100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033702AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo3661199625/04/1996AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo____3661_1996_25/04/1996300337011996SITUADO FISCAL - Municipios / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Asignación / AREAS PRIORITARIAS DE INVERSION SOCIAL - Ampliación / CONPES - Funciones / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia De la simple lectura de los considerandos y de la parte dispositiva del acto acusado se evidencia con meridiana claridad que el Gobierno Nacional en momento alguno procedió a “fijar” o a “ampliar” los sectores o áreas prioritarias de inversión social que pueden ser financiados por los municipios con la participación de los ingresos correspondientes de la Nación, como lo plantea la demandante, sino que sencillamente se limitó a adoptar para el año de 1996 la inclusión de otros sectores que el Conpes para la política social estimó conveniente a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios, en virtud de la facultad que le fue conferida por el Artículo 21 numeral 16 de la Ley 60 de 1993. La Sala considera que el hecho de que el citado Artículo 21 numeral 16 de la Ley 60 de 1993 haya facultado al Conpes para la política social para ampliar las áreas prioritarias de inversión social que pueden ser financiadas por los municipios con los ingresos corrientes de la Nación, en momento alguno permite concluir tajantemente que la etapa procesal de tal regla de competencia impide al Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria a él atribuida por el Artículo 189 - 11 de la Carta Política, llevar a rango normativo reglamentario decisiones adoptadas por dicho organismo sobre la materia en cuestión para la cumplida ejecución de los mandatos de la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3661 Actor: MARTHA PATRICIA RAMÍREZ NIETO
Sentencias de NulidadLibardo Rodríguez RodríguezMARTHA PATRICIA RAMÍREZ NIETO25/04/1996Decreto 159 de 1996Identificadores10030129986true1223999original30128023Identificadores

Fecha Providencia

25/04/1996

Fecha de notificación

25/04/1996

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 159 de 1996

Demandante:  MARTHA PATRICIA RAMÍREZ NIETO


SITUADO FISCAL - Municipios / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Asignación / AREAS PRIORITARIAS DE INVERSION SOCIAL - Ampliación / CONPES - Funciones / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia

De la simple lectura de los considerandos y de la parte dispositiva del acto acusado se evidencia con meridiana claridad que el Gobierno Nacional en momento alguno procedió a “fijar” o a “ampliar” los sectores o áreas prioritarias de inversión social que pueden ser financiados por los municipios con la participación de los ingresos correspondientes de la Nación, como lo plantea la demandante, sino que sencillamente se limitó a adoptar para el año de 1996 la inclusión de otros sectores que el Conpes para la política social estimó conveniente a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios, en virtud de la facultad que le fue conferida por el Artículo 21 numeral 16 de la Ley 60 de 1993. La Sala considera que el hecho de que el citado Artículo 21 numeral 16 de la Ley 60 de 1993 haya facultado al Conpes para la política social para ampliar las áreas prioritarias de inversión social que pueden ser financiadas por los municipios con los ingresos corrientes de la Nación, en momento alguno permite concluir tajantemente que la etapa procesal de tal regla de competencia impide al Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria a él atribuida por el Artículo 189 - 11 de la Carta Política, llevar a rango normativo reglamentario decisiones adoptadas por dicho organismo sobre la materia en cuestión para la cumplida ejecución de los mandatos de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número : 3661

Actor: MARTHA PATRICIA RAMÍREZ NIETO

La ciudadana Martha Patricia Ramírez Nieto, en ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 84 de C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional del Decreto 159 de enero 19 de 1996, “por medio del cual se adoptan otros sectores de inversión financiables con la participación de ingresos corrientes de la Nación”, expedido por el Gobierno Nacional, con la firma del Director del Departamento Nacional de Planeación.

I. ADMISION DE LA DEMANDA

Como la demanda, una vez corregida, reúne los requisitos formales exigidos en los Artículos 137 y ss. del C.C.A., se dispondrá su admisión en la parte resolutiva de esta providencia.

II. SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

En escrito separado de la demanda la accionante solicita decretar la suspensión provisional del acto acusado pues considera que incurre en violación flagrante de los Artículos 357 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 1995 y 21 numeral 16 de la Ley 60 de 1993, debido a que ninguna de tales normas le asignó competencia al Gobierno Nacional para fijar o ampliar las áreas o sectores de inversión social financiables con la participación de ingresos corrientes de la Nación.

La actora concreta el cargo en los siguiente términos:

“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional carece de competencia legal o administrativa para fijar las áreas prioritarias de inversión social. A ello se suma que el legislador no le defirió tal competencia en la ley 60 de 1993. De este modo al expedir un acto administrativo —decreto reglamentario— ampliando sectores de inversión social, contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el Artículo 357 de la Carta por cuanto asume una competencia que normativamente no le ha sido otorgada. La violación anotada se percibe mediante una sencilla comparación de las normas acusadas.

Para que el ejecutivo haya hecho uso de la atribución de ampliar sectores de inversión social financiables con la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación, se indaga ¿cuál es la competencia constitucional y legal que faculta al Ejecutivo para ampliar los sectores de inversión social ; el Gobierno, sin esta autorización, ¿puede ampliar los sectores

El legislador defirió la competencia de determinar los sectores al Conpes no al Ejecutivo, si dicha función se ajusta o no a la Carta es competencia de la Corte Constitucional determinarlo, pero tal función no se atribuyó, de ningún modo, al Gobierno Nacional.

En este orden de ideas, para aceptar la validez de la medida contenida en el Decreto 159 de 1996, la Ley 60 debió ser explícita en conceder tal atribución al Ejecutivo. Si éste lo hace, prescindiendo del mandato legal, estaría determinando las áreas prioritarias de inversión social, función, por disposición del Artículo 357, a cargo del legislador. Así, el Gobierno Nacional está asumiendo una función radicada en cabeza del legislador. En consecuencia, tal acto es inconstitucional.

La Ley 60 defirió la competencia de manera autónoma al Conpes y no la supeditó a una sanción ulterior. Aceptar algo contrario es fijar un paso o procedimiento no previsto en la ley, para el cual se carece de competencia normativa”.

Para resolver, se considera:

El Artículo 357 de la Carta Política defirió a la ley, entre otros aspectos, la definición de las áreas prioritarias de inversión social que pueden ser financiadas por los municipios con la participación de los ingresos corrientes de la Nación.

Dicho mandato constitucional fue desarrollado mediante el Artículo 21 de la Ley 60 de 1993, el cual dispone en su numeral 16:

Artículo 21. Participación para sectores sociales. Las participaciones a los Municipios de que trata el Artículo 357 de la Constitución, se destinará a las siguientes actividades:

(...)

(...)

16 . En otros sectores que el Conpes social estime conveniente y a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios”.

Mediante el Decreto acusado el Presidente de la República, con la firma del Director del Departamento Nacional de Planeación, “en ejercicio de la facultad establecida en el Artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política”, previas consideraciones acerca del contenido de las normas atrás reseñadas, “que la Federación Nacional de Municipios, en desarrollo de lo preceptuado en el numeral 16 del Artículo 21 de la Ley 60 de 1993, solicitó al Conpes para la Política Social la ampliación de las áreas prioritarias de inversión social”; “ que de conformidad con el numeral 16 del Artículo 21 de la Ley 60 de 1993 el Conpes para la Política Social estimó conveniente la inversión en otros sectores, según Documento Conpes Social 031 de 1995”; y “que corresponde al Gobierno Nacional adoptar mediante Decreto reglamentario el dictamen técnico proferido por el Consejo de Política Económica y Social para la Política Social”, dispone lo siguiente:

Artículo 1º. Adoptar para el año de 1996 la inclusión de otros sectores que pueden ser financiados o cofinanciados por los municipios con los recursos de la libre inversión del veinte por ciento (20%) de su participación en los ingresos corrientes de la Nación, según estimación hecha por el Conpes para la Política Social, así:

Desarrollo comunitario.

Equipamiento Municipal.

Electrificación.

Inversión Social.

Artículo 2º. Para efectos del presente Decreto, desarrollo comunitario incluye actividades de divulgación, capacitación, asesoría y asistencia técnica a la comunidad para consolidar procesos de participación ciudadana para el desarrollo de la sociedad civil, el desarrollo de las capacidades para la participación en programas sociales y el fortalecimiento de los espacios, estructuras y mecanismos de participación política, conforme a la ley.

Equipamiento municipal, contempla actividades de construcción, ampliación y remodelación de mataderos públicos, plazas de mercado y cementerios públicos. Incluye también la reconstrucción de construcciones públicas afectadas por grave calamidad (en particular terremotos y ataques de la subversión).

Electrificación se refiere exclusivamente a actividades de extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.

Inversión social incluye el pago de aquellos compromisos crediticios adquiridos en todos los sectores y actividades autorizadas por la Ley 60 de 1993 y en el presente Decreto, y en todos los sectores autorizados por la Ley 12 de 1986, siempre y cuando las deudas correspondientes hayan sido contraídas con anterioridad a la expedición de la Ley 60 de 1993.

Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.

Ahora bien, luego de realizar la confrontación del acto acusado con las normas invocadas en sustento de la medida precautelativa, para la Sala es cuestionable que de tal ejercicio no es posible deducir la transgresión de estas últimas, menos aún en el grado de “manifiesta” que exige el Artículo 152 del C.C.A., como requisito para su procedencia.

En efecto, de una parte, de la simple lectura de los considerandos y de la parte dispositiva del acto acusado se evidencia con meridiana claridad que el Gobierno Nacional en momento alguno precedió a “fijar” o a “ampliar” los sectores o áreas prioritarias de inversión social que pueden ser financiados por los municipios con la participación de los ingresos corrientes de la Nación, como lo plantea la demandante, sino que sencillamente se limitó a adoptar para el año de 1996 la inclusión de otros sectores que el Conpes para la Política Social estimó conveniente a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios, en virtud de la facultad que le fue conferida por el Artículo 21 numeral 16 de la Ley 60 de 1993.

De otra parte, la Sala considera que el hecho de que el citado Artículo 21 numeral 16 de la Ley 60 de 1993 haya facultado al Conpes para la Política Social para ampliar las áreas prioritarias de inversión social que pueden ser financiadas por los Municipios con los ingresos corrientes de la Nación, en momento alguno permite concluir tajantemente en esta etapa procesal que tal regla de competencia impide al Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria a él atribuida por el Artículo 189 - 11 de la Carta Política, llevar a rango normativo reglamentario las decisiones adoptadas por dicho organismo sobre la materia en cuestión para la cumplida ejecución de los mandatos de la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

Primero. ADMITIR la demanda presentada por la ciudadana Martha Patricia Ramírez Nieto.

En consecuencia se dispone:

a) Tener como parte demandante a la mencionada ciudadana;

b) Tener como parte demandada a la Nación Colombiana, representada por el Director del Departamento Nacional de Planeación;

c) Notificar personalmente esta decisión al citado funcionario, con entrega de copia de la demanda y sus anexos;

d) En aplicación del Artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos;

e) Fijar en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;

f) Solicitar al Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos de los actos causados, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de los correspondientes oficios;

g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) mcte en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección;

Segundo. DENIEGASE la solicitud de decretar la suspensión provisional del Decreto 159 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.