Fecha Providencia | 22/04/1994 |
Fecha de notificación | 22/04/1994 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Jaime Abella Zárate
Norma demandada: Decreto 2075 de 1992
Demandante: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Sin que en esta etapa inicial puedan determinarse las consecuencias o el origen de la utilización por parte del reglamento del "costo fiscal" para obtener la sumatoria de los activos no monetarios se observa que tal diferencia manifiestamente modifica la ley. No obstante conviene precisar que como la acción se concreta a la citada expresión utilizada en el primer inciso del art. 21 destinado a establecer si procede a no la deducción teórica, o como dice la demanda, "para determinar la procedencia de la deducción teórica" dejará este proceso a salvo el procedimiento de determinación de dicha deducción, por cuanto el numeral 1 del mismo art. 21 conserva la expresión legal de "... se obtiene la diferencia entre los activos no monetarios ya señalados y el patrimonio líquido inicial......”, que es igual al utilizado por el art. 354 del estatuto tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente:JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro 1994)
Radicación número: 5465
Actor: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Decreto Reglamentario. Auto
En ejercicio de la acción pública del artículo 84 del C.C.A. la abogada LIGIA SARMIENTO DE PEÑA demanda la nulidad parcial del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
La demanda está concretada a la expresión “... el costo fiscal de..." incluida en el primer inciso que dice:
"ARTICULO 21. Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales.
Por los años gravables 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este Decreto, y que al inicio de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria que a la misma fecha tenga el costo fiscal de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en sociedades de acciones, tendrán derecho a una deducción teórica que se determinará así:..............................................................................................................”.
El fundamento de la demanda radica en que este artículo del reglamento introdujo la expresión mencionada que no aparece en el texto del artículo 354 del Estatuto Tributario al cual reglamento, con lo cual se modifica la base para determinar la procedencia de la deducción teórica, pues mientras el Estatuto parte de la sumatoria de los activos no monetarios el reglamento parte de la sumatoria del costo fiscal de los activos no monetarios.
Por reunir los requisitos formales pertinentes la demanda será admitida y con relación a la solicitud de suspensión provisional que formula en el mismo escrito la actora la Sala considera lo siguiente:
Aparentemente y sin que en esta etapa inicial puedan determinarse las consecuencias o el origen de la utilización por parte del reglamento del "costo fiscal" para obtener la sumatoria de los activos no monetarios se observa que tal diferencia manifiestamente modifica la ley, como lo sostiene la demanda.
No obstante, conviene precisar que como la acción se concreta a la citada expresión utilizada en el primer inciso del artículo 21 destinado a esclarecer si procede o no la deducción teórica, o como lo dice la demanda, "para determinar la procedencia de la deducción teórica", dejará este proceso a salvo el procedimiento de determinación de dicha inducción, por cuanto el numeral 1 del mismo artículo 21 conserva la expresión legal de "... se obtiene la diferencia entre los activos no monetarios ya señalados y el patrimonio líquido inicial.....”, que es igual al utilizado por el artículo 354 del Estatuto Tributario.
Como consecuencia de lo expuesto será admitida la demanda y decretada la suspensión provisional pedida.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1o. ADMITESE la demanda de nulidad parcial del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992 (diciembre 23) en cuanto a la expresión "el costo fiscal de..." utilizado en el primer inciso. Esta demanda fue entablada con base en el artículo 84 del C.C.A. por la ciudadana LIGIA SARMIENTO DE PEÑA en su propio nombre, a quien se le tendrá como parte demandante.
En consecuencia se dispone:
a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.
b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público
a su Delegado para recibir notificaciones.
c) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
d) Solicítese al Ministerio de Hacienda el envío de los antecedentes administrativos que hubiere sobre la redacción del artículo 21 del Decreto 2075 de 1992 relativo a la gradualidad de la aplicación de los ajustes integrales. Término cinco (5) días.
2o. DECRETASE la suspensión provisional de la expresión "...el costo fiscal de..." utilizada en el primer inciso del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992 (diciembre 23).
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate
Presidente
Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos
Carlos Alberto Flórez Rojas
Secretario