Fecha Providencia | 17/03/1994 |
Fecha de notificación | 17/03/1994 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Norma demandada: Decreto 136 de 1990
Demandante: HÉCTOR R. RODRÍGUEZ PIZARRO
POTESTAD REGLAMENTARIA
La potestad reglamentaria se ejerce para la debida ejecución de las leyes como lo establecía el artículo 120 ordinal 3o. del texto constitucional de 1886 y así lo prevé el artículo 189 ordinal 11 del Código Constitucional vigente. Es de suyo una función inherente a la actividad administrativa del Ejecutivo; omitirla o extralimitarse en su ejercicio, conlleva una violación de la Constitución Política. La función de ejecución de las leyes mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes debe ceñirse no sólo al espíritu de la ley que reglamenta, sino a su letra y materia. Rebasar estos lineamientos, expidiendo normas pretextando la reglamentación de la ley, estaría el ejecutivo arrogándose competencias propias del legislador.
POTESTAD REGLAMENTARIA - Ejercicio / VlOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION / CONCEPTO DE LA VIOLACION
En el ejercicio de la potestad reglamentaria la posible violación recae sobre el texto constitucional, lo cual, impone como carga al actor indicar la norma constitucional violada y razonar de manera lógica sobre el concepto de su violación; por esta vía no existe violación indirecta de la ley como lo pretende el actor en un juicio constitucional como lo sub - júdice.
EXPLOTACION DE MINAS / LICENCIA DE EXPLOTACION DE MINAS / TITULO MINERO - Intransmisibilidad / MINAS / PROPIEDAD DEL ESTADO / EXTINCION DE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES SOBRE MINAS
Prevé la codificación minera objeto de examen, que las licencias y contratos relativos a la exploración y explotación se otorgan y celebran intuito personas o con personas que llenen determinados requisitos y por plazo o tiempo predeterminado, sin constituir derecho sobre el suelo o subsuelo, como se desprende de lo previsto en los artículos 31 y s.s., 45 y s.s., 52 y s.s., 60 y s.s. Además, si alguna duda quedara sobre la naturaleza y contenido de las licencias de exploración y explotación, lo mismo que de los contratos de concesión, el mismo decreto ley se encarga de despejarla, en los artículos 75 y 76. La norma acusada sólo trata de precaver eventuales conflictos, o sea, que la Nación se vea abocada a instaurar acciones o intervenir en ellas en defensa de¡ derecho de dominio que posee sobre los recursos naturales no renovables del suelo y el subsuelo; su texto se conjuga perfectamente con la norma reglamentada al impedir que en contravía de los postulados de ésta esos títulos mineros que apenas confieren derechos precarios como son los de exploración y explotación se incluyan en las disposiciones testamentarias, particiones o adjudicaciones que se hagan en los procesos de sucesión. Como si no fuera suficiente, sus previsiones también lograr que se cumpla otro objetivo que resulta crucial para la industria minera, cual es la de evitar que personas ajenas y extrañas a esas labores puedan obtener que se le traspasen esos títulos mineros con desconocimiento de sus fines de utilidad pública e interés social; igualmente, son laudables y plausibles sus previsiones en el sentido de hacer viable que los herederos de los beneficiarios o concesionarios tengan acceso y puedan proseguir las labores mineras de sus causantes, con la única condición de que reúnan los requisitos exigidos para desarrollar labores de esa naturaleza.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZSantafé de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 6361
Actor: HÉCTOR R. RODRÍGUEZ PIZARRO
Cumplido el trámite procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el proceso de la referencia iniciado en virtud de la demanda presentada el 26 de septiembre de 1990.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda: El ciudadano HÉCTOR R. RODRÍGUEZ PIZARRO, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., pidió que previas las formalidades y etapas del procedimiento ordinario, con citación y audiencia de la Nación Ministerio de Minas y Energía lo mismo que del Agente del Ministerio Público, se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 1o. del Decreto 136 de 1990, por el cual se reglamenta parcialmente el Código de Minas o Decreto Ley 2655 de 1988.
Según el libelista, el texto reglamentario fue publicado en el Diario Oficial No. 39143 el día 15 de enero de 1990; la norma acusada es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 136 DE 1990 (15 de enero).
"Por el cual se reglamenta parcialmente el Código de Minas.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le
confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
"ARTICULO PRIMERO. - El derecho a explorar y explotar emanado de las licencias de exploración, licencias de explotación y contratos de concesión no es transmisible por causa de muerte. En consecuencia, no podrá ser objeto de disposiciones testamentarias ni de particiones ni de adjudicaciones en los procesos de sucesión.
"Quienes con arreglo al Código Civil tengan el carácter de herederos de un beneficiario de los títulos mineros señalados y deseen hacer uso del derecho de preferencia consagrado en el inciso 3o. del artículo 13 del Código de Minas, se sujetarán a las siguientes reglas:
" 1. - Deben informar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los dos (2) meses siguientes al fallecimiento sobre este hecho y anexar el registro civil de defunción.
"2. - Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término anterior, deben solicitar el otorgamiento de los derechos emanados del título. Derecho que le será otorgado siempre y cuando cumplan los demás requisitos del Código de Minas.
"Durante estos términos las solicitudes que efectúen terceros sobre los correspondientes minerales amparados con el título quedarán en suspenso y se rechazarán o continuarán su trámite según se otorgue o no el derecho a los herederos.
"PARÁGRAFO 1o.. - Si dentro del término para dar aviso del fallecimiento o para solicitar el otorgamiento de los derechos, los herederos guardan silencio, el Ministerio con base en la prueba del fallecimiento del titular del derecho, cancelará la licencia o decretará la caducidad del contrato según el caso.
"PARÁGRAFO 2o,: Cuando se trate de títulos mineros otorgados a dos (2) o más beneficiarios, los herederos de cada uno de ellos, gozan de la preferencia señalada anteriormente limitada al porcentaje que tenga el fallecido y están sujetos al cumplimiento de los mismos requisitos. Si los derechos no le son otorgados, el título continuará con los otros beneficiarios" (fl. 2, C. 1).
En el capítulo relativo a las normas violadas y el concepto de la violación, se afirma que la norma acusada quebranta abiertamente las siguientes disposiciones de rango superior, que aparecen debidamente copiadas en la demanda: Los artículos 10, 16, 30, 34, 36, 37, 55, 65, 76 numerales 1, 2 y 12, 116, 118 numeral 8, 120, 130 y 215 del texto constitucional que nos rigió hasta el año de 199 l; artículos 665, 669, 673, 1008, 1009, 1012, 1018, 1037 y 1038 del Código Civil; los artículos 5, 12, 28, 35, 36 y 37 de la Ley 153 de 1887; el artículo 4o. de la Ley 169 de 1896 y por último; el ordinal 10o. y el parágrafo del artículo lo. de la Ley 57 de 1987.
Sostiene el actor que uno de los motivos que llevó al Congreso de la República a expedir la Ley 57 de 1987, fue facultar al ejecutivo para expedir el instrumento legal que le permitiera declarar la extinción de los derechos derivados de un título minero, de una parte, y por otras ratificar la extinción consagrada en los artículos 3o. y 5o. de la Ley 20 de 1969, pero respetando los derechos adquiridos; el ordinal 10 del artículo 1o. de la ley primeramente citada, facultó al Presidente de la República para "Regular las condiciones extintivas de los derechos que a cualquier título hayan obtenido los particulares, o empresas u organismos públicos sobre los yacimientos, depósitos minerales y minas".
El ejecutivo, dice el demandante, al hacer uso de las precisas facultades extraordinarias que se le confirieron debió de una parte, expedir el código de minas hasta agotar la materia y por otra ceñirse en su ejercicio a la intención del legislador, a la Constitución Nacional y al resto de la legislación nacional, con estricta observación de su jerarquía.
La ley de facultades, 57 de 1987, agrega, no autorizó al ejecutivo para reformar el código civil bajo el pretexto de reformar el Código Minero; con este proceder violó el artículo 215 de la Constitución Nacional, por cuanto ni en la exposición de motivos, en el ordinal 10 ni en el parágrafo del artículo 1, se dio autorización para introducir modificaciones a las normas concernientes al derecho sucesoras, que entre nosotros y hasta tanto no se disponga otra cosa se regula por el Código Civil.
"Muerto el propietario de un título minero, antes de la entrada en vigencia del Código de Minas, debía hacerse la transmisión de su patrimonio bien de acuerdo con la voluntad del causante o a falta de esa voluntad, en virtud de las disposiciones de la ley. Pero qué ocurrió en la práctica, que el Ejecutivo, al expedir el inciso tercero del artículo 13 del Decreto 2655 de 1988 y el artículo primero del Decreto 136 de 1990, se fue por la vía más rápida que tuvo para extinguir los derechos derivados de la sucesión para adquirir títulos mineros, y declaró que los mismos no eran transmisibles por causa de muerte, como modo para adquirir el dominio sobre los títulos mineros, y para subsanar la falta, otorgó un derecho de preferencia reglamentado por el artículo primero demandado, para que a los herederos del titular se les otorgue el correspondiente título, como si fuera una "gracia o prerrogativa" en poder del Ejecutivo" (fl. 11. C. 1).
Para concluir su exposición, expresa el actor:
"Así mismo, ha habido una violación directa del artículo 37 de la Constitución Nacional, según el cual "no habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles", artículo que es plenamente aplicable a las minas, que son bienes raíces por expresa definición del artículo 656 del Código Civil, y cuyo título minero genera un derecho real 2. - que eminentemente transmisible adquirible conforme a los modos de adquirir el dominio de las cosas contemplado en el artículo 673 del Código Civil. En consecuencia, quitarle la enajenación, esto es la transmisibilidad a un título minero por la muerte de su titular, viola en forma, flagrante el artículo 37 de la Constitución Nacional; el artículo 30 de la misma, que garantiza Ia propiedad privada, adquirida con justo título con arreglo a las leyes civiles impone una pena de confiscación para los herederos del causante, violando el artículo 34 de la Constitución Nacional, y por último viola el artículo 16 de la Constitución Nacional, por cuanto el ejecutivo está obligado a proteger a los bienes en cabeza de cualquier persona natural o jurídica al tenor del artículo 16 de la Constitución Nacional que también fue violado, conjuntamente con el artículo 10 de la Constitución que establece que todas las personas, incluyendo los funcionarios públicos, estás sometidos a la Constitución y a las leyes.
G. Además de las violaciones a las normas constitucionales citadas anteriormente, el artículo primero del Decreto 136 de 1990, ha violado en forma grave todas las normas del libro Tercero del Código Civil que entre nosotros regulan la transmisión de derechos por causa de muerte, como título traslaticio de derecho de dominio, a título de ilustración, los siguientes artículos: "Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular" (artículo 1008, Código Civil); “si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada" (artículo 1009, Código Civil); "la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte" (artículo 1012, Código Civil); "que la herencia o legado se difiere al heredero legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata" (artículo 1013, Código Civil); "será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna" (artículo 101 8, Código Civil); "las leyes reglan (sic) la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o no han tenido efecto sus disposiciones" (artículo 1037, Código Civil); "la ley no atiende el origen de los bienes, para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas" (artículo 1038, Código Civil). La sucesión por causa de muerte es un derecho real" (artículo 665, Código Civil); y es uno de los modos para adquirir el dominio sobre las cosas corporales e incorporases (artículo 673, Código Civil), ya que por sí sólo sin necesidad (sic) de tradición lo transmite después de la muerte de su propietario o titular" (fl. 1 - 4, C. 1 ).
Trámite de la instancia. - Al Ministerio de Minas y Energía se le notificó el auto admisorio de la demanda, la cual contestó a través de apoderado legalmente constituido para efecto; el mandatario de la entidad pública pide denegar las súplicas de la demanda ya que en su sentir los títulos mineros no pueden ingresar al patrimonio de los herederos de sus originales beneficiarios (fl. 26 a 29).
En la oportunidad procesal que se les dio para alegar de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio; la entidad pública hizo llegar el escrito visible a los folios 33 a 35, en el cual, esgrime nuevos planteamientos para demostrar la legalidad del testo impugnado y al efecto dice:
"El subsuelo y los recursos naturales no renovables no son transmisibles por causa de muerte, por cuanto la titularidad de los mismos desde 1873, ha radicado en la Nación lo que el Ministerio otorga a los particulares es únicamente el derecho a explorar o explotar los yacimientos mineros. Además la Ley 20 de 1969 y el mismo Decreto 265 5 de 1988 (artículo 3o.), establecen que los mismos, pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible y el artículo 332 de la Constitución Política señala "el estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables".
"En consecuencia estos bienes no son susceptibles de cederse.
"Cabe anotar que el Decreto 136 del 15 de enero de 1990, contiene la misma disposición del artículo 76 del Código de Minas, las dos le dan el carácter de intransmisibles al título minero otorgado por el Ministerio de Minas y Energía señalando su extinción con la muerte del beneficiario. El punto esencial es la intransmisibilidad del título.
"De ahí que lo que el Estado otorga es el derecho a explorar y explotar, no el dominio sobre los yacimientos mineros. Por consiguiente si los particulares no pueden ser titulares del dominio, tampoco éste podrá transmitirse por la sucesión por causa de muerte de que trata el Código Civil (artículo 673). Por tal motivo los títulos mineros establecidos en el Código de Minas, los otorga el Estado en consideración a las calidades y requisitos que acredita el beneficiario.
"La determinación consignada en el otorgamiento del título minero se produce "intuito personae", características en la que queda por fuera toda sucesión como lo señala la norma impugnada" (fl. 34, C. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALAPara la Sala, la pretensión de nulidad formulada en la demanda no está llamada a prosperar. La materia que se pasa a decidir es la referente al ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República prevista en la Constitución Colombiana. El actor demanda la nulidad del artículo 1o. del Decreto 136 del 15 de enero de 1990, por violación de los artículos 10, 16, 30, 34, 3 6, 3 7, 55, 65, 76, numerales 1o., 2o., y 12, 116, 118 numeral 8, 120, 130 y 215 de la Constitución Nacional que rigió hasta el año de 1991; 665, 673, 1008,1009,1012,1018,1037 y 103 8 del Código Civil; 5, 12, 28, 3 5, 36, y 37 de la Ley 153 de 1887; 4o. de la Ley 169 de 1896 y; 10o. ordinal 10 y parágrafo de la Ley 57 de 1987.
En primer término, la Sala hará precisión sobre el alcance de la potestad reglamentaria del ejecutivo central. Este se ejerce para la debida ejecución de las leyes como lo establecía el artículo 120 ordinal 3o. del texto constitucional de 1886 y así lo prevé el artículo 189 ordinal 11 del Código Constitucional vigente. Es de suyo una función inherente a la actividad administrativa del Ejecutivo; omitirla o extralimitarse en su ejercicio, conlleva una violación de la Constitución Política.
La función de ejecución de las leyes mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes debe ceñirse no sólo al espíritu de la ley que reglamenta, sino a su letra y materia. Rebasar estos lineamientos, expidiendo normas pretextando la reglamentación de la ley, estaría el ejecutivo arrogándose competencias propias del legislador. Conviene, a manera de ilustración, traer a relación, precisiones que ha hecho la Corporación en esta materia en diversas oportunidades, entre ellas cuando dijo:
"POTESTAD REGLAMENTARIA - DESARROLLO.
"En la tarea reglamentaria el Gobierno debe desarrollar no sólo lo que hay expreso en la ley sino lo que hay implícito en ella, lo que está en la entraña misma de la norma reglamentada aunque las palabras no lo expresen, en forma tal que el reglamento no debe atenerse únicamente a la expresión literal de la norma porque si así fuera su función se limitaría a una mera reproducción de ella; es necesario entonces que el poder reglamentario desentrañe el contenido implícito, la finalidad específica de la ley sustantiva con lo cual podrá moverse con mayor desenvoltura y agilidad teniendo en cuenta desde luego siempre el principio de no rebasar ni la letra, ni la intención ni la materia intrínseca y si se quiere finalista del precepto sustantivo. Porque nadie duda que una copia servil, literal de la ley que se reglamenta sería la negación misma de la facultad reglamentaria y su utilidad práctica será también totalmente negativa".
(Diccionario Jurídico XXll años de evolución jurisprudencial 1958 - 1981).
En segundo término, se advierte que el actor señala como violadas en ejercicio de la actividad reglamentaria normas que hacen parte del articulado del Código Civil, lo mismo que de las Leyes 153 de 1887, 169 de 1896 y 57 de 1987. Este cargo, no tiene vocación de prosperidad, porque, como se dijo antes, en el ejercicio de la potestad reglamentaria la posible violación recae sobre el texto constitucional, lo cual, impone como carga al actor indicar la norma constitucional violada y razonar de manera lógica sobre el concepto de su violación; por esta vía no existe violación indirecta de la ley como lo pretende el actor en un juicio constitucional como el sub - júdice.
En tercer lugar, hecha la confrontación de rigor. En este caso, la norma acusada no viola los artículos 10, 16, 30, 34, 36, 37, 55, 65, 76, numerales 1o., 2o., y 12,116,118 numerales 8, 120, 130 y 215 de la Constitución Nacional que imperó en el país hasta el año de 1991.
El artículo 202 de la Constitución Nacional que regía cuando se expidió el precepto demandado, disponía que eran de la República de Colombia los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos estados; igualmente, las minas de oro, plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores o explotadores sobre algunas de ellas".
También se destaca que la ley 20 de 1969, artículo 1o. reafirmó aquella orientación política, al establecer que todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros, con la precisión fundamental, de que a partir de su vigencia esa excepción sólo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas vinculadas a yacimientos descubiertos con la misma orientación básica. La Constitución Nacional actual, artículo 322, estatuye que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
Continuando con los antecedentes de la disposición enjuiciada, se observa que mediante la Ley 57 de 1987, el Congreso de la República revistió al ejecutivo de precisas facultades extraordinarias para expedir un nuevo Código de Minas que regule íntegramente la materia en un cuerpo armónico de normas sustantivas y de procedimiento que metódica y sistemáticamente organizadas comprenda las siguientes materias:
“1. - Reafirmar el principio de que el subsuelo, los depósitos, yacimientos minerales y las minas contenidas en el suelo y el subsuelo pertenecen a la nación en forma inalienable e imprescriptible, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros.
"2. - Establecer la naturaleza y contenido del derecho de explorar y explotar los depósitos, yacimientos minerales y minas de que trata el numeral anterior y el objeto de los derechos que otorgue la Nación sobre éstos a favor de los particulares o de empresas u organismos públicos y definir las formas y modalidades de adquisición y trasmisión del derecho".
..........................................
"5) Ratificar la extinción del derecho de los particulares sobre las minas a que se refiere el artículo 3o. de la Ley 20 de 1969 y,
..........................................
" 10) Regular las condiciones extintivas de los derechos que a cualquier título hayan obtenido los particulares, o empresas u organismos públicos sobre los yacimientos depósitos minerales y minas".
Con base en aquella ley de facultades, el Presidente de la República dictó el Decreto Ley 2655 de 23 de diciembre de 1988, por medio del cual expidió el actual Código de Minas con el cual se persigue fomentar la explotación del territorio nacional en orden a establecer la existencia de minerales y así: su explotación racional, para que con ellos se atiendan las necesidades de la demanda, para crear oportunidades de empleo en las actividades mineras, estimular la inversión en esta industria y promover el desarrollo de las regiones donde ella se adelante.
Después de reiterar que los recursos existentes en el suelo y el subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable o imprescriptible y que en ejercicio de ese derecho de dominio podrá explotarlos directamente, o a través de organismos descentralizados o por los particulares, el decreto ley precisa que en derecho minero únicamente puede hablarse de derechos adquiridos y constituidos con relación a:
" 1) Los contratos de concesión suscritos y debidamente solemnizados por escritura pública, que hayan sido publicados en el Diario Oficial.
"2) Los permisos y licencias otorgadas mediante resolución debidamente ejecutoriada, que conserven su vigencia y validez a la fecha de expedición del Código.
"3)Los aportes otorgados a organismos adscritos o vinculados al Ministerio y los contratos que con base en ellos se hayan celebrado.
"4) Los derechos vigentes al tenor de los artículos 3 o. y 5o. de la Ley 20 de 1969 y demás disposiciones especiales, que consten en resoluciones del Ministerio debidamente ejecutoriadas.
"Las demás situaciones jurídicas contenidas en solicitudes en trámite consagradas en disposiciones anteriores, se considerarán para todos los efectos como simples expectativas.
En desarrollo de las finalidades específicas previstas en la ley de facultades, extraordinarias, el Código de Minas reguló lo concerniente a la extinción de los derechos de los particulares, a través de las siguientes reglas:
"Artículo 5o. Extinción de derecho de particulares.
"Los derechos de los particulares sobre el suelo o el subsuelo minero o sobre minas, a título de adjudicación, redención o perpetuidad, accesión a la propiedad superficiaria, merced, remate, prescripción o por cualquier otra causa semejante, se extinguieron en favor de la Nación por el acaecimiento de las condiciones y el vencimiento de los plazos señalados en los artículos 3o., 4o. y 5o. de la Ley 20 de 1969. En consecuencia, las disposiciones del presente código no reviven, amplían ni restituyen dichas condiciones y plazos, ni convalidan en ningún caso, los mencionados extinguidos derechos.
"Los derechos de los particulares sobre las minas mencionadas en el inciso anterior que hubieren conservado su validez por iniciar y mantener la explotación económica en los términos del artículo 3o. de la Ley 20 de 1969, se extinguen en favor de la nación si suspenden dicha explotación sin causa justificada, tal como se previó en el literal b) de dicho artículo".
Prevé la codificación minera objeto de examen, que las licencias y contratos relativos a la exploración y explotación se otorgan y celebran intuito personae o con personas que llenen determinados requisitos y por plazo o tiempo predeterminado, sin constituir derechos sobre el suelo o subsuelo, como se desprende de lo previsto en los artículos 31 y s.s, 45 y s.s, 52 y s.s, 60 y s.s. Además, si alguna duda quedara sobre la naturaleza y contenido de las licencias de exploración y explotación, lo mismo que de los contratos de concesión, el mismo decreto ley se encarga de despejarla, en los artículos 75 y 76 en cuanto señala que:
Artículo 75. Multas, cancelación y caducidad.
El Ministerio podrá multar al beneficiario de derechos mineros, cancelar administrativamente las licencias de exploración y explotación e igualmente declarar la caducidad de los contratos de concesión, de conformidad con este código. El incumplimiento de las obligaciones establecida en el presente código será causal de multa previo requerimiento al interesado, siempre que no sea objeto de cancelación o caducidad.
"El interesado tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para formular su defensa. Vencido este plazo el Ministerio se pronunciará dentro del mes siguiente en providencia motivada".
........................................
"Artículo 76. Causales generales de cancelación y caducidad.
Serán causases de cancelación de las licencias y de caducidad de los contratos de concesión, según el caso, las siguientes, que se considerarán incluidas en la resolución de otorgamiento o en el contrato.
"1) La muerte del concesionario o beneficiario si es persona natural o su disolución si es persona jurídica.
"2) La incapacidad financiera del concesionario o beneficiario que se presume cuando se le declare en quiebra o se le abra concurso de acreedores.
"3) El no realizar los trabajos y obras de exploración, montaje y explotación en las condiciones y dentro de los términos legales o contractuales, o suspender tales actividades y obras por más de seis (6) meses sin causa justificada.
"4) El no pago oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en el capítulo XXIV de este código.
"5) La cesión total o parcial de su título sin previo permiso del Ministerio.
"6) El no pago oportuno de las multas o la no reposición de las garantías en caso de terminación o disminución.
"7) El incumplimiento reiterado de las normas de carácter técnico y operativo, relativas a la racional explotación, a la higiene y seguridad de los trabajadores o a la conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
"8) El realizar obras y labores mineras en las zonas y áreas señaladas en el
artículo 10 de este código sin las autorizaciones requeridas en el mismo.
"9) La violación de las normas legales que regulen la venta y comercialización de minerales.
" 10) La no presentación de los informes a que está obligado, después de haber sido sancionado con multa.
Visto lo anterior, se tiene que la norma acusada sólo trata de precaver eventuales conflictos, o sea, que la nación se vea abocada a instaurar acciones o intervenir en ellas en defensa del derecho de dominio que posee sobre los recursos naturales no renovables del suelo y el subsuelo; su texto se conjuga perfectamente con la norma reglamentada al impedir que en contravía de los postulados de ésta esos títulos mineros que apenas confieren derechos precarios como son los de exploración y explotación se incluyan en las disposiciones testamentarias, particiones o adjudicaciones que se hagan en los procesos de sucesión.
Como si no fuera suficiente, sus previsiones también logran que se cumpla otro objetivo que resulta crucial para la industria minera, cual es la de evitar que personas ajenas y extrañas a esas labores puedan obtener que se le traspasen esos títulos mineros con desconocimiento de sus fines de utilidad pública e interés social; igualmente, son laudables y plausibles sus previsiones en el sentido de hacer viable que los herederos de los beneficiarios o concesionarios tengan acceso y puedan proseguir las labores mineras de sus causantes, con la única condición de que reúnan los requisitos exigidos para desarrollar labores de esa naturaleza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,SecciónTercera,administrandojustlclaennombredelaRepúblicade Colombia y por autoridad de la ley,
FALLADENIEGANSE las súplicas de la demanda.
Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo
Presidente de la Sala
Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta
Lola Elisa Benavides LópezSecretaria