100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033743SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo2798199424/11/1994SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____2798_1994_24/11/1994300337421994PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Atribuciones / POTESTAD REGLAMENTARIA La potestad reglamentaria del Presidente de la República que consagra el articulo 189 numeral 11 de la Constitución Política no está condicionada a que se autorice expresamente por la ley el ejercicio de la misma sino a la necesidad de precisar el alcance de ésta en orden a facilitar su ejecución y cumplimiento, lo cual es propio y consustancial a todo reglamento. PODER ESPECIAL - Improcedencia / PAGO / SENTENCIA CONDENATORIA COSA JUZGADA En cuanto al último cargo, referente a la violación del artículo 70 del C. de P.C. por la exigencia de un nuevo poder que deja sin efecto al que se utilizó en el proceso judicial que culminó con la sentencia condenatoria, la Sala considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del C.C.A., pues en sentencia de 11 de marzo de 1994 (expediente No. 2432, actor: Olid Larrarte Rodríguez. Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.), se denegó la nulidad del literal b) del artículo 3. acusado ante un cargo idéntico, es decir, en relación con la misma causa petendi. SENTENCIA - Ejecución / SENTENCIA - Cumplimiento / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Funciones / SENTENCIAS CONDENATORIAS DE LA NACION / PAGO - Requisito El art. 176 del C.C.A. que estatuye que "Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento", regula un aspecto diferente al que se contrae el art. 3 del Decreto 768 de 1993, acusado, ya que éste guarda relación con una etapa posterior a la resolución de cumplimiento de la sentencia, como lo es la de atender su pago, obligación que el artículo 2o. literal i) del Decreto 2112 de 1992 ha asignado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, norma que es también objeto de reglamentación en el decreto sub - exámine y por esta razón, en orden a garantizar la ejecución y cumplimiento, podía establecer regulaciones que propenden a que el citado ministerio , para atender cabal y debidamente el pago de la obligación enunciada, adopte las seguridades del caso exigiendo la documentación que demuestre, entre otros aspectos, la existencia del título judicial contentivo de la obligación, su cuantía, la legitimación del beneficiario y / o de su apoderado para reclamar y que no se ha satisfecho dicha obligación con anterioridad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2798 Actor: JOSE A. PEDRAZA PICON Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de NulidadErnesto Rafael Ariza MuñozMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOJOSE A. PEDRAZA PICON24/11/1994Decreto 0768 de 1993Identificadores10030130351true1224406original30128368Identificadores

Fecha Providencia

24/11/1994

Fecha de notificación

24/11/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Norma demandada:  Decreto 0768 de 1993

Demandante:  JOSE A. PEDRAZA PICON

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Atribuciones / POTESTAD REGLAMENTARIA

La potestad reglamentaria del Presidente de la República que consagra el articulo 189 numeral 11 de la Constitución Política no está condicionada a que se autorice expresamente por la ley el ejercicio de la misma sino a la necesidad de precisar el alcance de ésta en orden a facilitar su ejecución y cumplimiento, lo cual es propio y consustancial a todo reglamento.

PODER ESPECIAL - Improcedencia / PAGO / SENTENCIA CONDENATORIA COSA JUZGADA

En cuanto al último cargo, referente a la violación del artículo 70 del C. de P.C. por la exigencia de un nuevo poder que deja sin efecto al que se utilizó en el proceso judicial que culminó con la sentencia condenatoria, la Sala considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del C.C.A., pues en sentencia de 11 de marzo de 1994 (expediente No. 2432, actor: Olid Larrarte Rodríguez. Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.), se denegó la nulidad del literal b) del artículo 3. acusado ante un cargo idéntico, es decir, en relación con la misma causa petendi.

SENTENCIA - Ejecución / SENTENCIA - Cumplimiento / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Funciones / SENTENCIAS CONDENATORIAS DE LA NACION / PAGO - Requisito

El art. 176 del C.C.A. que estatuye que "Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento", regula un aspecto diferente al que se contrae el art. 3 del Decreto 768 de 1993, acusado, ya que éste guarda relación con una etapa posterior a la resolución de cumplimiento de la sentencia, como lo es la de atender su pago, obligación que el artículo 2o. literal i) del Decreto 2112 de 1992 ha asignado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, norma que es también objeto de reglamentación en el decreto sub - exámine y por esta razón, en orden a garantizar la ejecución y cumplimiento, podía establecer regulaciones que propenden a que el citado ministerio , para atender cabal y debidamente el pago de la obligación enunciada, adopte las seguridades del caso exigiendo la documentación que demuestre, entre otros aspectos, la existencia del título judicial contentivo de la obligación, su cuantía, la legitimación del beneficiario y / o de su apoderado para reclamar y que no se ha satisfecho dicha obligación con anterioridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2798

Actor: JOSE A. PEDRAZA PICON

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano y abogado JOSE A. PEDRAZA PICON, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria d e nulidad del numeral 4o. del artículo 1o., del artículo 3o., del inciso 1o. y parte final del inciso 2o. del artículo 4o. del Decreto Reglamentario No. 0768 de 23 de abril de 1993 “por el cual se reglamentan los artículos 2o, literal f), del Decreto No. 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989", expedido por el Gobierno Nacional.

l. LOS ARTICULOS ACUSADOS

Son del siguiente tenor:

"Artículo 1o......................................

4. Cuando la sentencia ordene el reintegro de un funcionario, deberá acompañarse copia auténtica del acto administrativo en que se dé cumplimiento a dicha orden y el acta de posesión respectiva. Así mismo, deberá adjuntarse una certificación donde aparezcan en forma detallada los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones adeudadas, que correspondan al cargo para el que se ordena el reintegro, así como las sumas efectivamente pagadas en el último año laboral al beneficiario del mismo. Deberá informarse además, sobre el nivel y grado correspondiente al último cargo desempeñado por el beneficiario del reintegro, la fecha de su primera posesión y su última dirección registrada. La certificación a que se viene haciendo referencia deberá ser expedida por el pagador del organismo condenado.

Cuando por cualquier motivo el organismo condenado retarde o incumpla la actuación administrativa requerida para hacer efectivo un reintegro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste Incurriere, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá efectuar pagos parciales por los valores debidos desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se presente la respectiva solicitud, y desde esa fecha hasta que se produzca la actuación administrativa correspondiente. Para lo anterior, la mencionada Subsecretaría Jurídica solicitará al organismo condenado, certificación de que aún no se ha producido el acto administrativo de reintegro.

...............

...............

Artículo 3o. Solicitud de pago. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.

Para tales efectos allegará a su solicitud:

a) Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria.

b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica.

c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados.

d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo oro.

e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de dieciocho (18) meses, si fuere el caso.

f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor.

Artículo 4o. Trámite del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Recibidos los documentos conforme a lo previsto en los artículos anteriores, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de expedir la resolución respectiva, verificará que éstos se encuentren completos y presentados en debida forma.

...............

En todo caso, dichos pagos estarán sujetos a la existencia de los recursos presupuestales requeridos para realizar tales desembolsos..."

ll - . CAUSA PETENDI

En apoyo de su pretensión de nulidad aduce el actor los siguientes cargos de violación:

1o.) Se invocan los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política como presupuesto de reglamentación, si bien es correcta la invocación del numeral 11, que consagra la potestad reglamentaria del Presiente de la República, no lo es así la del numeral 20 porque la facultad de "velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes" nada tiene que ver con la de reglamentar. Se incurre en falsa motivación porque el Decreto No. 2112 de 1992 que reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y le señala las funciones a las unidades que lo integran, en manera alguna faculta para reglamentar el pago de las sentencias de la Rama Jurisdiccional.

2o.): El artículo 3o. acusado establece una competencia calificatoria en la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la documentación que se le presente para el cobro de condenas contra la Nación. Al exigirse que para que la documentación tenga validez sea ratificada bajo juramento de que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto, de que la sentencia tenga constancia de notificación y fecha de ejecutoria y que los poderes sean dirigidos específicamente al Ministerio de Hacienda y Crédito o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, dejando sin valor los utilizados en la actuación contencioso administrativa, se está desvirtuando la exigibilidad de la sentencia y contrariando en materia de requisitos lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A., el cual sólo estatuye que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se debe limitar a expedir la resolución correspondiente, no a condicionarla con la exigencia de nuevos poderes, de declaraciones bajo juramento, porque la Constitución lo prohíbe en su artículo 84.

Si la ejecución de la sentencias está ya reglamentada por la ley, la autoridad administrativa no puede exigir ni establecer requisitos distintos consagrados en el mencionado artículo 176.

3o.) Es irregular la exigencia de que el interesado presente copia de las sentencias con debida autenticación y constancia de ejecutoria, bajo juramento, cuando la Nación es notificada de manera oficial según el artículo 173 del C.C.A. Este precepto hace que sobre otra copia, otro juramento, otras constancias, otra petición todo lo cual multiplica los trámites y no tiene otro fin que impedir lo resuelto por los jueces.

4o.) La subdelegación que hace el Ministro en la Subsecretaría Jurídica modifica por vía reglamentaria la ley (artículo 30 literal f del Decreto No. 2112 de 1992), que simplemente autoriza "Proyectar las resoluciones que ordenen el cumplimiento de sentencias cuando impliquen obligaciones a cargo del Tesoro Público".

Es manifiestamente ilegal la exigencia de informaciones previas al pago de obligaciones dinerarias derivadas de sentencias condenatorias a cargo de la Nación, pues el mencionado literal f. del artículo 30 lo que exige es al conocimiento oficial de la respectiva sentencia de condena dictar la resolución de ejecución de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 173 y 1 74 del C.C.A.

5o.) Los requisitos exigidos en el numeral 4o. del artículo 1o. acusado no los regulan o contemplan específicamente los artículos 173 y 174 del C. C. A., razón por la cual dicho numeral legisla y no reglamenta, contrariando así el artículo 150 numerales 1o. y 2o. de la Carta.

6o.) La exigencia de nuevo poder dirigido al Ministerio de Hacienda contraría el artículo 70 del C. de P.C., pues se deja sin efecto el poder que dio origen y permitió la tramitación del proceso y culminación con sentencia.

lll - . TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista y alegaciones.

III.1 - . LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, contestó la demanda, escrito en el cual estima que deben denegarse las pretensiones de la demanda ya que la potestad reglamentaria se ejercitó en el Decreto acusado dentro de los límites constitucionales y legales.

Como motivación fáctica y jurídica de dicho Decreto aduce la siguiente:

“......1. En el año de 1.992 la Procuraduría General de la Nación realizó diferentes visitas a la División Jurídica (hoy Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y luego de un estudio pormenorizado detectó que se habían presentado varias sentencias falsas a las cuales la División Jurídica les había atribuido plena credibilidad, habiéndose entonces desfalcado al Tesoro Nacional en una suma cercana a 1.000.000.000,oo. Se vio entonces, la necesidad de establecer un procedimiento que permitiera verificar la autenticidad de las providencias cuyo pago se solicita.

2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público observó que en algunas ocasiones el organismo condenado, llámese Ministerio, Departamento Administrativo o Superintendencia, no actuaba con la diligencia debida para que se atendiera el pago de lo adeudado. Sólo en contadas excepciones tales entidades remitían, las sentencias condenatorias. No podía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumir toda la responsabilidad en el cumplimiento de una sentencia a cargo de la Nación - pues su función se restringe a efectuar el pago - sino que requería de una acción conjunta con los organismos condenados, por lo que se exigió a los mismos, remitir cierta documentación necesaria con el fin de que la Subsecretaria jurídica del mismo Ministerio adelantara, aún oficio, todos los trámites pertinentes para efectuar el pago de lo adeudado.

3. Cuando se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las sentencias ordenan a la Nación el reintegro del funcionario y el pago de los salarios y demás prestaciones adeudadas desde la desvinculación hasta que se efectúe el reintegro. Sin embargo, en muchos de los casos no se ha producido el reintegro, o se produjo mucho tiempo después de ejecutoriada la providencia. La Administración debió entonces prever la posibilidad de permitir un pago parcial de lo adeudado, con el fin de evitar no sólo la continua causación de intereses sino la viabilidad de acudir a procesos ejecutivos, muy comunes en estos casos.

4. De la misma manera y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la Procuraduría General de la Nación debe poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito público las sentencias a cargo de la Nación.

5. Lo indicado en los puntos 3 y 4 tiene dos razones de ser, en primer lugar, verificar la autenticidad y veracidad de las providencias que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibe para su pago, y en segundo lugar facilitar al mismo Ministerio para que de oficio pueda realizar el pago de lo adeudado, por cuanto en muchísimas ocasiones los apoderados o beneficiarios de una sentencia a cargo de la Nación prefieren guardar las providencias para así acrecentar el monto de lo adeudado por concepto de intereses o para iniciar un proceso ejecutivo luego de 18 meses de ejecutoriada la sentencia, sin que la administración, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni siquiera tuviera conocimiento de la existencia de una sentencia condenatoria.

6. El beneficiario o apoderado de una sentencia a su favor debe también presentar los documentos pertinentes para su pago.

Así, debe allegar copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria; poderes dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que siendo el trámite administrativo de pago una actuación diferente al proceso contencioso, cuando se actuó a través de apoderado se requiere de un poder que faculte expresamente para el pago.

De otra parte debe aportar la dirección, teléfono e identificación de los apoderados y beneficiarios ya que según investigaciones adelantadas por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en varias oportunidades el número de la cédula de quien aparece como beneficiario no corresponde a su nombre, de conformidad con los datos suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo mismo se pudo establecer en algunos casos respecto de los apoderados en cuanto a su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, según informe de la División de Asistencia de la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia.

Es también importante para la Nación informar tanto a los beneficiarios como a los apoderados que se profirió una resolución ordenando el pago, por cuanto en múltiples oportunidades se tuvo conocimiento que los apoderados no hacían llegar a los beneficiarios los dineros pagados o que los beneficiarios no pagaban los honorarios debidos.

En los casos de reintegro se requiere además de una declaración extrajuicio personal en la que se manifieste que durante el tiempo que se estuvo cesante no se percibieron emolumentos de carácter oficial o que pasados 18 meses no se ha iniciado proceso ejecutivo teniendo en cuenta que si se pagan los sueldos y demás prestaciones adeudadas desde la desvinculación hasta que se efectúe el reintegro y además el actor recibió emolumentos de carácter oficial se presentaría una doble asignación, así mismo se hizo indispensable cerrar la posibilidad de cobrar simultáneamente por vía administrativa y a través de un proceso ejecutivo, por lo mismo se exige en la presentación personal de la solicitud de pago la afirmación bajo la gravedad de juramento de que no se ha presentado solicitud alguna de éste.

Se entiende entonces, como infra se pasa a demostrar, que toda la serie de requisitos exigidos en el Decreto 768 / 93 son esenciales para el correcto funcionamiento de la Administración y para la salvaguarda de los derechos de las partes y no un simple deseo enfermizo y kafkiano de tramitomanía.

7. En muchas oportunidades, aún cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya proferido la resolución ordenando el pago de lo adeudado por una sentencia condenatoria, puede pasar mucho tiempo (se tienen casos en que el apoderado demoró cerca de un año en hacerlo) mientras el apoderado presenta la cuenta de cobro, causándose así una cuantía considerable por concepto de intereses. Se hacía entonces indispensable adoptar el pago por consignación con un mecanismo que permitiera por un lado, dar cumplimiento a la sentencia, y por otro evitar la causación de intereses en detrimento del presupuesto nacional

III.2 - . En la etapa de alegaciones presentaron escritos las partes, mediante las cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda.

IV - . CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La señora Procuradora Segunda Delegada de lo Contencioso ante el Consejo de Estado en su alegato se remite a lo expresado por ella en los conceptos emitidos el 18 de noviembre de 1993 y 13 de enero del presente año en los procesos Nos. 2432 y 2428, respectivamente.

Se dijo en dichos conceptos, respecto del artículo 1o. numeral 4o. del acto acusado, que el trámite allí previsto resulta apenas necesario en procura de que el pago de obligaciones contenidas en las sentencias se haga de manera transparente y precisa. El reglamento está encaminado a obtener el debido cumplimiento y ejecución de lo estatuido en el artículo 176 del C.C.A.

Considera que deben denegarse las súplicas de la demanda, al igual que en los citados procesos, salvo la frase del artículo 3o. del Decreto que dice "...o su apoderado especialmente constituido para el efecto que contraría el artículo 70 del C. de P. C., ya que lo limita, puesto que el poder para litigar se entiende conferido para ". . . realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquella...”. Además del desbordamiento de este precepto la nueva exigencia del artículo 3o. acarrea inconvenientes para los interesados en el trámite de ejecución de las sentencias y da margen para prácticas desleales y dolosas.

En lo tocante a la parte final del artículo 4o. del Decreto acusado estima que es una advertencia inocua frente al texto del inciso 2o. del artículo 177 del C.C.A.

V - . CONSIDERACIONES DE LA SALA

En cuanto al primer cargo cabe observar que comprende dos aspectos, a saber: que la invocación que se hace en el acto acusado del numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política, como fundamento de su expedición, nada tiene que ver con la facultad de reglamentar; y que se incurre en falsa motivación por cuanto el Decreto 2112 de 1992, que reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en manera alguna faculta al Gobierno para reglamentar el pago de las sentencias de la Rama Jurisdiccional.

En relación con el primer aspecto la Sala estima que si en el Decreto acusado se están dictando disposiciones reglamentarias atinentes al pago de las obligaciones dinerarias derivadas de sentencias condenatorias a cargo de la Nación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal invocación resulta ajustada a la preceptiva del numeral 20 del artículo 189 de la Carta Política habida cuenta que se está proveyendo sobre la forma de velar por la debida y correcta administración de las rentas y caudales públicos, siendo demostración fehaciente de ello la regulación prevista en la parte final del artículo 4o. acusado en cuanto a que los pagos que generen dichas obligaciones " estarán sujetos a la existencia de recursos presupuestales requeridos para realizar tales desembolsos".

En lo referente al segundo aspecto para la Sala está desprovisto de fundamento ya que la potestad reglamentaria del Presidente de la República, que consagra el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, no está condicionada a que se autorice expresamente por la ley el ejercicio de la misma sino a la necesidad de precisar el alcance de ésta en orden a facilitar su ejecución y cumplimiento, lo cual es propio y consustancial a todo reglamento.

Por lo demás, si el artículo 2o. literal 1. del Decreto 2112 de 1992 dispone que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponde "Atender el pago de las obligaciones a cargo del Estado", aparece clara y debidamente justificada su reglamentación a través del Decreto acusado, pues sus regulaciones están encaminadas a hacer efectiva la ejecución y cumplimiento de las obligaciones dinerarias de sentencias condenatorias a cargo de la Nación.

No prospera, por consiguiente este cargo.

En lo concerniente al segundo cargo, la Sala precisa que tampoco tiene vocación de prosperidad ya que el artículo 176 del C. C. A. que estatuye que " Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento", regula un aspecto diferente al que se contrae en el artículo 3o del Decreto 768 de 1993 acusado, ya que éste guarda relación con una etapa posterior a la resolución de cumplimiento de la sentencia, como lo es la de atender su pago, obligación que el artículo 2o. literal i. del Decreto 2112 de 1992 ha asignado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, norma que es también objeto de reglamentación en el Decreto sub - exámine y por esta razón, en orden a garantizar la ejecución y cumplimiento, podía establecer regulaciones que propenden a que el citado Ministerio, para atender cabal y debidamente el pago de la obligación enunciada, adopte las seguridades del caso exigiendo la documentación que demuestre, entre otros aspectos, la existencia del título judicial contentivo de la obligación, su cuantía, la legitimación del beneficiario y / o de su apoderado para reclamarla y que no se ha satisfecho dicha obligación con anterioridad.

De otra parte, la censura atinente al artículo 84 de la Constitución Política está desprovista de fundamento dado que, como lo ha sostenido la Sala en diversos pronunciamientos, no es válido sostener que las regulaciones contenidas en las normas legales constituyen exclusivamente la reglamentación general a que alude dicho precepto, pues tal reglamentación general no solamente está contenida en las leyes sino también en los reglamentos que las desarrollan de manera general, como lo es en el presente Decreto acusado.

El tercer cargo antes que una censura de ilegalidad constituye una crítica de inconveniencia, por lo cual no es atendible. Sin embargo cabe resaltar que la exigencia cuestionada obedece a las razones expresadas en las consideraciones precedentes.

En lo tocante a la ilegalidad que se predica en el cuarto cargo frente a la exigencia de las informaciones previas al pago de obligaciones dinerarias a cargo de la Nación, son válidas las consideraciones expresadas frente al segundo cargo, por lo cual habría de desestimarse la censura en estudio.

En lo referente al quinto cargo que se endilga a los requisitos exigidos en el numeral 4o. del artículo 1o. acusado respecto de las sentencias que ordenan el reintegro de un funcionario, para la Sala tampoco está llamado a prosperar toda vez que lo que dicho numeral persigue es facilitar la ejecución y cumplimiento de la sentencia así como su pago, guardando de esta manera relación con los artículos 173 y 174 del C.C.A.

Por lo demás, en dicho numeral no se legisla. La razón de su regulación descansa en los considerandos hechos para el segundo cargo.

En cuanto al último cargo, referente a la violación del artículo 70 del C. de P. C. por la exigencia de un nuevo poder que deja sin efecto al que se utilizó en el proceso judicial que culminó con la sentencia condenatoria, la Sala considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del C.C.A., pues en sentencia de 11 de marzo de 1994 (expediente No. 2432, actor: Olid Larrarte Rodríguez, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), se denegó la nulidad del literal b. del artículo 3o. acusado ante un cargo idéntico, es decir, en relación con la misma causa petendi.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1o) DENIEGANSE las pretensiones de la demanda en relación con el numeral 4o. del artículo 1o.; el artículo 3o. salvo en su literal b; y el inciso 1o. y parte final del inciso 2o. del artículo 4o. del Decreto Reglamentario No. 0768 de 23 de abril de 1993, expedido por el Gobierno Nacional.

2o) DECLARASE PROBADA la excepción de cosa juzgada en relación con el cargo de violación del literal b. del artículo del citado Decreto.

3o) Devuélvase al actor la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, si no fue utilizada, o su remanente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de noviembre de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ