Fecha Providencia | 14/05/2009 |
Fecha de notificación | 14/05/2009 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón
Norma demandada: Decreto 4868 de 2008
Demandante: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES Y OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia. No se observa que el Decreto 4868 de 2008 proferido por el gobierno nacional infrinja de manera manifiesta el artículo 8 de la Ley 278 de 1996 que consagra la facultad del gobierno nacional para determinar el salario mínimo
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. No se observa a primera vista que el Decreto 4868 de 2008 proferido por el Gobierno Nacional, desconozca o infrinja de manera manifiesta el artículo 8° de la Ley 278 de 1996, precepto que consagra la facultad del Gobierno Nacional para determinar el salario mínimo ante la falta de consenso por parte de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, máxime si se tiene en cuenta que en el mismo se señaló que no hubo tal consenso, de un lado y de otro es necesario analizar, si como lo dice el actor, se violó el procedimiento, para lo cual es necesario adelantar un estudio para que se cuente con todos los elementos de juicio que conduzcan a establecer si en efecto se desconocieron las normas señaladas como violadas.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00010-00(0291-09)
Actor: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES Y OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la Central Unitaria de Trabajadores “CUT”, la Confederación General del Trabajo y la Confederación de Trabajadores de Colombia, solicitan de esta jurisdicción que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de sus efectos, del Decreto 4868 de 30 de diciembre de 2008, proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se determinó el salario mínimo mensual vigente para el año 2009.
El texto de la disposición acusada del Decreto 4868 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, es el siguiente:
“DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47218. 30, DICIEMBRE, 2008. PAG. 6.
DECRETO NUMERO 4868 DE 2008
(diciembre 30)
por el cual se fija el salario mínimo legal para el año 2009.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el Inciso 2° del Parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra “la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana.
Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: “fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia”.
Que según consta en actas del 19 de noviembre, del 9, 11 y 15 de diciembre de 2008, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales después de amplias deliberaciones sobre el particular no logró un consenso para la fijación del salario mínimo, lo cual obliga al Gobierno Nacional a ejercer la competencia de fijarlo.
Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la referida ley expresa que “cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)”.
Que de los parámetros a que se refiere la precitada disposición y dadas las condiciones socioeconómicas del país, encuentra el Gobierno Nacional que el mínimo vital y móvil deseable a los trabajadores y a quienes de ellos dependen, es el índice de Precios al Consumidor (IPC).
Que en mérito a lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del primero (1°) de enero del año 2009 regirá como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural la suma equivalente al salario mínimo definido por el Decreto 4965 de 27 de diciembre de 2007, incrementado en el índice de Precios al Consumidor calculado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2008 y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. En caso de que el resultado contenga una fracción en centavos o en pesos, tal monto será aproximado a la centena superior siguiente.
Artículo 2°. Este decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2009.
Publíquese y cúmplase
30 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Hacienda y Crédito Público encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gloria Inés Cortés Arango.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt”
Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 25, 53 y 334, Convenio Internacional del Trabajo 144 de 1970, y las Recomendaciones 30 de 1928 y 89 de 1951 de la O.I.T.
Si bien la parte demandante cita como infringidos los anteriores preceptos, no expresa las razones por las cuales considera se presenta tal vulneración.
Ley 278 de 1996, artículo 8:
“ARTICULO 8o. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros.
PARAGRAFO. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.
Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).” (Se Subraya)
Alega la parte demandante que no se atendió lo dispuesto en la norma transcrita, pues se omitió el procedimiento creado por el Legislador para determinar el salario mínimo mensual vigente, por tal razón, estima que el Gobierno Nacional carecía de competencia para proferir el Decreto acusado y añade que el mismo no fue motivado.
Para resolver se Considera:
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional.
No se observa a primera vista que el Decreto 4868 de 2008 proferido por el Gobierno Nacional, desconozca o infrinja de manera manifiesta el artículo 8° de la Ley 278 de 1996, precepto que consagra la facultad del Gobierno Nacional para determinar el salario mínimo ante la falta de consenso por parte de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, máxime si se tiene en cuenta que en el mismo se señaló que no hubo tal consenso, de un lado y de otro es necesario analizar, si como lo dice el actor, se violó el procedimiento, para lo cual es necesario adelantar un estudio para que se cuente con todos los elementos de juicio que conduzcan a establecer si en efecto se desconocieron las normas señaladas como violadas.
Se repite, el caso está rodeado de circunstancias fácticas y jurídicas cuya comprobación deberá hacerse en el momento procesal adecuado para establecer si el Gobierno Nacional incurrió en alguna prohibición consagrada en la ley y si como se alega en la demanda, con la decisión impugnada se determinó en forma irregular el salario mínimo para el año 2009.
No aparece, por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
RESUELVE:
1.- Admítese la demanda presentada por la Central Unitaria de Trabajadores “CUT”, la Confederación General del Trabajo y la Confederación de Trabajadores de Colombia, en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra el Decreto 4868 de 2008 proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se determina el salario mínimo para el año 2009.
2.- Notifíquese personalmente a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social o a quien haga sus veces.
3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.
4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
5.- No se decreta la suspensión provisional solicitada.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ | VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA |
GERARDO ARENAS MONSALVE | GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN |
ALFONSO VARGAS RINCÓN | LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO |