100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033739SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo2737199416/08/1994SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____2737_1994_16/08/1994300337381994TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Fijación / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA / COSTO DEL SERVICIO / PRINCIPIO DISTRIBUTIVO El aumento de las tarifas, como bien lo explica el apoderado de la entidad demandada, no es violatorio de la Constitución "porque las tarifas se fijan teniendo en cuenta los costos del servicio (art. 367 de la C.N.) y esos costos tienden a crecer, en algunos casos simplemente por efectos de la devaluación de la moneda y en otros casos por incremento de precios de insumos, salarios, desarrollos tecnológicos, etc. Lo que sucede es que el argumento del demandante es sofístico porque enfatiza en el aumento del costo de la tarifa para los estratos cobijados por la medida, pero omite íntegramente el hecho de que el esquema tarifario continúa conservando el principio distributivo que tanto defiende, manteniendo tarifas bajas para los estratos y rangos de consumo bajos, tarifas medianas para los estratos y rangos de consumo medios (los que motivaron el conflicto) y Finalmente tarifas altas para los estratos y rangos altos". TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / RANGO DE CONSUMO - Asimilación / ESTRATIFICACION Si bien es cierto que se observa una asimilación de rangos de la medida en que las dos cifras encerradas por el actor en un círculo, son semejantes, no se ve cómo pueda ello constituir una violación de la norma que se viene citando pues en su texto no se prohibe la asimilación. Y si la pretensión es la de que, dentro de una justa y equitativa reparación de los costos, los estratos inferiores no tengan que pagar más que los de rango o consumo superior, allí no se transgrede el objetivo. A lo anterior puede agregarse la consideración expuesta por la entidad demandada en su alegato de conclusión en cuanto al carácter discrecional de la determinación de tarifas diferenciales por estratos socioeconómicos y por rangos de consumo que tiene dicha entidad reguladora pues según el verbo que rige el inciso en la inflexión "podrán" bien puede colegirse de libertad para establecer la diferenciación de tarifas o para no hacerlo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2737 Actor: DIEGO FRANCO MOLINA Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de NulidadYesid Rojas SerranoDEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIONDIEGO FRANCO MOLINA16/0/1994Decreto 1555 de 1990Identificadores10030130321true1224375original30128338Identificadores

Fecha Providencia

16/08/1994

Fecha de notificación

16/0/1994

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Yesid Rojas Serrano

Norma demandada:  Decreto 1555 de 1990

Demandante:  DIEGO FRANCO MOLINA

Demandado:  DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION


TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Fijación / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA / COSTO DEL SERVICIO / PRINCIPIO DISTRIBUTIVO

El aumento de las tarifas, como bien lo explica el apoderado de la entidad demandada, no es violatorio de la Constitución "porque las tarifas se fijan teniendo en cuenta los costos del servicio (art. 367 de la C.N.) y esos costos tienden a crecer, en algunos casos simplemente por efectos de la devaluación de la moneda y en otros casos por incremento de precios de insumos, salarios, desarrollos tecnológicos, etc. Lo que sucede es que el argumento del demandante es sofístico porque enfatiza en el aumento del costo de la tarifa para los estratos cobijados por la medida, pero omite íntegramente el hecho de que el esquema tarifario continúa conservando el principio distributivo que tanto defiende, manteniendo tarifas bajas para los estratos y rangos de consumo bajos, tarifas medianas para los estratos y rangos de consumo medios (los que motivaron el conflicto) y Finalmente tarifas altas para los estratos y rangos altos".

TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / RANGO DE CONSUMO - Asimilación / ESTRATIFICACION

Si bien es cierto que se observa una asimilación de rangos de la medida en que las dos cifras encerradas por el actor en un círculo, son semejantes, no se ve cómo pueda ello constituir una violación de la norma que se viene citando pues en su texto no se prohibe la asimilación. Y si la pretensión es la de que, dentro de una justa y equitativa reparación de los costos, los estratos inferiores no tengan que pagar más que los de rango o consumo superior, allí no se transgrede el objetivo. A lo anterior puede agregarse la consideración expuesta por la entidad demandada en su alegato de conclusión en cuanto al carácter discrecional de la determinación de tarifas diferenciales por estratos socioeconómicos y por rangos de consumo que tiene dicha entidad reguladora pues según el verbo que rige el inciso en la inflexión "podrán" bien puede colegirse de libertad para establecer la diferenciación de tarifas o para no hacerlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2737

Actor: DIEGO FRANCO MOLINA

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El actor de la referencia ha solicitado ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la declaración de nulidad de la Resolución No. 077 del 31 de mayo de 1993, expedida por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos del Departamento Nacional de Planeación. En este acto administrativo se precisa el alcance del Decreto 1555 del 16 de julio de 1990, por el que se establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de energía eléctrica. Cumplidas todas las etapas del proceso, la sala se dispone a fallarlo por medio de esta providencia.

LOS HECHOS, son expuestos así por el demandante:

1. La estructura tarifaria anterior a la expedición de la resolución 077 de 1993 emanada de la Junta Nacional de Tarifas presentaba un tratamiento tarifario equitativo y ponderado a cada uno de los estratos socioeconómicos donde se cumplían los principios de solidaridad y redistribución de ingresos conforme a la capacidad económica de cada uno de los componentes sociales.

2. Mediante Resolución No. 077 del 31 de mayo de 1993, la Junta Nacional de Tarifas creó un nuevo rango, al determinaron su artículo 2o....... A partir del mes de junio de 1993, el consumo comprendido entre 350 y 400 Kwh / mes se asimilará al rango de consumo de 400 - 600 kwh mes o 400 - 800 / mes, según el caso. Esta medida sólo se aplicará a los estratos medio bajo (3) y medio (4).

3. Con base en lo anterior la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC elaboró la estructura tarifaria para el mes de agosto de 1993 en la cual se amplió el rango 201 a 349 y 350 a 400 incrementando el valor kwh sólo para los estratos medios bajo (3) y medio (4). Los demás estratos conservaron el mismo valor de la antigua estructura tarifaria.

4. Dentro de los estratos medio bajo (3) y medio (4) se encuentran ubicados el 57% del total de los usuarios de la ciudad de Manizales.

5. Con esta medida la cual afecta sólo los estratos 3 y 4, el consumo comprendido entre 350 y 400 kwh / mes, se equipara al nivel de consumo de 400 a 600 kwh / mes o 400 a 800 kwh / mes según el Departamento, escalas estas últimas que tienen un mayor valor por kwh o sea que esos grupos sociales ubicados en los estratos 3 y 4 y que tienen un gasto de energía eléctrica mensual dentro de los límites del nuevo rango, fueron afectados con un alza automática de sus tarifas.

El actor señala como normas violadas con la expedición del acto demandado el artículo 13 de la constitución Nacional y el artículo 5o. del Decreto 1555 del l6 de julio de 1990.

El primero se refiere a la igualdad de las personas. Al exponer el concepto de la violación, dice el actor que "Al entrar en vigencia la Resolución acusada se está tratando en forma discriminatoria a los estratos socioeconómicos medio (4) y medio bajo (3) considerados como de bajos recursos económicos, además de ser el más numeroso, 57% del total de los usuarios del servicio de energía eléctrica en la ciudad de Manizales.

"Al ampliar el rango 350 - 400 kwh asimilándolo al rango 400 - 600 kwh o 400 -800 kwh según el caso, se está atentando contra la economía familiar de quienes pertenecen a estos grupos sociales".

En cuanto al artículo 5o. del Decreto 1555 de 1990 por el cual se establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de energía eléctrica que dice: "...Las tarifas de los distintos rangos de consumo podrán ser objeto de diferenciación por estrato socioeconómico y se establecerán en tal forma que sean crecientes por estratos al interior de un mismo rango y al pasar de un rango de consumo inferior aotro mayor" (subraya el actor), manifiesta que el artículo 2o. de la resolución demandada viola esta norma "al asimilar estos dos rangos al consumo, hecho que se demuestra en la estructura tarifaria del mes de agosto de 1993 que la Central Hidroeléctrica adoptó fundamentado en dicha Resolución" y que como se puede observar en el cuadro presentado por la CHEC, para el mes de agosto de 1993 se aumentó un rango el cual conservó el mismo valor para los estratos (3) medio bajo (4) medio, tanto en el rango 350 - 400 kwh como en el 401 - 800 kwh / mes.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Departamento Nacional de planeación, mediante apoderado, solicitase nieguen las pretensiones de la demanda argumentando que "antes de preferirse la resolución 077 de 1993 de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, existían (y hoy existen) seis rangos de consumo, cuyos valores por kwh varían según el estrato económico del usuario de los servicios", pero a partir de dicho acto administrativo los rangos fueron reducidos a cuatro: consumo de subsistencia, consumo básico, consumo intermedio, consumo superior; que como consecuencia de lo establecido en el artículo 5 del decreto 1555 de 1990, las empresas deberían reducir los rangos de consumo a los cuatro mencionados, pero no podían establecer arbitrariamente los parámetros que determinaban los rangos, sino que, por tratarse de elementos que inciden en la tarifa, correspondía a la Junta Nacional de Tarifas establecerlos - art. 1 a 5 del decreto 3069 de 1968 y letra f) del artículo 61 de la ley 81 de 1988.

Se analizan entonces en la contestación de la demanda los cargos hechos al acto demandado como violatorio de las dos normas superiores ya indicadas, diciendo al respecto que "la resolución 077 trata precisamente de evitar que los estratos de ingresos medios (no bajos, como lo intenta hacer aparecer el demandante) pagarán por el kilovatio hora el mismo valor que la población carente de recursos - estratos 1 y 2 - como venía sucediendo anteriormente. Esta sí es la verdadera distribución equitativa de las cargas por los servicios públicos que exigen los artículos 13 y 367 de la Constitución" y que si lo que el demandante intentaba probar era que la resolución acusada había puesto a quienes se encontraban en los estratos 3 y 4, a pagar más que los estratos 5 y 6 o que sobre ellos recaían cargas superiores a las de los demás estratos, lo único que consiguió con las pruebas que aportó fue demostrar todo lo contrario.

INTERVENCION FINAL DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PUBLICO.

En su memorial de alegaciones en conclusión, el señor apoderado del Departamento Nacional de Planeación ratifica las razones de defensa de la legalidad del acto impugnado que habían sido hechas en la contestación del acto impugnado que habían sido hechas en la contestación de la demanda y agrega que "la determinación de tarifas diferenciales, por estratos socioeconómicos y por rangos de consumo, es discrecional de la entidad reguladora, la cual tenía libertad para diferenciar tarifas e incluso abstenerse de ello; sin que por eso se pueda afirmar que la entidad reguladora, Junta Nacional de Tarifas, haya infringido la norma señalada. No de otra manera se debe interpretar la locución "podrán".

La señora Procuradora Delegada, después de hacer los análisis pertinentes, admite que en la determinación de las tarifas habrá de tenerse en cuenta la capacidad económica de los diferentes sectores sociales a fin de diseñar fórmulas de beneficio y equidad social, pero que es también cierto que en esa fijación la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos no puede perder de vista otros factores, relativos a los costos reales de la prestación del servicio, protección de activos, prudente rentabilidad que facilite la financiación de programas en previsión de la futura demanda, etc.

Concluye la representante del Ministerio Público afirmando que al no lograr el actor demostrar que el acto demandado fue dictado fuera de los criterios básicos señalados en la norma rectora, éste se mantiene bajo el amparo de la presunción de legalidad.

PARA RESOLVER, LA SALA CONSIDERA:

Dos son las normas superiores en las que el actor sustenta la ilegalidad del acto demandado al decir que su expedición riñe abiertamente con el artículo 13 de la Constitución Nacional y contraría el artículo 5 del Decreto 1555 del 16 de julio de 1990.

La resolución demandada, dictada por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, y distinguida con el número 077 del 31 de mayo de 1993, "Por la cual se precisa el alcance del Decreto 1555 del 16 de julio de 1990, que establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de energía eléctrica", tiene como fundamentos legales las facultades que a dicha junta confieren el Decreto - ley 3069 de 1968 y la Ley 81 de 1988, según reza su epígrafe.

Se dijo en las consideraciones correspondientes a la suspensión provisional (f.4.) del acto demandado en este proceso, que el artículo 13 de la Constitución no aparecía violado por ese acto, "pues haciendo parte dicho postulado del anunciado de los derechos fundamentales contenidos en el Título 11, Capítulo 1 de la Carta, el actor debió explicar en que forma dicha advertencia genérica llega a ser concretamente desacatada por la resolución que se acusa. Más aún cuando, como ya se dijo, esta resolución está meramente explicando el alcance de otras normas superiores en las cuales debió plasmarse la filosofía constitucional invocada por el petente."

La explicación que se le sugirió al actor nunca fue aportada toda vez que no se volvió a hacer presente en el proceso, pero una detenida observación de las normas reguladores del acto demuestran que éste fue dictado en estricto cumplimiento de sus prescripciones. El aumento de las tarifas, como bien lo explica el apoderado de la entidad demandada, no es violatorio de la Constitución "porque las tarifas se fijan teniendo en cuenta los costos del servicio (art. 367 de la C.N.) y esos costos tienden a crecer, en algunos casos simplemente por efectos de la devaluación de la moneda y en otros casos por incremento de precios de insumos, salarios, desarrollos tecnológicos, etc. Lo que sucede es que el argumento del demandante es sofístico porque enfatiza en el aumento del costo de la tarifa para los estratos cobijados por la medida, pero omite íntegramente el hecho de que el esquema tarifario continúa conservando el principio distributivo que tanto defiende, manteniendo tarifas bajas para los estratos y rangos de consumo bajos, tarifas medianas para los estratos y rangos de consumo medios (los que motivaron el conflicto) y finalmente tarifas altas para los estratos y rangos altos".

En cuanto a la tacha de ilegalidad en el sentido de que el acto acusado contraría lo estipulado en el inciso final del artículo 5o. del Decreto 1555 del 16 de julio de 1990, por el cual se establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de energía eléctrica, se tiene:

Dice el inciso en mención que "Las tarifas de los distintos rangos de consumo podrán ser objeto de diferenciación por estrato socioeconómico y se establecerán en tal forma que sean crecientes por estratos al interior de un mismo rango y al pasar de un rango de consumo inferior a otro mayor."

En el precario concepto de la violación que al respecto proporciona el nulidicente, se manifiesta que el artículo 2o. de la resolución demandada viola la norma que se ha o que asimila dos rangos de consumo, "hecho que se demuestra en la a del mes de agosto de 1993 que la Central Hidroeléctrica adoptó (sic) en dicha Resolución", destacando para el efecto que, según el octubre de 1993 (fls 15 y 16), para el mes de agosto del mismo año se aumentó un rango el cual conservó el mismo valor para los estratos (3) medio bajo (4) medio, tanto el rango 350 - 400 kwh como en el 401 - 800 kwh / mes.

Si bien es cierto que en el folio citado se observa una asimilación de rangos en la medida en que las dos cifras encerradas por el actor en un círculo, son semejantes, no cómo pueda ello constituir una violación de la norma que se viene citando pues texto no se prohíbe la asimilación. Y si la pretensión es la de que, dentro de una y equitativa repartición de los costos, los estratos inferiores no tengan que pagar que los de rango o consumo superior, allí no se transgrede el objetivo. A lo anterior puede agregarse la consideración expuesta por la entidad demandada en su alegato de conclusión en cuanto al carácter discrecional de la determinación de tarifas diferenciales por estratos socioeconómicos y por rangos de consumo que tiene dicha entidad pues según el verbo que rige el inciso en la inflexión "podrán" bien puede colegirse la libertad para establecer la diferenciación de tarifas o para no hacerlo.

Es relevante entonces el concepto de la señora Procuradora Delegada en cuanto deber de la Administración de tener en cuenta, en la determinación de las tarifas, según lo prescrito en el artículo 3o. del Decreto 1555 de 1990, la capacidad económica de los diferentes sectores sociales a fin de diseñar fórmulas de beneficio y equidad social, sin olvidar otros factores relativos a los costos reales de la prestación del servicio, protección de activos, rentabilidad tendiente a la financiación de los programas que puedan responder por las futuras demandas del mismo servicio.

En conclusión, el acto demandado no presenta fallas que puedan constituir, según que se demanda en el presente proceso, violaciones de carácter constitucional o legal y que puedan significar la declaratoria de su nulidad, razón de más para que no prosperen las pretensiones del actor.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

DENIÉGANSE las súplicas de la demanda

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 11 de agosto de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.