Fecha Providencia | 26/10/2015 |
Fecha de notificación | 26/10/2015 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: María Elizabeth García Conzález
Norma demandada: DECRETO 2687 de 2012
Demandante: RICARDO DANIEL ÁLVAREZ MORALES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUSPENSION PROVISIONAL – Negada por carencia de objeto: el acto demandado ya fue anulado
Advierte el Despacho que mediante fallo de 7 de abril de 2014 (Expediente núm. 2013-00055-00, Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), la Sala declaró la nulidad del Decreto 2687 de 21 de diciembre de 2012, “Por el cual se reglamenta el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011”, demandado. Significa lo anterior, que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado no es procedente, en razón a que tales efectos no se están produciendo, en virtud de la declaratoria de nulidad efectuada en la aludida sentencia. Por esta razón, es dable concluir que la medida cautelar deprecada carece de objeto y, por tanto, se impone denegarla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de abril de 2014, Radicación 2013-00055-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2687 DE 2012 (21 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (Estese a lo resuelto - Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00095-00
Actor: RICARDO DANIEL ÁLVAREZ MORALES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2687 de 21 de diciembre de 2012, “Por el cual se reglamenta el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011”, proferido por el Gobierno Nacional.
I-. ANTECEDENTESEl ciudadano RICARDO DANIEL ÁLVAREZ MORALES, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 2687 de 21 de diciembre de 2012, “Por el cual se reglamenta el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011”, proferido por el Gobierno Nacional.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.Señala el actor que el acto acusado viola la norma superior en que se fundamenta; es decir, la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Ello, por cuanto:
i) Desconoce el rol de administradoras de recursos de las Cajas de Compensación Familiar: Asegura el demandante que el Decreto acusado impone a las Cajas de Compensación Familiar que no operen en el Régimen Subsidiado, abstenerse de administrar los recursos del cuarto (¼) de punto porcentual de la contribución parafiscal establecida en la Ley 21 de 1982, que por mandato de la Ley 1438 de 2011 deben administrar. Por tanto, la orden de girar tales recursos al FOSYGA resulta ilegal, además de que desconoce la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ii) Por la falta de concertación en la expedición del acto demandado: debido a que la Ley 1438 de 2011 prescribe que la destinación de los recursos se debe llevar a cabo en forma concertada entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación Familiar.
iii) Excede las facultades reglamentarias: en la medida en que el Decreto 2687 de 2012 desborda el marco legal contenido en la Ley 1438 de 2011 y, por tanto, es contraria al artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAREl apoderado del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en escrito visible a folio 20 del cuaderno de la medida cautelar, manifiesta que en el caso sub examine no se configuran los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2687 de 2012, por cuanto su expedición se sujetó a la norma superior, específicamente, a las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y al artículo 154 de la ley 100 de 1993.
Explica que si bien el parágrafo 2º del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 dispuso que “Los recursos del cuarto de punto porcentual (1/4) de la contribución parafiscal que trata el presente artículo serán administrados directamente por las Cajas de Compensación Familiar”, no lo es menos que el inciso segundo del mismo artículo señaló que “Las cajas de compensación familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía.”
Agrega que no se presentó falta de concertación en la Expedición del Decreto demandado, en razón a que se llevaron a cabo reuniones con los representantes de las Cajas de Compensación Familiar en los meses de noviembre y diciembre de 2012, con el fin de acordar la destinación que se daría a los recursos asignados a favor de las Cajas que administran el Régimen Subsidiado, tal y como lo certificó el Viceministro mediante comunicación núm. 201232002540461 de 19 de diciembre de 2012.
Por último, afirma que no se excedió la potestad reglamentaria, habida consideración de que el Decreto demandado reitera la premisa contenida en los artículos 217 de la Ley 1438 de 2011 y 11 del Decreto 050 de 2003, según los cuales no es posible que Cajas de Compensación Familiar administren recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que estén ejecutando recursos del Régimen Subsidiado. Ello, por cuanto se requiere contar con una población beneficiaria y una infraestructura que permita que los recursos impacten positivamente el sector.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:Al entrar a resolver la solicitud de medida cautelar, advierte el Despacho que mediante fallo de 7 de abril de 2014 (Expediente núm. 2013-00055-00, Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), la Sala declaró la nulidad del Decreto 2687 de 21 de diciembre de 2012, “Por el cual se reglamenta el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011”, demandado.
Significa lo anterior, que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado no es procedente, en razón a que tales efectos no se están produciendo, en virtud de la declaratoria de nulidad efectuada en la aludida sentencia. Por esta razón, es dable concluir que la medida cautelar deprecada carece de objeto y, por tanto, se impone denegarla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:Primero: DENIÉGASE la solicitud de medida cautelar solicitada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Tiénese al doctor JUAN CAMILO ESCALLÓN RODRÍGUEZ como apoderado del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con el poder y demás documentos visibles a folios 9 a 19 del cuaderno de medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Consejera.