02/2015SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032500020080011700_259408_2015_12/02/2015300338602015TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Conservación del régimen de transición. Requisitos Se reitera que ya esta Corporación en la referida sentencia del 6 de abril de 2011 decretó la nulidad parcial del precepto demandado, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia la Sala habrá de estarse a lo resuelto en dicha providencia. NOTA DE RELATORIA : Sobre la nulidad del literal b) del numeral 3 del Decreto 3800 de 2003, ya había sido objeto de pronunciamiento pro el Consejo de Estado, Sala Plena Contencioso de la Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2011, Rad. 2007-00054(1095-07), C.P., Gerardo Arenas Monsalve. NORMA DEMANDADA : DECRETO 3800 DE 2003 – ARTICULO 3 LITERAL B, GOBIERNO NACIONAL (COSA JUZGADA) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).- Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00117-00(2594-08) Actor: NUBIA GONZALEZ CERON Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Sentencias de NulidadLuis Rafael Vergara QuinteroGOBIERNO NACIONALNUBIA GONZALEZ CERON 12/02/2015DECRETO 3800 de 2003 Identificadores10030131415true1225541original30129404Identificadores

Fecha Providencia

12/02/2015

Fecha de notificación

12/02/2015

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Luis Rafael Vergara Quintero

Norma demandada:  DECRETO 3800 de 2003

Demandante:  NUBIA GONZALEZ CERON

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Conservación del régimen de transición. Requisitos

Se reitera que ya esta Corporación en la referida sentencia del 6 de abril de 2011 decretó la nulidad parcial del precepto demandado, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia la Sala habrá de estarse a lo resuelto en dicha providencia.NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del literal b) del numeral 3 del Decreto 3800 de 2003, ya había sido objeto de pronunciamiento pro el Consejo de Estado, Sala Plena Contencioso de la Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2011, Rad. 2007-00054(1095-07), C.P., Gerardo Arenas Monsalve.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3800 DE 2003 – ARTICULO 3 LITERAL B, GOBIERNO NACIONAL (COSA JUZGADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00117-00(2594-08)

Actor: NUBIA GONZALEZ CERON

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por Nubia González Cerón con el fin de obtener la nulidad de la frase “incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último” contenida en el artículo 3o, literal b) del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003 “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003”.

DEMANDA

La ciudadana antes mencionada, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, solicita a esta Corporación se declare la nulidad de un aparte contenido en la letra b) del artículo 3o del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003 articulo 43 del Decreto 1406 de 1999.

El texto del acto acusado fue aportado por la parte y aparece visible a folios 28 y siguientes y es del siguiente tenor:

“Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

“a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y

“b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (La parte resaltada es la demandada)

HECHOS

La actora realiza un recuento de los hechos que dieron origen al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, afirmando que el artículo 36 de la citada Ley lo estableció para proteger a los trabajadores que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos para pensionarse, y que por dicha razón pudieran resultar afectados por el cambio de legislación.

Explicó que la Ley 100 de 1993 en los incisos cuarto y quinto del artículo 36 establece como sanción la pérdida del régimen de transición para quienes se cambien al régimen de ahorro individual, si al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral tuviesen 35 años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, exceptuando de la referida sanción a los beneficiarios del régimen de transición que llevaran afiliados al régimen de pensiones más de 15 años, sin tener en cuenta la edad; por tanto los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios o semanas cotizadas, podrían pensionarse con el régimen anterior cuando cumplieran los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, a pesar de haberse cambiado al régimen de ahorro individual, es decir, no pierden el derecho a beneficiarse de la aplicación del régimen de transición.

Recordó que los incisos 4º. y 5º. del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 fueron sometidos a control constitucional y mediante la sentencia de C-789 de 2002 la Corte Constitucional estimó que de conformidad con el principio de proporcionalidad, el legislador no podía desconocer arbitrariamente las expectativas legítimas de los trabajadores que han cumplido con el 75% del tiempo o más del tiempo necesario para acceder a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De igual manera dijo que la referida sentencia pudo concluir que:

  1. El régimen de transición para los beneficiarios del mismo en razón de la edad, se pierde, si estos se cambian al régimen de ahorro individual con solidaridad.
  2. El régimen de transición para los beneficiarios del mismo, en razón del tiempo cotizado, no se pierde así el beneficiario se haya cambiado de régimen, siempre y cuando al regresar al régimen de prima media con prestación definida cumpla los siguientes requisitos:

a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad y,

b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media.

Dice que un año después de proferir la sentencia de constitucionalidad antes aludida, el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria y con fundamento en la precitada sentencia, expidió el Decreto 3800 de 2003 que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y en su artículo 3º. se procedió a reglamentar la aplicación del régimen de transición, estableciendo que el beneficiario de éste que tuviere 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994 y que se hubiere trasladado al régimen de ahorro individual, para no perder el derecho a beneficiarse del régimen de transición tiene que trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual del régimen de ahorro individual con solidaridad y éste no debe ser inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

Considera que el Decreto demandado reguló lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 al declarar exequible condicionadamente los incisos 4º. y 5º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero agregó un requisito que no tenía que imponer, cual era el de incluir los rendimientos que se hubieran obtenido en el Régimen de Prima Media.

Frente a este punto indica que el artículo 7º. de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y reglamentó la forma de distribuir el ingreso base de cotización en cada uno de los dos sistemas; así, en el sistema de ahorro individual con solidaridad los rendimientos de los aportes son menores, debido a que del total de los aportes sólo el 10% se destina a ahorro individual, mientras que en el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% se destina al ahorro del trabajador aportante.

Finaliza por decir que los rendimientos de los aportes del trabajador en el régimen de prima media con prestación definida nunca serán iguales a los rendimientos en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que la exigencia del Decreto 3800 de 2003 contenida en el artículo 3º. del literal b) es una condición imposible de cumplir, que conduce a la obligatoriedad de renunciar al derecho a pensionarse bajo las condiciones de un régimen de transición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Si bien en la demanda no se hizo un acápite especial de normas violadas y concepto de violación, lo cierto es que a lo largo de la exposición de los hechos y de las razones en que argumenta la inconstitucionalidad de las normas demandadas, resulta entendible que las disposiciones que a su juicio estima vulneradas son los artículos 189 numerales 11, 25, y 58 de la Constitución Política, así como el 36 de la Ley 100 de 1993.

Para ello es necesario indicar que las “razones de inconstitucionalidad del Decreto demandado”, se estructuran sobre las normas antes citadas y fueron compiladas por la actora de la siguiente manera:

i) Exceso de la potestad reglamentaria:

Según lo indica la libelista, el Decreto Reglamentario excedió la facultad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, pues mientras la norma que reglamenta, esto es, el articulo 13 de la Ley 100 de 1993, regula la libertad de los afiliados al Sistema General de Pensiones para escoger el régimen, la norma reglamentada determina los requisitos que un beneficiario del régimen de transición debe cumplir para no perder el derecho a mantener las prerrogativas de dicho régimen.

Afirma que la facultad constitucional otorgada al Presidente de la República para hacer efectiva la ejecución de las leyes no le permite fungir como legislador, como a su juicio sucedió cuando expidió el literal b) del artículo 3º. del Decreto 3800 de 2003, norma reglamentaria en la que se agregó un requisito que la Ley 100 de 1993 no estableció.

Reafirma que la violación que en este argumento se alega, se estructura en que el Decreto 3800 de 2003 dice reglamentar el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pero en realidad reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición y en especial lo señalado en los incisos 4º. y 5º., los cuales ya habían sido objeto de estudio de constitucionalidad

ii)La exigencia de un requisito imposible de cumplir es inconstitucional, atenta contra el derecho al trabajo y desconoce la protección constitucional de un derecho adquirido.

Se afirma que el literal b) del artículo 3º. del Decreto 3800 de 2003 exige un requisito imposible de cumplir, cual es que el beneficiario del régimen de transición en razón del tiempo cotizado, para no perder sus beneficios, al retornar al régimen de prima media con prestación definida, deba trasladar los aportes y el saldo no debe ser inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos.

Refiere que la citada exigencia es un requisito que no previeron los incisos 4º. y 5º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo además una condición imposible de cumplir porque el mismo legislador impide que los rendimientos que produzcan los aportes en uno y otro régimen sean iguales, puesto que los porcentajes de cotización tienen una distribución totalmente diferente.

Para ilustrar el anterior postulado efectúa un cuadro comparativo entre uno y otro régimen para concluir que en la práctica los rendimientos que producen los aportes en cada régimen y sus saldos nunca podrán ser iguales porque el capital sobre el cual se produce el rendimiento es diferente en el régimen de prima media (10.5%) y el de ahorro de individual (10%).

iii) El derecho de los beneficiarios del régimen de transición en razón del tiempo cotizado es un derecho adquirido frente a dicho régimen.

Argumenta que cuando la Ley 100 de 1993 (incisos 4º. y 5º. del artículo 36) le concede a los trabajadores con 15 años de cotizaciones al entrar en vigencia el Régimen de Seguridad Social Integral, el derecho a ser beneficiarios del régimen de transición, es decir, el derecho a pensionarse conforme a los requisitos legales del régimen al cual estaban afiliados y dicho derecho no se pierde por cambiarse al régimen de ahorro individual, se está configurando un derecho adquirido a beneficiarse del régimen de transición.

Sin embargo, cuando el literal b) artículo 3º. del Decreto 3800 de 2003 exige un requisito imposible de cumplir, de conformidad con lo previsto sobre los aportes en la Ley 797 de 2003, se viola el artículo 58 de la Constitución Política, desconociendo entonces los derechos adquiridos frente al régimen de transición.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al momento de ejercer su derecho de defensa, las entidades demandadas y vinculadas al proceso judicial de la referencia esgrimieron sus argumentos de la siguiente manera:

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que no existe violación de las normas que así se invocan pues lo que a su juicio hace el decreto que se acusa es incorporar en el ordenamiento legal las condiciones que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, para aquellos que habiéndose trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que posean una expectativa legítima de pensionarse bajo las condiciones del régimen anterior, puedan recuperar el régimen de transición y trasladarse al régimen de prima media, aún si les falta menos de 10 años para cumplir la edad máxima de pensión .

Por su parte, el Ministerio de la Protección Social estimó que según los artículos 32 y 59 de la Ley 100 de 1993, los rendimientos financieros que se obtienen a partir de los aportes de los afiliados al sistema general de pensiones en el régimen de prima media y el de ahorro individual, hacen parte de un fondo común, así como de las cuentas individuales, y por ello al momento de producirse el traslado de un régimen a otro, debe considerarse el valor de los rendimientos obtenidos como uno de los factores legales que constituye la totalidad del ahorro a trasladar, lo cual guarda consonancia con la norma acusada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes reiteraron los argumentos esgrimidos tanto en la demanda como en su contestación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se esté a lo resuelto en la sentencia del 6 de abril de 2011 proferida dentro del proceso con número de radicado interno 1095-2007, Magistrado Ponente dr. Gerardo Arenas Monsalve

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria que le otorga la Constitución Política al establecer el requisito dispuesto en el literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 para que pueda llevarse a cabo el retorno al régimen de prima media, de aquellos beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron al régimen de ahorro individual, sin perder los beneficios de la transición.

Así mismo, establecer si la exigencia de un requisito imposible de cumplir es inconstitucional, atenta contra el derecho al trabajo y desconoce la protección constitucional de un derecho adquirido, para culminar por dilucidar, si a ello hubiere lugar, si el derecho de los beneficiarios del régimen de transición en razón del tiempo cotizado es un derecho adquirido frente a dicho régimen.

Bajo el anterior marco de referencia, se dirá que en efecto, como bien lo planteó el Ministerio Público, la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala de Sección a través de la sentencia del 6 de abril de 2011[1] que declaró la nulidad de las expresiones “cumplan con los siguientes requisitos:”, “a)”, “y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último, así como también se declaró la nulidad del inciso final que dispone que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional” todas ellas contenidas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

De manera que frente a los apartes referidos de la norma se configuró la existencia de cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 175 de la codificación contenciosa administrativa que señala:

“ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".”

En efecto, frente al primer cargo esbozado por el actor, en lo relacionado con la extralimitación de las facultades reglamentarias del Gobierno Nacional, la Sala en la sentencia referida anteriormente expresó:

“De acuerdo con todo lo anterior, concluye la Sala que el Gobierno Nacional excedió su potestad de reglamentación para la cumplida ejecución de las leyes, si se tiene en cuenta que la potestad reglamentaria ha sido definida como “la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley ... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real” y que se concreta, como lo ha dicho la Sala[2], en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, porque toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República quien expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación.”

Respecto de la vulneración al derecho al trabajo por imponer un requisito imposible de cumplir, dijo la referida providencia:

“Al efectuar la Sala una comparación entre las condiciones previstas por la Corte Constitucional al declarar exequibles los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, en especial el literal b), objeto de la demanda, se encuentra que no hay identidad entre los mismos, ya que lo dispuesto en el decreto reglamentario resulta lesivo, en la mayoría de las ocasiones, para quienes tienen la intención de volver al RPM con los beneficios de la transición, pues el saldo de la cuenta pensional, incluyendo sus rendimientos, no resulta suficiente para equiparar la rentabilidad que obtiene el fondo común que por ley - art. 52 L.100/93- administra el Instituto de Seguros Sociales, entidad que conforme lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2006 se deberá liquidar y se creará la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

En efecto, al exigir el decreto reglamentario que para mantener el régimen de transición es necesario que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte en caso de que hubieren permanecido en el RPM y agregar, además, que el cálculo del saldo se conforma “incluyendo los rendimientos que se hubieren obtenido en este último”, se coloca a quienes pretenden recuperar la transición en una condición que, en palabras del actor, resulta en la práctica casi imposible de cumplir, si se tiene en cuenta que un sencillo análisis financiero permitiría concluir que los rendimientos globales de los recursos del fondo común que está conformado, entre otros, por los aportes legales de todos los afiliados, resultan ser muy superiores a los obtenidos en cada una de las cuentas individuales e independientes del fondode pensiones en el RAIS.

De lo anterior se colige que el gobierno al dictar un decreto por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, incluyó dentro del texto del mismo la forma como deber darse aplicación al régimen de transición, situación que está prevista en una norma diferente de la misma ley, vale decir, en el artículo 36.

Adicionalmente, introdujo una restricción que hace nugatoria en la práctica la conservación del régimen de transición bajo las condiciones de la sentencia C-789-02, puesto que las personas beneficiarias de la transición, a pesar de haber cotizado por mínimo 15 años al 1º de abril de 1994 y se trasladaron al RAIS, al no poder obtener en este régimen una pensión que subjetivamente resulte suficiente para garantizar sus expectativas de vida, deciden regresar entonces al RPM, y terminan por soportar, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, “una carga de solidaridad que desborda el equilibrio de las que regularmente deben asumir los ciudadanos”.

Es que los afiliados al Sistema General de Pensiones únicamente deben cumplir los requisitos establecidos expresamente por las normas legales, independientemente de la rentabilidad que se obtenga, pues dicha circunstancia es totalmente ajena al aportante, quien, sea de paso decir, ni siquiera puede decidir la forma y condiciones en que van a ser invertidos los recursos de sus cotizaciones, pues son las sociedades administradoras de fondos de pensiones quienes, conforme lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas por la Ley 1328 de 2009 (arts. 51 y ss), invertirán los recursos del sistema bajo los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional a través de la hoy Superintendencia Financiera, garantizando en todo caso una rentabilidad mínima de cada uno de los fondos de pensiones determinada por el mismo gobierno.”[3]

Y seguidamente, en relación con el derecho de los beneficiarios del régimen de transición en razón del tiempo cotizado como un derecho adquirido frente al mismo, se indicó:

“En ese orden de ideas y con independencia del debate surgido en torno a si el régimen de transición constituye o no un derecho adquirido o tan solo una mera expectativa, en todo caso deben respetarse los lineamientos expuestos en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 los cuales fueron reiterados recientemente en la sentencia de unificación 062 del 3 de febrero de 2010 providencia en la que, así mismo, se aclaró que “Ahora bien, es factible que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de la equivalencia del ahorro no provenga, hoy en día, de las reglas sobre la distribución del aporte contenidas en la ley 797 de 2003, sino que se derive de la diferencia en la rentabilidad que producen los dos regímenes pensionales sobre los dineros aportados, factor que está asociado a circunstancias aleatorias propias del mercado y al hecho de que en el régimen de prima media existe un fondo común y en el de ahorro individual uno personal” (resalta la Sala).”

Teniendo en cuenta que los cargos expuestos por la parte actora contra la norma demandada son idénticos a los que en aquella oportunidad se plantearon, se acude a la misma conclusión a la que entonces se arribó, en el sentido de que los requisitos que debe cumplir un afiliado para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición, son los siguientes:

“a) Que el afiliado tenga a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1º de abril de 1994, o a la fecha en que haya entrado en vigencia en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados para la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas.

b) Que traslade al Instituto de Seguros Sociales todos los aportes para pensión que haya acumulado en su cuenta de ahorro individual.

c) Que el ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (aportes voluntarios y obligatorios), incluidos sus rendimientos y el valor correspondiente del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del referido régimen, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008[4] no resulte inferior al monto total que habría obtenido en caso que hubiere permanecido todo el tiempo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

La referida sentencia SU-062 de 2010 permite que el afiliado que no cumpla este último requisito consigne a favor del Seguro Social o la entidad que administre el régimen de prima media, el valor de la diferencia entre el valor acumulado en la Administradora de Pensiones y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media. En la Circular Externa No. 006 de 2011 de la Superintendencia Financiera se hace mención a estos requisitos y se establecen dos meses como plazo razonable para el pago de tal diferencia, sin perjuicio que las entidades de pensiones establezcan uno diferente.”[5]

Bajo el anterior derrotero, se reitera que ya esta Corporación en la referida sentencia del 6 de abril de 2011 decretó la nulidad parcial del precepto demandado, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia la Sala habrá de estarse a lo resuelto en dicha providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO.- ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia del 6 de abril de 2011 proferida por esta Sección dentro del expediente radicado con el No. 1095-07, M.P. dr. Gerardo Arenas Monsalve, que declaró la nulidad de las expresiones “cumplan con los siguientes requisitos:”, “a)”, “y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último”, contenidas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ALFONSO VARGAS RINCON
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
EXPEDIENTE No. 2594-08 ACTOR: NUBIA GONZALEZ CERON.



[1] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, No. de Referencia: 110010325000200700054 00, No. Interno: 1095-07, Actor: Enrique Guarín Álvarez y otro.

[2] Sentencia del 14 de octubre de 2010. No. de Referencia: 11001032700020040008800 (0273-2007) C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

[3] Ibídem.

[4] “Artículo 7°. Traslado de Recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo siguiente:
Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

[5] Ibídem