100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033860SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001032400020140029200201523/04/2015SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032400020140029200__2015_23/04/2015300338592015MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / PAGO DE DERECHOS DE AUTOR – En espectáculos públicos de artes escénicas / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada respecto del artículo 31 del Decreto 1258 de 2012 Específicamente, el artículo 31, al reglamentar lo concerniente al pago de derechos de autor establecido en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, dispuso que el comprobante de pago que provenga directamente del titular del derecho, en virtud de la gestión individual, solamente tiene validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados, cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones. De la lectura detenida del acto acusado y su comparación con la norma superior que se estima infringida, no advierte el Despacho la violación alegada por el demandante, ya que prima facie, se observa que el Decreto 1258 de 2012 fue expedido por el Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria y con la finalidad de desarrollar lo preceptuado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011. De manera que se vislumbra, preliminarmente, un desarrollo legal y no una contradicción que amerite decretar la suspensión solicitada, como medida preventiva con miras a salvaguardar el orden legal y constitucional de un exceso de la facultad de reglamentación del Presidente de la República. No se observa tampoco que se viole el artículo 84 de la Constitución Política, debido a que no es posible, en este estado del proceso, determinar si se trata en realidad de requisitos adicionales que limitan o contrarían el contenido de la Ley reglamentada, o del uso de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, como mecanismo del Gobierno Nacional que busca garantizar la cumplida ejecución de las leyes. SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio del medio de control de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó el artículo 31 del Decreto 1258 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, “ Por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011” , por considerar que viola los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, junto con el 84 de la Constitución Política. La Consejera a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional. FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1493 DE 2011 NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1258 DE 2012 (14 de junio) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 31 (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00292-00 Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / PAGO DE DERECHOS DE AUTOR – En espectáculos públicos de artes escénicas / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada respecto del artículo 31 del Decreto 1258 de 2012

Específicamente, el artículo 31, al reglamentar lo concerniente al pago de derechos de autor establecido en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, dispuso que el comprobante de pago que provenga directamente del titular del derecho, en virtud de la gestión individual, solamente tiene validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados, cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones. De la lectura detenida del acto acusado y su comparación con la norma superior que se estima infringida, no advierte el Despacho la violación alegada por el demandante, ya que prima facie, se observa que el Decreto 1258 de 2012 fue expedido por el Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria y con la finalidad de desarrollar lo preceptuado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011. De manera que se vislumbra, preliminarmente, un desarrollo legal y no una contradicción que amerite decretar la suspensión solicitada, como medida preventiva con miras a salvaguardar el orden legal y constitucional de un exceso de la facultad de reglamentación del Presidente de la República. No se observa tampoco que se viole el artículo 84 de la Constitución Política, debido a que no es posible, en este estado del proceso, determinar si se trata en realidad de requisitos adicionales que limitan o contrarían el contenido de la Ley reglamentada, o del uso de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, como mecanismo del Gobierno Nacional que busca garantizar la cumplida ejecución de las leyes.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio del medio de control de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó el artículo 31 del Decreto 1258 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011”, por considerar que viola los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, junto con el 84 de la Constitución Política. La Consejera a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1493 DE 2011

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1258 DE 2012 (14 de junio) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 31 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00292-00

Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 31 del Decreto 1258 de 14 de junio de 2012, “Por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011”, expedido por el Gobierno Nacional.

I-. ANTECEDENTES.

I.1. La demanda.

El ciudadano JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 31 del Decreto 1258 de 2012, “Por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011”, expedido por el Gobierno Nacional.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

El actor, en escrito separado de la demanda, solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos del artículo 31 del Decreto acusado, por violar las siguientes normas:

1. Artículos 17 de la Ley 1493 de 2011 y 84 de la Constitución Política.

Considera que el artículo 31 del Decreto1258 de 2012, adicionó los requisitos que debe acreditar el productor de un espectáculo, con el fin de obtener la respectiva licencia, permiso o autorización, que no fueron contemplados en el citado artículo 17 de la Ley 1493 de 2011.

Señala que mientras el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1493 de 2011 establece únicamente el requisito de cancelar los derechos de autor, si en el espectáculo público se ejecutan obras causantes de dichos pagos, el acto acusado señala unos requisitos adicionales cuando la autorización, constancia o comprobante provenga directamente del titular de los derechos de autor, en virtud de la gestión individual, caso en el cual debe i) individualizar el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y ii) acreditar que el gestor individual es titular o representante del titular de tales obras.

Que con ello se contrarió, además, el artículo 84 Superior que prohíbe a las autoridades públicas exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad que haya sido reglamentada en forma general.

2. Artículo 22 de la Ley 1493 de 2011.

Arguye que el artículo 22 que pretendió reglamentar el acto acusado, solo establece como obligación frente al pago de derechos de autor para el responsable de un escenario habilitado, solicitar a los productores permanentes u ocasionales las constancias de pago de los derechos de autor, cuando hubiere lugar a ellos, pero no alude a los requisitos adicionales que se introdujeron con el artículo 31 del Decreto 1258 de 2012.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

En el traslado de la solicitud de la medida cautelar, los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE CULTURA guardaron silencio y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó escrito de 9 de octubre de 2014, extemporáneo.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

Requisitos de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una de las medidas cautelares que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

En términos del artículo 231 ídem, para que proceda dicha medida por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, se exige que la violación alegada surja del análisis del acto demandado y su confrontación directa con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud[1].

El acto acusado.

DECRETO 1258 DE 2012.

“Artículo 31. Autorizaciones, constancias y comprobantes de pago de derechos de autor.Para efecto de lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, las autorizaciones, constancias o comprobantes de pago de derechos de autor deberán provenir de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el espectáculo público o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. La autorización, constancia o comprobante proveniente directamente del titular de los derechos de autor en virtud de la gestión individual, solamente tendrá validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.”

Las normas que se estiman infringidas son del siguiente contenido:

Ley 1493 de 2011. “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”.

ARTÍCULO 17. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES Y REQUISITOS ESPECIALES PARA ESCENARIOS NO HABILITADOS. En los escenarios no habilitados, todo espectáculo público de las artes escénicas requerirá la licencia, permiso o autorización de las autoridades competentes del ente municipal o distrital, para lo cual el productor deberá acreditar únicamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Contar con un plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, según la complejidad del evento.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto-ley 2811 de 1974 y las demás normas aplicables sobre la materia.

3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que regula la materia: Ley 400 de 1997 y Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen o sustituyan.

4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito.

5. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos.

6. Que está cumpliendo con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 8o de esta ley, y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente.

7. Si se trata de un productor ocasional, que cumpla con las garantías o pólizas de que trata el artículo 10.

PARÁGRAFO 1o. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de antelación a la realización del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Término para decidir sobre el permiso. La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso solicitado. Si se hubieren acompañado todos los documentos solicitados y la autoridad competente no hubiere decidido sobre el mismo, se aplicará el silencio administrativo positivo, y se entenderá concedido el permiso para la realización del espectáculo público.

PARÁGRAFO 3o. Los responsables de los espectáculos públicos con artistas internacionales garantizarán las mismas condiciones técnicas, escénicas y personales a los artistas nacionales que compartan el escenario con estos.”

“ARTÍCULO 22. PAGO DE DERECHOS DE AUTOR, DECLARACIONES DE CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL Y GARANTÍAS. Los responsables de los escenarios habilitados deberán solicitar a los productores permanentes u ocasionales las constancias del pago de los derechos de autor cuando hubiere lugar a ellos. Cuando se trate de productores permanentes, les exigirán copia del registro con tal condición y la última declaración bimestral de la contribución parafiscal, cuando se trate de productores ocasionales, les exigirán la prueba de la constitución de las garantías o pólizas.”

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.”

Afirma que el artículo demandado adicionó requisitos que no estaban contemplados en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, en materia de pago de derechos de autor para obtener licencia, permiso o autorización para realizar espectáculos públicos. Tales requisitos adicionales son: i) individualizar el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y ii) acreditar que el gestor individual es titular o representante del titular de tales obras.

Agrega que el artículo 22 de la citada Ley, únicamente establece como obligación frente al pago de derechos de autor para los responsables de los escenarios habilitados, solicitar a los productores permanentes u ocasionales las respectivas constancias, cuando hubiere lugar al pago de dicho derecho.

Para resolver, encuentra la Sala Unitaria que la Ley 1493 de 2011 estableció medidas para formalizar, fomentar y regular el sector del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia.

Por su parte, el Decreto 1258 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional con la firma de los Ministros del Interior, Hacienda y Crédito Público y Cultura, reglamenta dicha Ley en lo concerniente a las medidas de formalización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, su contribución parafiscal y el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, entre otros aspectos.

Específicamente, el artículo 31, al reglamentar lo concerniente al pago de derechos de autor establecido en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, dispuso que el comprobante de pago que provenga directamente del titular del derecho, en virtud de la gestión individual, solamente tiene validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados, cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.

De la lectura detenida del acto acusado y su comparación con la norma superior que se estima infringida, no advierte el Despacho la violación alegada por el demandante, ya que prima facie, se observa que el Decreto 1258 de 2012 fue expedido por el Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria y con la finalidad de desarrollar lo preceptuado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011. De manera que se vislumbra, preliminarmente, un desarrollo legal y no una contradicción que amerite decretar la suspensión solicitada, como medida preventiva con miras a salvaguardar el orden legal y constitucional de un exceso de la facultad de reglamentación del Presidente de la República

No se observa tampoco que se viole el artículo 84 de la Constitución Política, debido a que no es posible, en este estado del proceso, determinar si se trata en realidad de requisitos adicionales que limitan o contrarían el contenido de la Ley reglamentada, o del uso de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, como mecanismo del Gobierno Nacional que busca garantizar la cumplida ejecución de las leyes.

En este orden de ideas, el Despacho denegará la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

Primero: DENIÉGASE la medida cautelar solicitada por el demandante.

Segundo: Tiénense a la doctora CAROLINA JEREZ MONTOYA, como apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con los documentos obrantes a folios 19 y siguientes del cuaderno de medidas cautelares.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Consejera.



[1] “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.