100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033813SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo4568199419/08/1994SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____4568_1994_19/08/1994300338121994IVA EN ACTIVOS FIJOS - Tratamiento / BIENES DE CAPITAL / DESCUENTO TRIBUTARIO / MUEBLES Y ENSERES El texto definitivo del artículo 20 de la Ley 6a. de 1992 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 258-1 consagró el descuento tributario, únicamente para las personas jurídicas y asimiladas, por la adquisición de activos fijos, a los que denominó de capital. Esto es, en general, bienes que se utilizan en desarrollo de una actividad productora de renta, salvo las excepciones y limitaciones establecidas en la propia ley (no opera para vehículos automotores y camperos). Si bien hizo mención expresa a los equipos de computación y al equipo de transporte de las empresas transportadoras tal precisión no implica en manera alguna que haya sido intención del legislador excluir otros bienes muebles que se utilizan directamente en la producción de bienes físicos como parece entenderlo la apoderada de la Nación. En consecuencia, resulta ilegítimo al reglamento impedir que la finalidad de la ley sea restringida al limitar el beneficio fiscal para algunos de los muchos conceptos que pueden utilizarse para explicar que son medios de producción o bienes de capital, es decir, aquellos que trabajan productivamente en la economía del país. En consecuencia, cuando el Decreto 1372 de 1992 en su artículo 21 incisos 1o. y 2o. excluye del beneficio fiscal los muebles y enseres que hacen parte activo fijo, como a la compra de repuestos para mantener el estado de producción de la maquinaria y bienes del activo fijo de una empresa, restringe lo dispuesto en la norma superior; y por lo tanto, debería ser retirados del ordenamiento jurídico. ANULA el artículo 21 inciso 2o. del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, que dice: "...Por tanto, no dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado por la compra de repuestos. ANULASE la expresión "tales como muebles y enseres" contenida en el artículo 21 inciso 3o. del Decreto Reglamentario 1372 de 1992. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA Santafé de Bogotá, D.C.., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4568 Actor: MIKE BARACALDO RAMIREZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Sentencias de NulidadDelio Gómez LeyvaGOBIERNO NACIONALMIKE BARACALDO RAMIREZ19/08/1994Decreto 1372 de 1992 Identificadores10030130899true1225025original30128888Identificadores

Fecha Providencia

19/08/1994

Fecha de notificación

19/08/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Delio Gómez Leyva

Norma demandada:  Decreto 1372 de 1992 

Demandante:  MIKE BARACALDO RAMIREZ

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


IVA EN ACTIVOS FIJOS - Tratamiento / BIENES DE CAPITAL / DESCUENTO TRIBUTARIO / MUEBLES Y ENSERES

El texto definitivo del artículo 20 de la Ley 6a. de 1992 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 258-1 consagró el descuento tributario, únicamente para las personas jurídicas y asimiladas, por la adquisición de activos fijos, a los que denominó de capital. Esto es, en general, bienes que se utilizan en desarrollo de una actividad productora de renta, salvo las excepciones y limitaciones establecidas en la propia ley (no opera para vehículos automotores y camperos). Si bien hizo mención expresa a los equipos de computación y al equipo de transporte de las empresas transportadoras tal precisión no implica en manera alguna que haya sido intención del legislador excluir otros bienes muebles que se utilizan directamente en la producción de bienes físicos como parece entenderlo la apoderada de la Nación. En consecuencia, resulta ilegítimo al reglamento impedir que la finalidad de la ley sea restringida al limitar el beneficio fiscal para algunos de los muchos conceptos que pueden utilizarse para explicar que son medios de producción o bienes de capital, es decir, aquellos que trabajan productivamente en la economía del país. En consecuencia, cuando el Decreto 1372 de 1992 en su artículo 21 incisos 1o. y 2o. excluye del beneficio fiscal los muebles y enseres que hacen parte activo fijo, como a la compra de repuestos para mantener el estado de producción de la maquinaria y bienes del activo fijo de una empresa, restringe lo dispuesto en la norma superior; y por lo tanto, debería ser retirados del ordenamiento jurídico. ANULA el artículo 21 inciso 2o. del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, que dice: "...Por tanto, no dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado por la compra de repuestos. ANULASE la expresión "tales como muebles y enseres" contenida en el artículo 21 inciso 3o. del Decreto Reglamentario 1372 de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C.., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 4568

Actor: MIKE BARACALDO RAMIREZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

FALLO

El ciudadano MIKE BARACALDO RAMIREZ, actuando en su propio nombre, solicita de la jurisdicción la declaratoria de nulidad del inciso 2o. del artículo 21 del Decreto Reglamentario 1372 de agosto 20 de 1992 y de la expresión "tales como muebles y enseres" contenida en el inciso 3o. del mismo artículo, decreto expedido por el Gobierno Nacional para reglamentar parcialmente la Ley 6a. de 1992.

1.- El acto acusado

El contenido de la norma acusada según precisa la demanda es el siguiente:

"Artículo 21 Descuento del IVA en impuesto de renta.

"...Por tanto, no dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado por la compra de repuestos.

"Tampoco dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado en la adquisición o nacionalización de aquellos activos fijos que no tengan la naturaleza de bienes de capital, por no ser productores directos de renta, tales como los muebles o enseres; salvo que estos bienes hayan sido adquiridos o nacionalizados por sociedades cuya actividad exclusiva sea darlos en alquiler o arrendamiento."

LA DEMANDA

Luego de transcribir el texto del artículo acusado, afirma que al comparar la disposición acusada con el artículo 20 de la Ley 6a. de 1992, que adicionó el artículo 258 del Estatuto Tributario, es obvio, que aquella contiene una excepción que no se encuentra consignada en la ley que reglamenta, incurriendo así en flagrante violación de ésta.

Observa, cómo la referencia a bienes de capital que hace la ley es general, estableciendo expresamente las excepciones a esa regla y mal puede entonces el ejecutivo excepcionar del beneficio fiscal la compra de repuestos, muebles y enseres.

Estima que la disposición que excluye a los repuestos encuentra su razón de ser en la consideración del ejecutivo de entender que los repuestos corresponden a la definición de bienes de capital. Lo contrario implicaría que la norma no tiene sentido habida cuenta que estaría excluyendo de un beneficio a bienes cuya adquisición no lo otorgan. En otras palabras, la norma carecería de objeto.

En relación con los muebles y enseres, la norma demandada los excluye de manera radical al considerar que no son bienes de capital aún cuando al efecto no toma definición legal alguna.

Observa como la regla general plantea el problema de comprender que se entiende por "bienes de capital". En realidad, se trata de un concepto económico que no se encuentra definido por norma alguna.

Dice que corresponden los bienes de capital a la noción de activos fijos vinculados a la actividad de producción. En verdad, deben reunir el requisito de ser activos fijos, como quiera que los móviles por su naturaleza se adquieren para su posterior enajenación lo que les impide una vinculación permanente. Adicionalmente, es necesario que este activo se encuentre vinculado a la actividad productora de renta.

Aseveración que ilustra con un ejemplo, para concluir que existen repuestos muebles y enseres que corresponden a la categoría de bienes de capital, que en términos de ley deben gozar del beneficio del descuento.

Se refiere de manera particular a los repuestos que como bienes que son en sentido general, corresponden a activos fijos que se adquieren con esta misma condición, porque no se busca su enajenación posterior, y si forman parte de un bien de capital no pueden ser excluidos por el reglamento para efectos del descuento.

Actuación Procesal

Solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la Sala mediante providencia del 19 de Marzo de 1993, no accedió a tal petición en razón de no haber encontrado prima facie contradicción con la norma superior.

OPOSICION DE LA DEMANDADA

La apoderada judicial de la entidad demandada se opone a la petición de nulidad de las normas reglamentarias acusadas, alegando que éstas son legales porque, cuando el legislador de 1992 otorgó el derecho a descontar del impuesto de la renta el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación y para los transportadores, adicionalmente, del equipo de transporte, enumeró taxativamente los activos fijos beneficiados con el descuento tributario, cobijando exclusivamente a estos bienes y no a ningún otro.

Cuando el Decreto Reglamentario acusado señala los bienes que a título de ejemplo no tienen derecho al beneficio tributario no está añadiendo nada extraño a la voluntad del legislador, simplemente, está dando claridad a la norma superior, pero bien podría no haberlo hecho y esto no implicaría la imposibilidad de aplicación de la ley; tampoco el mencionar enumerativamente una serie de bienes que no se incluyen como descuento, adiciona o restringe concepto alguno.

En resumen, cuando la ley consagra el beneficio del descuento tributario para bienes de capital, equipo de computación y adicionalmente para las transportadoras, el equipo de transporte, no incluyó los repuestos de esos bienes, pues de haberlos incluido, tal manifestación hubiera sido expresa.

Por su parte el inciso 3o. del artículo 21 del Decreto acusado no está exceptuando beneficios creados por la ley, sólo precisa que, los bienes de capital adquiridos o nacionalizados tienen derecho al beneficio, por ser productores de renta. Los que no correspondan a bienes de capital, independientemente, de que sean activos fijos, no gozan del impuesto.

Distingue para efectos del descuento, los bienes de capital de los activos fijos, los que sólo son susceptibles de descuento si son bienes de capital, porque los activos fijos que no tengan la naturaleza de bienes de capital no disfrutan del mencionado descuento, tal como ocurre con los muebles y enseres, excepto los que son adquiridos para darlos en arriendo.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Al alegar de conclusión el actor, expone que el artículo 9 del Decreto 1250 de 1992, al señalar los bienes cuya adquisición otorga derecho al beneficio fiscal, simplemente precisó que se entendía como bienes de capital los activos fijos productores de renta, concepto señalado por la Ley 6a. de 1992, y por tal razón no ha sido objeto de demanda.

Que de otra parte, el artículo 21 del Decreto 1732 de 1992 ratificó que el descuento sólo procede en el caso de nacionalizaciones o adquisiciones de los bienes señalados en el Decreto 1250, es decir del equipo de computación y los activos fijos productores de renta, cumpliendo hasta aquí la norma como desarrollo de la reglamentación legal, y por lo tanto no objeto de demanda.

Centra la litis en la expresa exclusión que del beneficio fiscal hizo el Decreto Reglamentario acusado de los repuestos y de los muebles y enseres.

A su juicio, partiendo de la definición que de "bien de capital" consagra el Decreto 1250 de 1992, asimilándolos a activos fijos productores de renta, atendiendo al concepto de activos fijos, como aquellos que teniendo una naturaleza duradera no están destinados a la venta dentro del giro ordinario de las actividades de la empresa y que se usan en el desarrollo de tal giro y, agregando el requisito adicional de que éstos sean productores de renta, entendiendo como tales (al no existir definición legal), aquellos que se vinculan y usan en la actividad que genera la renta del contribuyente, resulta entonces, que un repuesto puede ser activo fijo productor de renta o puede no serlo.

Por lo que la violación de la ley resulta de la exclusión del derecho al descuento para toda clase de repuestos. Pues éstos son bienes de capital en la medida en que estén integrados a un activo generador de renta.

Cuestión similar ocurre con el concepto de los muebles y enseres, los que no deben dar derecho al descuento en la medida en que no revistan el carácter de bienes de capital. Pero nada impide que lo sean, pues pueden ser tenidos en calidad de activos fijos y en esta categoría encontrarse vinculados directamente al desarrollo de la actividad productora de renta.

Para reafirmar sus consideraciones invoca la definición que del término bienes de capital tiene el Diccionario para Contadores y la Explicación dada en la exposición de motivos del proyecto que antecedió a la Ley 6a. de 1992, cuando expresó:

"Como un incentivo a la inversión en bienes de capital dentro del proceso de internacionalización de la economía se permite a los responsables del impuesto sobre las ventas solicitar como impuesto descontable el Impuesto al Valor Agregado, cancelado en las adquisiciones de esta clase de bienes efectuadas a partir del 1o de enero de 1993..."

Expone que una interpretación teleológica de la norma creadora del beneficio fiscal, como estímulo a la inversión en cierto tipo de bienes que han de convertirse en medio para colocar a la industria nacional en condiciones de competir dentro de un proceso de internacionalización de la economía, implica que los bienes de capital adquiridos estén en condiciones de ser usados adecuadamente, esto es, en condiciones de utilización, por lo que reviste especial importancia la adquisición de las partes de éstos que por el uso se averían.

Concluye que el Decreto 1732 viola la ley al excluir del beneficio del descuento tributario los repuestos y a los muebles y enseres, en la medida que estos pueden constituir activos fijos productores de renta.

La apoderada de la demanda, al alegar de conclusión, se opone a los planteamientos formulados por el actor y transcribe apartes de la exposición de motivos de la Ley 6a. de 1992, entre los cuales está lo referente al artículo 32 del proyecto de ley, que corresponde hoy al artículo 20 de la Ley 6a. de 1992, así:

"EXPLICACION: Como un incentivo a la inversión en bienes de capital dentro del proceso de internacionalización de la economía se permite a los responsables del impuesto sobre las ventas solicitar como impuesto descontable el Impuesto al Valor Agregado cancelado en las adquisiciones de esta clase de bienes efectuadas a partir del 1o de enero de 1993. Con el fin de no desestimular la adquisición de activos fijos durante 1992, se autoriza solicitar el IVA pagado en su adquisición como impuesto descontable, por sextas partes en las declaraciones de los bimestres de 1993. También se precisa que cuando existan operaciones gravadas o exentas y excluídas, el impuesto descontable por este concepto que puede solicitarse, debe ser producto del prorrateo que contemplan las normas tributarias en función de las primeras operaciones mencionadas."

Concluye entonces, que el beneficio fiscal es sólo para la adquisición o renovación de equipos y no para su mantenimiento, como tampoco lo es para los activos fijos no productores de renta, como son los muebles y enseres a que se refiere el aparte demandado de la disposición reglamentaria.

Por otra parte, las normas que consagran beneficios tributarios no deben ser interpretadas extensivamente, ya que de acuerdo con la hermenéutica jurídica, el beneficio consagrado en el artículo 20 de la Ley 6a. de 1992 sólo es aplicable a la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación y para las empresas transportadoras, adicionalmente, de equipo de transporte.

Si bien la norma excepcional expresamente a los automotores y camperos, tácitamente lo está haciendo también con los demás bienes no incluídos dentro de la enumeración taxativa señalada.

Por ello, el Decreto acusado señala a manera de ejemplo los repuestos y los muebles y enseres, que si bien pueden ser activos fijos, sino se les dedica a la actividad productora de renta, no se les puede dar el tratamiento de bienes de capital.

EL MINISTERIO PUBLICO

Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, conceptúa que las súplicas de la demanda deben ser acogidas, porque:

Estudiado el punto, y en especial los antecedentes de la Ley 6a. de 1992, se observa que la intención del legislador al consagrar en el artículo 20 de la nombrada ley, el descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos, no era otra que estimular la inversión en bienes de capital, en equipos de computación y equipo de transporte por parte de personas jurídicas y asimiladas, todo encaminado a lograr una mayor producción, y mejor competitividad de las diferentes empresas, dentro del marco de la apertura económica en que está empeñado el Gobierno.

Ahora bien, el inciso 2o. y la expresión mencionada por el demandante del inciso 3o. del artículo 21 del Decreto 1372 de 20 de agosto de 1992, establecen que el impuesto sobre las ventas no será materia de descuento cuando se trate de la venta de repuestos o de muebles o de enseres.

El artículo 20 de la Ley 6a. de 1992 que se pretende reglamentar, establece que las personas jurídicas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación y para las empresas transportadoras, adicionalmente de equipo de transporte.

En dicha enumeración no se hace exclusión de ninguna naturaleza, salvo para los bienes que no sean de capital o que hayan sido adquiridos por personas naturales.

A su juicio son bienes de capital, todos aquellos que vinculados a una actividad productora de renta, se incorporan al activo de la empresa para la producción correspondiente. En ninguna parte aparece que los repuestos adquiridos para el mantenimiento de maquinarias o del equipo productor de renta no puedan considerarse como bienes de capital. Y la misma consideración puede hacerse con relación a los muebles o enseres mencionados en el inciso 3o. del artículo, parcialmente acusado.

Adicionalmente el artículo 27 del Código Civil señala que cuando el sentido de la Ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. El texto de la Ley (artículo 20 Ley 6a. de 1992) no deja lugar a dudas de que están beneficiadas con el descuento del impuesto a las ventas las personas jurídicas y asimiladas que adquieran o nacionalicen bienes de capital, y como la facultad reglamentaria está limitada en sus alcances a los parámetros fijados por la ley y las normas que se dicten tienen como única finalidad hacer efectivas las normas legales que reglamentan, para excluir el ejecutivo los repuestos, muebles o enseres del beneficio del descuento, sería necesaria la existencia de una norma que descartara como bienes de capital los bienes mencionados anteriormente.

Concluye que como dicha norma no existe, es evidente que se incurrió en exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria al hacer excepciones de ese beneficio sobre bienes no mencionados en la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para mayor entendimiento transcribe la Sala los apartes del Decreto Reglamentario acusados y la norma superior reglamentada, Ley 6a. de 1992.

"Artículo 20. Descuento del impuesto a las ventas por la adquisición de activos fijos."

Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

"Artículo 258-1 Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos.

Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento.

"En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga el descuento considerado en el presente artículo.

"PARAGRAFO: el impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas durante su período improductivo, podrá tratarse como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al primer año de período productivo. En caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse.

"Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación. El gobierno nacional señalará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo consagrado en este artículo."

"Artículo 21 inciso 2o. Decreto 1372 de 1992.

"DESCUENTO DEL IVA EN IMPUESTO DE RENTA. El descuento tributario de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, sólo procederá por las adquisiciones o nacionalizaciones de los bienes señalados en el artículo 9o. del Decreto 1250 de 1992.

"Por tanto, no dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado por la compra de repuestos.

Tampoco dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado en la adquisición nacionalización de aquellos activos fijos que no tengan la naturaleza de bienes de capital, por no ser productores directos de renta, tales como los muebles o enseres; salvo que estos bienes hayan sido adquiridos o nacionalizados por sociedades cuya actividad exclusiva sea darlos en alquiler o arrendamiento". (Subrayas fuera del texto).

El texto literal del artículo 258-1 del Estatuto Tributario permite inferir que fue voluntad del Legislador del año de 1992, incentivar la adquisición de bienes de capital por parte de una persona jurídica o asimilada, permitiendo que el valor del impuesto a las ventas pagado en la compra o en la importación de tales bienes se trate como descuento del impuesto de renta a cargo. Expresó así mismo la ley, que también tendrían derecho al beneficio el equipo de computación para las empresas computadoras, y para las empresas transportadoras, el equipo de transporte.

Observa la Sala que en los apartes de la exposición de motivos que invoca la apoderada de la demandada para precisar que el beneficio fiscal responde a un incentivo a la inversión si bien consagra el descuento tributario, su consagración legal se hizo de manera distinta, pues inicialmente el proyecto contempló sólo a los responsables del IVA, y lo trató como impuesto descontable en el mismo tributo; no obstante, el proyecto sufrió modificaciones y así puede apreciarse en la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 20, del doctor Rodrigo Garavito Hernández, que explica la razón de ser del beneficio tributario así:

Impuesto a la Renta

"En las discusiones de las comisiones económicas del Congreso, se escuchó atentamente las opiniones de los diferentes estamentos de la sociedad, acerca de los efectos reales que sobre la inversión tiene los aumentos de la carga por este tributo. Así mismo, se realizó un examen de los verdaderos resultados de la Ley 75 de 1986, mediante la cual, además de reducir la tasa impositiva, se eliminó la doble tributación. Respecto al primer punto. se pudo comprobar, que evidentemente existe una relación inversa entre las decisiones de inversión y la tributación directa. En particular, podría esperarse que un aumento de la tributación directa equivalente a 1 punto del PIB, desalentaría la inversión en esta misma proporción. Con el fin de eliminar este efecto, las comisiones económicas de la Cámara y Senado, aprobaron un descuento en el impuesto de renta, equivalente al IVA pagado en la adquisición de bienes de Capital. Se busca compensar mediante dicho descuento los efectos nocivos que sobre la inversión tienen los aumentos de la tributación directa..-"

"...Incentivos de la Inversión

"El proyecto de reforma tributaria incluye aspectos que, en definitiva, constituyen incentivos directos para la inversión privada, a través de la reducción de los costos de producción con los efectos directos sobre el consumidor. De una parte, se permitirá el descuento por el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital en la declaración de renta del respectivo año gravable y, de otra, se excluye del IVA la maquinaria y algunas materias primas del sector agropecuario. Estas dos medidas marchan en la misma vía de la desgravación arancelaria, ya efectuada por el gobierno, que busca hacer más eficiente la industria nacional en términos de abaratamiento de los costos de producción, con el consiguiente beneficio para el consumidor final.

"En la actualidad, el IVA que se paga en la adquisición de esta clase de activos no es descontable. Por esta razón, para el productor y/o importador constituye un sobrecosto del bien de capital, que se recupera por la vía de los precios. De esta forma dicho impuesto, se traslada directamente al consumidor final. La propuesta, evita que este último sea afectado por el gravámen, puesto que legalmente se impide que el IVA pagado haga parte del costo del bien, puesto que se permite su descuento. En el caso de la maquinaria agrícola, el efecto es directo, dado que se excluye del gravámen este tipo de bienes.

"Esta medida representa para el fisco nacional un importante costo fiscal, que seguramente será compensado por los mayores niveles de inversión privada y por ende de crecimiento económico, mediados por incentivos como el que otorga el presente proyecto..."

En la explicación del Gobierno sobre el artículo 6o. del proyecto inicial se explicó:

"Como un incentivo a la inversión en bienes de capital dentro del proceso de internacionalización de la economía y en concordancia con la norma que permitirá a los responsables del impuesto sobre las ventas solicitar como impuesto descontable el Impuesto al Valor Agregado, cancelado en la adquisición de esta clase de bienes, se contempla para los no responsables del impuesto a las ventas la posibilidad de depreciar el 100% del impuesto cancelado por dichos bienes, en el mismo año de su adquisición. Para el caso de los bienes adquiridos durante el año de 1992 y con el fin de no desestimular la adquisición de los bienes de capital por la expectativa de esta disposición, se autoriza igualmente la depreciación durante el año de 1993, del saldo del impuesto a las ventas cancelado por dichos bienes, pendiente de depreciar a 31 de diciembre de 1992."

El pliego de modificación cambió el texto literal del proyecto, como consecuencia de la modificación planteada en el sentido de considerar el descuento por el IVA pagado por adquisición o nacionalización de bienes destinados a convertirse en "activos fijos", pero dándole al gravamen el tratamiento de crédito tributario en el impuesto sobre la renta.

El artículo 258-1 se planteó así:

"DESCUENTO TRIBUTARIO POR IMPUESTO A LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS.

(MODIFICA EL ARTICULO 6o. DEL PROYECTO)

"Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 258-1 Descuento por impuesto sobre las ventas en la adquisición de activos fijos.

"Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o importación de los activos fijos depreciables, en el mismo año de su adquisición o importación. Cuando se trate de vehículos automóviles o camperos, si se enajenan antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de adquisición o importación, el contribuyente deberá incrementar el impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, en el valor del impuesto sobre las ventas descontado, proporcional al tiempo que reste de los referidos cinco años.

Finalmente el texto definitivo del artículo 20 de la Ley 6a. de 1992 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 258-1, anteriormente transcrito, siguiendo la misma línea propuesta y las modificaciones surtidas en el Congreso con el tratamiento del beneficio fiscal, consagró el descuento tributario, únicamente para las personas jurídicas y asimiladas, por la adquisición de activos fijos, a los que denominó bienes de capital.

Esto es, en general, bienes que se utilizan en desarrollo de una actividad productora de renta, salvo las excepciones y limitaciones establecidas en la propia ley (no opera para vehículos automotores y camperos). Si bien hizo mención expresa a los equipos de computación y al equipo de transporte de las empresas transportadoras, tal precisión no implica en manera alguna que haya sido intención del legislador excluir otros bienes muebles que se utilizan directamente en la producción de bienes físicos como parece entenderlo la apoderada de la Nación.

Por el contrario, como tuvo oportunidad de analizarlo la Sala en el fallo del 21 de agosto de 1975, con ponencia del doctor Miguel Lleras Pizarro, (anales 1975 2o. semestre Tomo 89 No. 447-448 p. 123) el conjunto bienes de capital como expresión de bienes de producción es tan amplio y variado que involucra la totalidad de los activos fijos que se comprometen en el desarrollo de la actividad productora de renta o producción de bienes y servicios.

Comprende entonces el beneficio fiscal todos estos bienes, salvo las limitaciones (no para personas naturales) y excepciones (no vehículos, no automotores), expresamente consagradas en la ley.

En consecuencia, resulta ilegítimo al reglamento impedir que la finalidad de la ley sea restringida al limitar el beneficio fiscal para algunos de los muchos conceptos que pueden utilizarse para explicar que son medios de producción o bienes de capital, es decir, aquellos que trabajan productivamente en la economía del país.

Adicionalmente, define el Diccionario de la Real Academia los bienes de capital como elementos o factores de la producción constituidos por inmuebles, maquinaria o instalaciones de cualquier género que, en colaboración con otros factores, se destinan con carácter permanente a la obtención de un producto.

Si como lo anota la apoderada de la demandada, el descuento tributario constituye un incentivo a la inversión en bienes de capital, dentro de un proceso de internacionalización de la economía; entendiendo el concepto bienes de capital como un todo, no existe motivo alguno para impedir que los repuestos y bienes (como parte del todo) adquiridos para mantener en estado de producción, esos mismos bienes estén excluidos del beneficio fiscal.

Tampoco puede el reglamento, desconociendo el objetivo que tuvo en mente el legislador de buscar el desarrollo de la economía con miras a su internacionalización, desconocer el beneficio fiscal, cuando la empresa habilite con incorporación de repuestos sus propios bienes de producción, menos aún, cuando la norma superior se refiere de manera general a la adquisición y nacionalización de bienes de capital.

Si como consecuencia de lo previsto en el reglamento se otorga el beneficio fiscal para la importación de bienes usados y se excluye para los repuestos con miras a la habilitación del estado de producción de los ya existentes, tal hecho constituye una discriminación ajena a la ley.

No resulta válido el argumento de la apoderada de la Nación, que expone que la exclusión expresa que hace el artículo 258-1 del Estatuto Tributario de los vehículos y automotores, para efectos del descuento, permita inferir que tácitamente está desconociendo el beneficio para los repuestos, muebles y enseres u otros bienes no incluidos dentro de la enumeración taxativa contenida en la ley, porque tales bienes en la medida que pueda corresponder al concepto de bienes de capital o bienes de producción, gozan del beneficio tributario.

Tan está ligado el concepto de bienes de producción al de bienes de capital, que el parágrafo del artículo 258-1 contempla el caso de los bienes del activo improductivo, cuando preceptúa que el impuesto pagado por activos fijos adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas durante un período improductivo puede descontarse del impuesto sobre la renta correspondiente al primer año del período productivo o en defecto, en los dos años restantes hasta agotarse.

En consecuencia, cuando el Decreto 1372 de 1992 en su artículo 21 incisos 1o. y 2o. excluye del beneficio fiscal a los muebles y enseres que hacen parte del activo fijo, como a la compra de repuestos para mantener el estado de producción de la maquinaria y bienes del activo fijo de una empresa, restringe lo dispuesto en la norma superior; y por lo tanto, deberán ser retirados del ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- ANULASE el artículo 21 inciso 2o. del Decreto Reglametario 1372 de 1992, que dice:

"...Por tanto, no dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado por la compra de repuestos.

2.- ANULASE la expresión "tales como muebles y enseres" contenida en el artículo 21 inciso 3o. del Decreto Reglamentario 1372 de 1992.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE al Tribunal de origen. CUmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la Fecha.

Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate

Presidente de la Sala

Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos

Carlos A. Flórez Rojas

Secretario