100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033824AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo5296199428/01/1994AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo____5296_1994_28/01/1994300338231994AJUSTES POR INFLACION / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Las contradicciones expuestas no surgen fácilmente de una confrontación directa entre los artículos 333-1, 350, 348 y 348-1 del Estatuto Tributario y la norma reglamentada. Para establecerlas seguramente será necesario, al igual que lo hizo el demandante analizar el sentido y el resultado numérico de cada una de las normas invocadas con el sentido y consecuencias de la adición que el Decreto 2591 le introdujo al artículo 21 del Decreto 2075. En tales condiciones no se acepta que se den los supuestos que regulan la figura de la suspensión provisional en cuanto que exista una manifiesta infracción sino que ésta en caso de existir, sólo podrá establecerse mediante los análisis a que se hizo referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5296 Actor: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTO
Sentencias de NulidadJaime Abella ZárateGOBIERNO NACIONALCARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO28/01/1994Decreto 2591 de 1993Identificadores10030131031true1225157original30129020Identificadores

Fecha Providencia

28/01/1994

Fecha de notificación

28/01/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Jaime Abella Zárate

Norma demandada:  Decreto 2591 de 1993

Demandante:  CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


AJUSTES POR INFLACION / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia

Las contradicciones expuestas no surgen fácilmente de una confrontación directa entre los artículos 333-1, 350, 348 y 348-1 del Estatuto Tributario y la norma reglamentada. Para establecerlas seguramente será necesario, al igual que lo hizo el demandante analizar el sentido y el resultado numérico de cada una de las normas invocadas con el sentido y consecuencias de la adición que el Decreto 2591 le introdujo al artículo 21 del Decreto 2075. En tales condiciones no se acepta que se den los supuestos que regulan la figura de la suspensión provisional en cuanto que exista una manifiesta infracción sino que ésta en caso de existir, sólo podrá establecerse mediante los análisis a que se hizo referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 5296

Actor: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

AUTO

En ejercicio de la acción pública del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el Dr. CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO demanda la declaratoria de nulidad y la suspensión provisional de un aparte del artículo 8o. del Decreto Reglamentario 2591 de 1993 (diciembre 23), por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

La demanda reúne los requisitos formales por lo cual será aceptada y con relación a la suspensión provisional solicitada se considera:

El aparte que se considera ilegal es el que adicionó al numeral 3o. del Acuerdo 21 del Decreto 2075 de 1992, numeral que con dicha adición que se subraya, es del siguiente tenor:

ARTICULO 21

"Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales. Por los años gravables de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este decreto, (.........................................................................................................) tendrán derecho a una deducción teórica que se determinará así :

1. Se obtiene la diferencia entre los activos no monetarios señalados y el patrimonio líquido al inicio del ejercicio.

2. El resultado se multiplica por: (% decreciente para 1992 a 1996).

3. El resultado así obtenido constituye la deducción teórica del respectivo año gravable, la cual podrá solicitarse hasta concurrencia del saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria fiscal, calculada antes de los ajustes a las cuentas de resultado a que se refiere el artículo 16 y 27 de este decreto, para este efecto constituye ajuste al costo el efectuado de acuerdo con lo previsto en el artículo 333 - 1, del Estatuto Tributario" (Subraya la Sala).

De las complejas explicaciones que consigna el actor, la Sala sintetiza el sentido de la demanda en que la ilegalidad atribuida al reglamento radica en que introdujo una disminución a la deducción teórica, no contemplada en la ley.

Para llegar a esta conclusión el actor analiza el art. 333-1 del Estatuto Tributario para resaltar que el ajuste de las compras de las mercancías o inventarios, siempre generan una utilidad por cuanto dispone que como contrapartida a estos ajustes se deberá registrar un crédito a la cuenta de corrección monetaria.

Que se opone al artículo 350 E.T., que regula la utilidad o pérdida por exposición a la inflación constituidas por las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos en la misma y el reglamento acusado pretende excluir el ajuste por compra de mercancías para efectos de la deducción teórica.

Que se opone al artículo 348.1 E.T. que trata del ajuste de los ingresos, costos y gastos del período cuando el Decreto Reglamentario pretende incluir dentro del concepto de "los demás costos y gastos" el ajuste a las compras de mercancías.

Y el articulo 354 E.T., que alude al saldo de la cuenta de corrección monetaria como límite de la deducción teórica.

Las contradicciones expuestas por el actor no surgen fácilmente de una confrontación directa entre los artículos citados del Estatuto Tributario y la norma reglamentada. Para establecerlas seguramente será necesario, al igual que lo hizo el demandante analizar el sentido y el resultado numérico de cada una de las normas invocadas con el sentido y consecuencias de la adición que el Decreto 2591 le introdujo al artículo 21 del Decreto 2075.

En tales condiciones, la Sala no acepta que se den los supuestos que regulan la figura de la suspensión provisional en cuanto que exista una manifiesta infracción sino que ésta en caso de existir, sólo podrá establecerse mediante los análisis a que se hizo referencia anteriormente.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. ADMÍTESE la demanda de nulidad del artículo 8o. del Decreto Reglamentario 2591 de 1993 (diciembre 23) en el aparte que dice:

"Adiciónase ( ...) el artículo 21 del Decreto 2075 de 1992, así:

Para este efecto constituye ajuste al costo el efectuado de acuerdo con lo previsto en el artículo 333-1 del Estatuto Tributario".

Demanda que fue entablada con base en el artícuIo 84 del C.C.A. por el ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO a quien se le tendrá como parte demandante:

En consecuencia se dispone:

a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.

b) Notifíquese personalmente al señor Director de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN - o a su delegado para recibir notificaciones.

c) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

d) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la DIAN el envío de los antecedentes administrativos que hubiere sobre la expedición del Decreto Reglamentario 2591 de 1993 en especial en lo relacionado con el cálculo de la "deducción teórica" de que trata el artículo 8o. Término diez (10) días.

2o. No se accede a suspender la norma acusada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate

Presidente

Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos

Carlos Alberto Flórez Rojas

Secretario