Fecha Providencia | 04/11/1994 |
Fecha de notificación | 04/11/1994 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Yesid Rojas Serrano
Norma demandada: Decreto 1860 de 1994
Demandante: JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
INSTITUCION DE EDUCACION PRIVADA / GOBIERNO ESCOLAR - Conformación / PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD ESCOLAR
La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación en su artículo 6o. dice que de acuerdo con el artículo 68 de la Carta Política, la comunidad educativa participa en la dirección de los establecimientos educativos, y que ella está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares quienes, según su competencia, participan en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo. La misma Ley 115 estipula que con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. El artículo 142 de la misma Ley 115 de 1994 señalado como infringido por la parte demandante en la solicitud de la medida cautelar, establece que el Gobierno escolar en cada establecimiento educativo del Estado está conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. Lo establece también en su reglamento para las instituciones educativas privadas para la participación de la comunidad educativa, cuyos voceros pueden presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnico - pedagógico y particular en forma seria y responsable en la dirección de las instituciones.
DERECHO DE PROPIEDAD / INSTALACIONES EDUCATIVAS - Utilización / PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL / EDUCACION EN EL AMBIENTE
Tampoco encuentra la Sala la bultosa y manifiesta violación del derecho de propiedad por parte de los ordenamientos impugnados, por la disposición de utilizar las instalaciones educativas después de clases, pues de un lado, esta circunstancia, en principio, no implica la privación de la propiedad, y de otro, la misma Ley 115 de 1984 en su artículo 92 dispone la incorporación dentro del Proyecto Educativo Institucional, entre otras acciones, las atinentes a la administración eficiente del tiempo y en su artículo 204, consagra dentro del proceso educativo la "Educación en el ambiente" como aquella que se practica en los espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del tiempo libre de los educandos, uno de cuyos objetivos es "Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D. C. cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 3099
Actor: JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
EI Doctor Juan Manuel Charry Urueña, en ejercicio de la acción pública de nulidad y en demanda presentada contra la Nación ,solicita de la Corporación la nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 14, numerales 4,5,8,13 y 15; l7 numeral 8; 18, último inciso; 19, incisos 3 y 4; 20, parágrafo; 23, parágrafo; y, 59 del Decreto 1860 de 1994, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales", expedido por el Presidente de la República, en uso de las facultades que le otorga el numeral 11 del, artículo 189 de la Constitución Nacional.
ADMISION DE LA DEMANDA
Como la demanda reúne los requisitos establecidos en los artículos 137 a 142 del C.C.A., la Sala la admite, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
La sustenta el actor en la argumentación que se transcribe a continuación:
"Según establece expresamente el artículo 142 de la Ley 115 de 1994, como se demuestra de su transcripción literal, en la parte pertinente, las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. Las normas acusadas determinan ese gobierno y sus funciones, violando manifiestamente el artículo 142 e imponiendo a los particulares una determinada forma de organización en franca oposición con la libertad de asociación y su autonomía.
"De otra parte, se viola el Derecho de Propiedad, en cuanto que las normas reglamentarias disponen de la utilización de las instalaciones después de la prestación del servicio de educación. Piénsese en la escuela de un pueblo, cuya actividad se adelanta en la casa de sus propietarios, lo cual tiene común ocurrencia en nuestro medio, que verán mermada al máximo su capacidad de disposición sobre el bien, en razón a que tienen que destinarlo a otras actividades después de la jornada escolar".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las normas del Decreto 1860 de 1994 acusadas en todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del gobierno escolar, usando los medios y procedimientos establecidos en el presente decreto.
Los incisos 3 y 4 del artículo 19, imponen a las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias, y sin ánimo de lucro la obligación de establecer en su reglamento un gobierno escolar integrado al menos por los órganos y con las funciones definidas en este decreto. Se ordena además que las referidas instituciones deberán acogerse a las fechas que para el efecto de la organización del gobierno escolar señale el decreto, so pena de la suspensión de la licencia de funcionamiento.
El parágrafo del artículo 20 ordena que en los establecimientos educativos no estatales, quien ejerce su representación legal será considerado como el director administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto el Consejo Directivo, en el desempeño de las funciones administrativas y financieras.
Por disposición del parágrafo del artículo 23, en los establecimientos educativos no estatales el Consejo Directivo podrá ejercer las mismas funciones y las demás que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso 3º del artículo 142 de la Ley 115 de 1994. En relación con las identificadas en los literales d, f, 1 y o, podrán ser ejercidas por el Director Administrativo o a otra instancia.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 59, los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas disponibles después de cumplir la jornada escolar, dentro de las cuales deben dar prelación a las siguientes:
1º. Acciones Formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.
2º. Proyectos educativos no formales incluídos como anexos al proyecto educativo institucional.
3º. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les haya prescrito tales actividades.
4º. Programas de educación básica para adultos.
5º. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.
6º. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.
Por su parte el artículo 142 de la Ley 115 de 1994, considerado por el actor como violado por las normas acusadas, dice:
"Conformación del gobiernoescolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico.
"Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar.
"Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnico pedagógico.
"Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las mismas".
Leídas detenidamente tanto la disposición que para los efectos de la suspensión provisional se considera violada como las acusadas, no observa la Sala a primera vista la ostensible violación de aquella por parte de éstas, por las siguientes razones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Nacional “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social".
Dice la misma disposición que "corresponde al Estado regular y ejercerla suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el servicio educativo.
Consecuente con lo anterior el artículo 68 del mismo estatuto, entre otros ordenamientos consagra aquellos, según los cuales la comunidad educativa participa en la dirección de las instituciones de educación, y los padres de familia tienen derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 6º dice que de acuerdo con el artículo 68 de la Carta Política, la comunidad educativa participa en la dirección de los establecimientos educativos, y que ella está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares quienes, según su competencia, participan en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo lnstitucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.
La misma Ley 115 estipula que con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Agrega la misma norma que el Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país.
Por su parte, el artículo 142 de la misma Ley 115 de 1994 señalado como infringido por la parte demandante en la solicitud de la medida cautelar, establece que el gobierno escolar en cada establecimiento educativo del Estado está conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. Lo establece también en su reglamento para las instituciones educativas privadas para la participación de la comunidad educativa, cuyos voceros pueden presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnico - pedagógico y participar en forma seria y responsable en la dirección de las instituciones.
Señala la precitada disposición que en el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar.
Pues bien, de la simple comparación de la norma citada como infringida con las impugnadas, no se advierte contradicción manifiesta entre ellas. Por el contrario, parece más bien que las acusadas se compaginan tanto con la Constitución Nacional como con la ley 115 de 1994, en los ordenamientos pertinentes con el objetivo de darles desarrollo y aplicación práctica. Es así como allí se señala la participación educativa y se determina el gobierno escolar de que hablan tanto la Constitución Nacional y la Ley precisadas, así como se establecen las funciones de dicho gobierno y se marcan los parámetros de la intervención de los particulares en la organización y funcionamiento del establecimiento educativo.
Tampoco encuentra la Sala la bultosa y manifiesta violación del derecho de propiedad por parte de los ordenamientos impugnados, por las disposiciones de utilizar las instalaciones educativas después de clases, pues de un lado, esta circunstancia, en principio, no implica la privación de la propiedad, y de otro, la misma Ley 115 de 1994 en su artículo 92 dispone la incorporación dentro del Proyecto Educativo Institucional, entre otras acciones, las atinentes a la administración eficiente del tiempo y en su artículo 204 consagra dentro del proceso educativo la "Educación en el Ambiente" como aquella que se practica en los espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del tiempo libre de los educandos, uno de cuyos objetivos es enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad".
En virtud de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
1º. ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el Dr. Juan Manuel Charry Urueña, contra varios artículos del Decreto 1860 de agosto 3 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional. Para su trámite se dispone:
a) Notificar al señor Ministro de Educación Nacional en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
b) Notificar personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.
c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.oo) M / cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
d) Fijar el presente negocio en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y demás intervinientes contesten la demanda, propongan excepciones y pidan pruebas.
e) Por Secretaría, solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de los actos acusados.
2o. DENEGAR la suspensión provisional de los actos acusados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 3 de noviembre de 1994.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTEMIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ