100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033778AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo2958199415/07/1994AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo____2958_1994_15/07/1994300337771994BANCO POPULAR / VENTA DE ACCIONES / ENAJENACION DE PARTICIPACION ESTATAL / DEMOCRATIZACION DE TITULARIDAD / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Si bien el artículo 60 de la C.N. ordena al Estado, cuando enajena su participación en una empresa, democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecer a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria, ello no significa la exclusión de otras organizaciones en el programa de enajenación. DERECHO DE IGUALDAD / PROPIEDAD PRIVADA Ni el artículo 13, ni el 60 de la Constitución Nacional prohiben a las personas naturales o jurídicas extranjeras, ni a las llamadas "Fondos de Cesantías y Fondos de Pensiones", el acceso a la propiedad privada ni beneficiarse del tratamiento que pueda otorgar la ley en esta materia. Al contrario, el primero de los artículos precitados dispone que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de la autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Por su parte el artículo 100 del mismo estatuto establece que "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos que se conceden a los colombianos..." CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO Santafé de Bogotá, D.C., quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Radicación número: 2958 Actor: LUIS XAVIER SORELA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de NulidadMiguel González RodríguezGOBIERNO NACIONALLUIS XAVIER SORELA15/07/1994Decreto 814  de 1994Identificadores10030130665true1224760original30128659Identificadores

Fecha Providencia

15/07/1994

Fecha de notificación

15/07/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Miguel González Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 814  de 1994

Demandante:  LUIS XAVIER SORELA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


BANCO POPULAR / VENTA DE ACCIONES / ENAJENACION DE PARTICIPACION ESTATAL / DEMOCRATIZACION DE TITULARIDAD / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia

Si bien el artículo 60 de la C.N. ordena al Estado, cuando enajena su participación en una empresa, democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecer a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria, ello no significa la exclusión de otras organizaciones en el programa de enajenación.

DERECHO DE IGUALDAD / PROPIEDAD PRIVADA

Ni el artículo 13, ni el 60 de la Constitución Nacional prohiben a las personas naturales o jurídicas extranjeras, ni a las llamadas "Fondos de Cesantías y Fondos de Pensiones", el acceso a la propiedad privada ni beneficiarse del tratamiento que pueda otorgar la ley en esta materia. Al contrario, el primero de los artículos precitados dispone que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de la autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Por su parte el artículo 100 del mismo estatuto establece que "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos que se conceden a los colombianos..."

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Radicación número: 2958

Actor: LUIS XAVIER SORELA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El actor de la referencia en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., y en demanda presentada contra la Nación, solicita la nulidad, previa suspensión provisional, de los siguientes artículos del Decreto 814 de 24 de abril de 1994, "Por el cual se aprueba el programa de venta de las acciones que posee la Nación en el Banco Popular", dictado por el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros: 1º, 3º en cuanto a las expresiones Fondos de cesantías y de pensiones y extranjeras contenidas en sus numerales 1 y 2; 4º numeral 2; 6º numeral 1 literal b) en lo que se refiere a las expresiones "Los Fondos de Cesantías, los Fondos de Pensiones"; 10 numeral 4, en la parte que dice "Las ofertas se presentarán en sobre cerrado en las condiciones que indique el "Fondo"; 11 en cuanto dispone que "Las acciones a que se refiere el numeral 2º del artículo 3º de este decreto se venderán por medio de martillo simultáneo en las bolsas de valores del país, y 12, inciso 1, numerales 1 y 2 donde se fijan las reglas para adjudicar por parte del Presidente del Martillo las acciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 3º.

Admisión de la Demanda

Como quiera que la demanda reúne los requisitos de ley la Sala debe aceptarla y disponer su trámite tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En la demanda se citan como violados el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13 58, 60 y 333 de la Constitución Política de Colombia.

Solicitud de Suspensión Provisional

Referente a la petición de la medida cautelar, el actor se limita a expresar lo siguiente:

"Con fundamento en lo ordenado por el artículo 4º de la Constitución Nacional, pido que se decrete la suspensión provisional de todas y cada una de las normas impugnadas por ser, como se ha demostrado en los acápites que anteceden manifiestamente violatorias de las disposiciones constitucionales previamente invocadas".

Consideraciones de la Sala:

Revisada la demanda, encuentra la Sala que contra el acto acusado se formulan los siguientes cargos concretos:

Se vulnera el derecho fundamental a la igualdad reconocido por el artículo 13, al permitirle a sociedades, que bajo ninguna circunstancia podrían beneficiarse con el tratamiento preferencial previsto por el artículo 60 de la Constitución Nacional, acceder a la propiedad de esa entidad financiera del Estado.

El artículo 1º que aprueba el programa de venta de las acciones del Banco Popular de propiedad de la Nación, y el numeral 1 del artículo 3º al admitir a los Fondos de Cesantías y Pensiones adquirir tales acciones en las mismas condiciones privilegiadas consagradas a favor de los trabajadores y las organizaciones solidarias, violan flagrantemente el artículo 60 de la Constitución Nacional.

El numeral 2 del artículo 3º viola manifiestamente el artículo 60 de la Carta Política "en cuanto admite la posibilidad de que personas naturales o jurídicas extranjeras puedan adquirir parcial o totalmente la participación del Estado en esta empresa financiera.

Hechas las precisiones anteriores y después de hacer una simple comparación entre las normas acusadas y los ordenamientos constitucionales respecto de los cuales se expresa concretamente el concepto de la violación, no observa la Sala a primera vista la violación flagrante, bultosa y ostensible de los artículos 13 y 60 de la Constitución Nacional, por las siguientes y sencillas razones:

Ni el artículo 13, ni el 60 de la Constitución Nacional prohíben a las personas naturales o jurídicas extranjeras, ni a las llamadas "Fondos de Cesantías y Fondos de Pensiones", el acceso a la propiedad privada ni beneficiarse del tratamiento que pueda otorgar la ley en esta materia. Al contrario, el primero de los artículo precitados dispone que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". (Subrayas de la Sala).

Por su parte el artículo 100 del mismo estatuto establece que "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos que conceden a los colombianos...".

Ahora, en relación con la supuesta violación del artículo 60 de la Carta Política, observa la Sala que si bien esta disposición, ordena al Estado, cuando enajena su participación en una empresa, democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecer a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria, ello no significa la exclusión de otras organizaciones en el programa de enajenación. El cumplimiento de las anteriores pautas habría que verificarlo mediante un estudio a fondo del acto impugnado y del Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", dictado con base en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 35 de 1993. Este estatuto en los artículos 304 y siguientes faculta al Gobierno para que mediante decreto apruebe las condiciones y los procedimientos de enajenación de las acciones, o bonos de la Nación, de las entidades públicas del orden nacional o del Fondo de Garantías Institucionales Financieras, cuando estas entidades enajenen su participación en instituciones financieras o entidades aseguradoras.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

1o. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el doctor Luis Xavier Sorela, contra varios artículos del Decreto 814 de 24 de abril de 1994, expedido por el Gobierno Nacional. Para su trámite, se dispone:

a) Notifíquese a los Ministros de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, de Agricultura, de Trabajo y Seguridad Social, de Salud, de Desarrollo Económico, Minas y Energía, de Educación Nacional, del Medio Ambiente, de Comunicaciones, de Transporte y de Comercio Exterior, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. Así mismo notifíquese al Presidente del Banco Popular como interesado en las resultas del proceso.

b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.

c) El actor deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M / cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

d) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas.

e) Por Secretaría, solicítese a la Secretaría General de los Ministerios citados en el literal a) el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado.

2o. DENEGAR la suspensión provisional del acto acusado.

Copiese, notifiquese y cumplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 14 de julio de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.