100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033775SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo2957199430/06/1994SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____2957_1994_30/06/1994300337741994SIN EXTRACTO DE RELATORÍA
Sentencias de NulidadMiguel González RodríguezMINISTERIO DE SALUDJAIME VIDAL PERDOMO30/06/1994Decreto 2433 de 1991Identificadores10030130644true1224740original30128639Identificadores

Fecha Providencia

30/06/1994

Fecha de notificación

30/06/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Miguel González Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 2433 de 1991

Demandante:  JAIME VIDAL PERDOMO

Demandado:  MINISTERIO DE SALUD


SIN EXTRACTO DE RELATORÍA

ECOSALUD - Funciones / MONOPOLIO RENTISTICO - Regulación Legal

Las funciones que se le otorgan a Ecosalud S.A. en los literales del artículo 2o. del Decreto reglamentario 2433 de 1991 exceden los términos de la Ley, que era la norma a quien correspondía determinar todos los aspectos referentes a un monopolio establecido como arbitrio rentístico, según el inciso 2o. del artículo 31 de la Constitución de 1886, y lo sigue siendo ahora, a partir de julio de 1991, pero dictada a iniciativa gubernamental, para efectos de determinar, especialmente, los que atañen a la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, según el inciso tercero del artículo 336 de la Constitución Política vigente desde aquella fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2957

Actor: JAIME VIDAL PERDOMO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano y abogado JAIME VIDAL PERDOMO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., promueve demanda contra la Nación - Ministerio de Salud - , en orden a que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de los literales a) y c) del artículo 2o. del Decreto reglamentario No. 2433 de octubre 29 de 1991.

Como la demanda cumple con los requisitos de Ley, habrá de admitirse en la parte resolutiva de este proveído.

SUSPENSION PROVISIONAL

El actor fundamenta su solicitud de suspensión provisional de los efectos de los literales del artículo 2o. del acto acusado, en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 43 de la Ley 10 de 1990 únicamente atribuyó a Ecosalud una tarea comercial de explotar y administrar el monopolio rentístico creado por dicha norma; dicha actividad se ha manifestado bien en celebrar contratos u otorgar permisos con dicho propósito.

Pero las funciones de fijar la política general de explotación de juegos de suerte y azar y la regulación de su operación, comprendidas dentro de las normas acusadas, exceden los términos de la Ley como aparece de la comparación de los textos.

2. Conforme a las normas de organización administrativa del Decreto - Ley 1050 de 1968 que se han citado, están determinadas claramente las funciones principales de los ministerios y el desarrollo de actividades de carácter industrial y comercial por parte de las empresas de este nombre. La atribución de funciones administrativas de fijación de políticas y de la regulación de una actividad a las empresas y sociedades de economía mixta quebranta esas disposiciones, como surge también de la lectura de las normas en cuestión y los preceptos acusados del Decreto reglamentario.

Es particularmente manifiesto el contraste entre la atribución por Decreto reglamentario de funciones administrativas a una entidad con régimen de empresa industrial y comercial del Estado y la existencia del artículo 31 del Decreto - Ley 3130 de 1968 de que dicha asignación se haga directamente por la Ley, lo cual constituye otra causal de suspensión provisional.

3. El artículo 336 de la Constitución Política exige la expedición de una Ley especial, a iniciativa del Gobierno, para regular las materias de organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos; las normas acu­sadas atribuyen competencias de esa naturaleza a Ecosalud, en un texto que tiene el carácter de Decreto, luego están incursas en manifiesta infracción del texto constitu­cional invocado.

LA DECISION

Para decidir, se considera:

Las normas acusadas, que hacen parte del artículo 2o del Decreto reglamentario No. 2433 de 1991, rezan:

"Artículo 2o. Corresponde a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., Ecosalud S.A., en relación con la administración del monopolio rentístico constituido por la Ley 10 de 1990:

"a) Fijar la política general de explotación de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 10 de 1990.

"b) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para que exploten alguna modalidad de juego o apuesta de suerte y azar u otorgar a las mismas permiso para su explotación.

"c) Regular su operación".

Confrontada dicha norma con la Ley 10 de 1990, "por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones", en especial con los artículos 42 y 43 de ella, en cuanto por la primera se declara como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopolística, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, y en cuanto por la segunda se autoriza la constitución y organización de una sociedad de capital público, de la cual serán socios la Nación y las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, y cuyo objeto sea la explotación y administración del monopolio rentístico creado mediante el artículo 42 de la misma Ley, y se regulan aspectos tales como los relativos a los costos y gastos de inversión, producción, administración, venta y publicidad, que se pueden hacer por dicha sociedad, y la forma de distribución del producto resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje máximo señalado para costos y gastos, más otras utilidades de la empresa, se encuentra que realmente las funciones que se le otorgan a Ecosalud S.A. en los literales del artículo 2o. del Decreto reglamentario 2433 de 1991 exceden los términos de la Ley, que era la norma a quien correspondía determinar todos los aspectos referentes a un monopolio establecido como arbitrio rentístico, según el inciso 2o. del artículo 31 de la Constitución de 1886, y lo sigue siendo ahora, a partir de julio de 1991, pero dictada a iniciativa gubernamental, para efectos de determinar, especialmente, los que atañen a la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, según el inciso tercero del artículo 336 de la Constitución Política vigente desde aquella fecha.

Por lo demás, es claro, igualmente, que corresponde fundamentalmente a los Ministerios y Departamentos Administrativos, salvo norma legal expresa en contrario, contribuir a la formulación de la política del Gobierno en la rama o ramas que les corresponden (artículo 3o. del Decreto - Ley 1050 de 1968), y no a las empresas o sociedades de economía mixta que se creen y que están vinculadas a aquellos, para efectos de su orientación, coordinación y control, en la forma que determinen igualmente las Leyes, estatutos y reglamentos (literal f ibídem).

En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional está llamada a prosperar, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1o. ADMÍTESE la demanda promovida por el ciudadano y abogado JAIME VIDAL PERDOMO, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de los literales a) y c) del artículo 2o. del Decreto reglamentario 2433 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional. Téngase como parte demandada a la Nación - Ministerio de Salud - , representada por el ministro del ramo.

En consecuencia, se dispone:

a) Notifíquese personalmente, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación.

b) Notifíquese personalmente, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, al señor ministro de Salud, o a quien haya recibido delegación para ello.

c) Notifíquese personalmente, con copia de la demanda y de sus anexos, al señor gerente de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., Ecosalud S.A., como tercera con interés directo en el proceso.

d) Fíjese el negocio en lista, por el término de Ley, para los efectos previstos en los artículos 207 - 5 y 208 del C.C.A.

e) Deposite el demandante, en la Secretaría de la Sección, la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) para gastos del proceso.

2o. DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de los literales a) y c) del artículo 2o. del Decreto reglamentario No. 2433 de 29 de octubre de 1991, expedido por el Gobierno Nacional.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ