100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033721AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo1100103270002009000200017651200928/05/2009AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001032700020090002000_17651_2009_28/05/2009300337202009DECRETO REGLAMENTARIO 841 DE 1998 - Artículo 1 literal d) no suspendido / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede cuando la vulneración a la norma superior no es manifiesta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE SERVIVIOS QUE PRESTAN LAS ADMINISTRADORES DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON LA SOLIDARIDAD Y PE PRIMA MEDIA - Su exclusión de este impuesto es objeto de análisis del fallo La suspensión provisional como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos-, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud, que no sean necesarios exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. En el presente caso la Sala negará la solicitud de suspensión provisional porque la simple comparación de los dos textos normativos, propuesta por el accionante, no evidencia la infracción manifiesta, pues el hecho de que en el reglamento se consagre que están exceptuados del impuesto a las ventas los servicios que prestan las administradoras de los regímenes de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, no implica, per se, que se estén excluyendo otros servicios como los citados por el actor. El que salga avante la cautela impetrada, implica un análisis completo de las normas citadas, lo cual no es pertinente en esta etapa procesal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00020-00(17651) Actor: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Sentencias de NulidadWilliam Hernández GómezMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO 25/05/2009Decreto Reglamentario 841 de 1998.Identificadores10030130183true1224198original30128213Identificadores

Fecha Providencia

28/05/2009

Fecha de notificación

25/05/2009

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  William Hernández Gómez

Norma demandada:  Decreto Reglamentario 841 de 1998.

Demandante:  CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


DECRETO REGLAMENTARIO 841 DE 1998 - Artículo 1 literal d) no suspendido / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede cuando la vulneración a la norma superior no es manifiesta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE SERVIVIOS QUE PRESTAN LAS ADMINISTRADORES DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON LA SOLIDARIDAD Y PE PRIMA MEDIA - Su exclusión de este impuesto es objeto de análisis del fallo

La suspensión provisional como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos-, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud, que no sean necesarios exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. En el presente caso la Sala negará la solicitud de suspensión provisional porque la simple comparación de los dos textos normativos, propuesta por el accionante, no evidencia la infracción manifiesta, pues el hecho de que en el reglamento se consagre que están exceptuados del impuesto a las ventas los servicios que prestan las administradoras de los regímenes de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, no implica, per se, que se estén excluyendo otros servicios como los citados por el actor. El que salga avante la cautela impetrada, implica un análisis completo de las normas citadas, lo cual no es pertinente en esta etapa procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00020-00(17651)

Actor: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

AUTO

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor demandó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, para que se declare la nulidad del literal d) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 841 de 1998.

La infracción de la norma superior se presenta de la siguiente manera:

Norma vulnerada

Norma demandada

Decreto Reglamentario 841 de 1998

Estatuto Tributario

Art. 1º. Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

(…)

d) Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida”.

Art. 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

(…)

3)… los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con la Ley 100 de 1993”.

El actor señaló que la vulneración manifiesta se constata en el hecho que el reglamento está limitando la exclusión del impuesto a las ventas, sólo a los servicios que prestan las administradoras de los regimenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, olvidando que dentro de la norma superior dicha limitación no existe, por lo que, por ejemplo, los servicios que prestan los bancos, consistentes en pagar a los pensionados las prestaciones de la seguridad social, también se encuentran incluidos dentro de la definición de la norma superior.

Citó la sentencia de 5 de octubre de 2008, Exp. 16201, M.P.-7512º

.0 Héctor J. Romero Díaz, en la que la sala anuló el Concepto No. 15470 de la DIAN el cual permitía gravar con el impuesto a las ventas el “servicio que prestan los bancos a las administradoras de fondos de pensiones, que consiste en pagarles a los pensionados las prestaciones de la seguridad social”, concepto cuyo fundamento jurídico fue el literal d) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 841 de 1998.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Hecha la anterior precisión, la sala debe decidir sobre la suspensión provisional de los efectos del literal d) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 841 de 1998.

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y para su viabilidad requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A.

En virtud de esta disposición esa medida debe ser solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, indicando la infracción manifiesta de las disposiciones invocadas como fundamento de esa petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

La suspensión provisional –como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos-, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud, que no sean necesarios exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos.

En el presente caso la Sala negará la solicitud de suspensión provisional porque la simple comparación de los dos textos normativos, propuesta por el accionante, no evidencia la infracción manifiesta, pues el hecho de que en el reglamento se consagre que están exceptuados del impuesto a las ventas los servicios que prestan las administradoras de los regímenes de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, no implica, per se, que se estén excluyendo otros servicios como los citados por el actor.

El que salga avante la cautela impetrada, implica un análisis completo de las normas citadas, lo cual no es pertinente en esta etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1- Admítese la demanda.

2- Notifíquese personalmente la presente providencia a la señora Agente del Ministerio Público ante la Corporación.

3- Notifíquese la presente providencia a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-.

4- Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

5- Niégase la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

6- Reconócese personería para actuar al señor Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, quien obra a nombre propio, como parte demandante dentro del proceso de la referencia.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

AUSENTE

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ