Fecha Providencia | 26/09/1996 |
Fecha de notificación | 26/09/1996 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Norma demandada: Decreto 1938 de 1994
Demandante: DOMINGO BANDA TORREGROZA Y OTRO
SERVICIO PUBLICO DE SALUD – Objetivos del sistema general de seguridad social en salud / DERECHO A LA IGUALDAD – Alcances / MEDICAMENTOS – Restricción a su prescripción / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD – Restricción al suministro de medicamentos
Las circunstancias de que no se permita prescribir todos los medicamentos existentes no puede ser entendida tampoco como violación al derecho de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, dado de que no es cierto que con las normas demandadas se establezca una discriminación en razón de la posición económica, como lo afirman los demandantes. En efecto, la restricción a que se contraen las normas acusadas cobija a todos los afiliados al Plan Obligatorio de Salud, con lo cual se está propugnando por la igualdad efectiva y real de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, cumpliéndose así el objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que es el de que toda población Colombiana tenga acceso a un plan esencial básico de salud, permitiéndose con ello que todos los beneficiarios del citado plan puedan tener acceso a los medicamentos esenciales descritos en el manual respectivo, lo cual favorece a los grupos más débiles en razón de su condición económica. Aceptar que se prescriban toda clase de medicamentos, en un país como el nuestro, donde los recursos financieros para atender los diferentes servicios públicos a cargo del Estado son limitados, sí conllevaría a la violación de los artículos 11, 13 y 49 de la Carta Política, ya que en el presupuesto asignado para la prescripción de drogas se vería rápidamente agotado en la cobertura de un mínimo de afiliados, con lo cual no se garantizará a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de salud, de que trata el artículo 49 de la Carta Fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Referencia: Expediente No. 3635
Actor: DOMINGO BANDA TORREGROZA Y OTRO
Los ciudadanos Domingo Banda Torregroza y Germán Fernández Cabrera en sus propios nombres y en la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación con el fin de que mediante sentencia se declare la nulidad del literal g) del artículo 15 del literal e) del parágrafo 4º del artículo 23 del decreto número 1938 de 5 de agosto de 1994, “Por el cual se reglamenta el plan de beneficios del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo No. 008 de 1994”, expedido por el Gobierno Nacional.
I. EL ACTO ACUSADO
Son el literal g) del artículo 15 y el literal e) del parágrafo 4º del artículo 23, del decreto número 1938 de 5 de agosto de 1994, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 15. De las exclusiones y limitaciones. En concordancia con lo expuesto en los artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de la universalidad, solidaridad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, más lo que se describen a continuación:
a) (...)
g) Medicamentos o sustancias que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terapéutica...”.
“Artículo 23. Medicamentos. El Plan Obligatorio de Salud contempla el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica, definidos en el manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica en el cual contienen la descripción del medicamento esencial, su nombre genérico y la presentación farmacológica.
“(...)
“Parágrafo 4º. La prescripción de medicamentos estará sujeta a las siguientes normas:
“a) (...)
“e) Por ningún motivo se admitirán prescripciones de medicamentos no contemplados en los listados descritos en el párrafo anterior, salvo que el usuario lo solicite, la que deberá ser cubierta con cargo a sus recursos como parte de un plan complementario".
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones de nulidad, los actores esgrimen los siguientes cargos de violación:
1º. Las normas acusadas transgreden los artículos 153 y 162 de la Ley 100 de 1993, lo cual se sustenta con argumentos médico científicos y argumentos hermenéutico jurídicos.
A. Argumentos médico científicos.
La universalidad, la protección integral, el tratamiento para todas las patologías, la calidad y la eficiencia, son principios rectores del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual excluye todo tipo de discriminación o Selección adversa.
En contravía de dichos principios, las normas acusadas imponen al régimen de Seguridad Social en Salud una indebida y discriminatoria exclusión anticipada de medicamentos novedosos y terapéuticamente eficientes, en prejuicio de sus afiliados, obstaculizando la libertad del médico tratante para enfrentar idóneamente una enfermedad o patología; dejan al criterio del paciente la facultad de solicitar la prescripción de medicamentos no contemplados en el listado, siendo que éste no tiene los conocimientos médicos científicos para autoformularse; desvirtúan y enervan el carácter integral y la cobertura para todos las patologías que legalmente asisten al Plan Obligatorio de Salud, Al constreñir al paciente a un plan complementario cuya adquisición es libre y opcional, lo cual constituye un acto discriminatorio y excluyente, por razones económicas, que da lugar a la violación del derecho constitucional a la igualdad; obligan al médico tratante a quebrantar su código de ética profesional, en la medida en que le limitan, inmoralmente, sus posibilidades de acción terapéutica y formulación, al restringir la prescripción de medicamentos a un listado taxativo, estricto, desueto y anacrónico.
B. Argumentos hermeneútico - jurídicos.
Las normas impugnadas desvirtúan y contrarían los artículos 153 y 162 de la Ley 100 de 1993, lo cual configura la causal de violación directa de dichas normas, porque, como lo afirma el Consejo de Estado, el poder reglamentario concebido por la Constitución Política al Presidente de la República no es ilimitado, pues estará sujeto al contenido mismo de la ley, sin ampliarla ni tampoco restringirla en sus alcances o disposiciones, respetando, además, el campo reservado exclusivamente al legislador.
2º. Quebrantamiento de los artículo 11, 13, 48 y 49 de la Constitución política, por cuanto las normas demandadas violan los derechos fundamentales a la salud y la vida, es inescindible relación, por desconocimiento asistencial del mínimo vital.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha afirmado:
“La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jurídicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que sirven a pauta a su elaboración, menos aún el rigor de los que tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo a la vida y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva, pues, no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, además, «una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance»”(Sentencia T271 de 23 de junio de 1995).
Por parte de las normas acusadas se configura una violación al derecho a la igualdad (artículo 13 de la Carta Política)y al derecho a la seguridad social (artículo 49 ibídem), ya que la exigencias y/o condiciones establecidas en ellas, dado su carácter excluyente y discriminatorio, constituyen:
A. Un acto lesivo del derecho constitucional fundamental “a la Igualdad“, el cual, según la Corte Constitucional, es de aplicación inmediata y contiene seis elementos, a saber:
a) El principio general de que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.
b) La prohibición de establecer discriminaciones por razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica.
c) El deber del estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.
d) La posibilidad de conceder prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.
e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
f) Una sanción para quienes abusen o maltraten personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
B. Un acto manifiestamente contrario a los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad, concomitantes con los derechos constitucionales a seguridad social y a la salud (artículos 48 y 49 de la Carta).
II. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Nación —Ministerio de Salud—, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones de los actores, adujo, en esencia, lo siguiente:
Debe declararse la excepción de cosa juzgada, por cuanto las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de los expediente números 3304 y 3261, se negó, respectivamente, la nulidad del artículo 23, parágrafo 4º literal e) del Decreto 1938 de 1994, por no encontrarse violación de los artículos 26 y 48 de la Constitución política y 162 de la Ley 100 de 1993; de igual manera se denegó la nulidad del artículo 15 ibídem, por no hallarse la violación en los artículos 48 y 49 de la Carta Política, 152, 153, 162, 164, 172 y 248 de la Ley 100 de 1993, ni el Decreto 1650 de 1977.
El Sistema de Seguridad Social en Salud es un sistema con recursos limitados que proviene básicamente de los aportes que realizan empleadores y trabajadores (12% del salario mensual),lo cual obliga a calcular una Unidad de Pago por la Capitación (UPC), que dicho sistema reconoce por la prestación del Plan Obligatorio de Salud (POS).
El Sistema no puede garantizar tratamientos y medicamentos costosos o que no ofrecen credibilidad en cuanto a sus efectos, pues con ello se agotarían los recursos, en detrimento de otros servicios. Lo anterior explica porque la Ley 100 de 1993 en su artículo 172 numerales 1 y 5 atribuye al Consejo de Seguridad Social en Salud la definición del Plan Obligatorio de Salud y la definición de los medicamentos que harán parte del mismo.
Los actores confunden los tratamientos con la atención a todas las patologías o enfermedades, lo cual conduce a una inexistente ilegalidad, pues en realidad se atienden todas las patologías, pero sólo con los tratamientos más eficientes y menos costosos que garanticen a todos la atención básica en salud.
El artículo 153 numeral 1 de la Ley 100 de 1993 establece la realización del principio de igualdad, al garantizar que se provea de los mismos servicios de salud y en las mismas condiciones de calidad a todos los habitantes de Colombia.
Tal y como lo establece el artículo 48 de la Constitución política, se trata de la prestación de un servicio “progresivo” o “gradual”, lo cual indica que tanto los medicamentos como los tratamientos son limitados, debiendo establecerlos el Consejo de Seguridad Social en Salud, según la intensidad de uso, los niveles de atención y la complejidad (artículos 162 y 172 de la Ley 100 de 1993).
En consecuencia, la medida consignada en las normas demandadas no constituye una discriminación, sino que, por el contrario, establece para todos los mismos servicios y la misma calidad.
No debe olvidarse que el sistema comprende otros planes distintos al Obligatorio, como son: el de atención básica (artículo 165), el materno infantil (artículo 166), el de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (artículo 167), atención inicial de urgencias (artículo 168) y complementarios (artículo 169), que pueden comprender medicamentos distintos a los del Plan Obligatorio.
De otra parte, las normas acusadas no implican vulneración al derecho a la vida, pues, al contrario, por primera vez en Colombia se establece un sistema que comprende a todos los habitantes, garantizándoles una atención a la salud mínima, sin consideraciones a su capacidad económica.
La definición de tratamientos y medicamentos se impone por la limitación de recursos del Sistema, lo cual no constituye un agravio al derecho a la vida. La cobertura progresiva del servicio obedece a las particulares circunstancias y a la realización de los fines de Estado, sin que pueda exigir la realización total de la noche a la mañana.
La norma acusada deja abierta la posibilidad de que se prescriban otros medicamentos, siempre que el usuario éste de acuerdo y asuma los costos adicionales.
El Plan Obligatorio de Salud incluye los servicios mínimos a que se obligan las entidades promotoras de salud. Por su parte, los planes complementarios prevén la contratación de servicios adicionales. Por lo tanto, el médico no tiene una limitación para prescribir sino una limitación para incluir medicamentos dentro de aquél.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado considera que en el presente caso procede la declaratoria parcial de la excepción de cosa juzgada respecto del literal e) del parágrafo 4º del artículo 23 y del literal g) del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, por cuanto frente a dichas normas ya hubo un pronunciamiento dentro de los expedientes números. 3304 y 3267, respectivamente. Frente al primer precepto, la Sala analizó los artículos 26, 48 y 49 de la Constitución Política 162 y 172 de la Ley 100 de 1993, no encontrando su violación, y respecto de la segunda norma tampoco halló transgredidos, entre otros, los artículos 48 y 49 constitucionales, 153 y 162 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, a su juicio, sólo debe haber un pronunciamiento de fondo frente a la pretendida violación de los artículos 11 y 13 de la Carta Política y 153 de la Ley 100 de 1993 por parte del literal e) parágrafo 4º del artículo 23; y en relación con el literal g) del artículo 15, frente a los cánones constitucionales 11 y 13.
Sobre el particular, advierte que los artículos 2º y 162 de la Ley 100 de 1993 evidencian que el régimen contributivo el Plan Obligatorio de Salud se desarrolla de conformidad con la disponibilidad de recursos. Así las cosas, el manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica es medida protectora que propende porque todos los afiliados accedan, en igualdad de condiciones, a los beneficios de promoción, prevención, atención de rehabilitación. Por el contrario, permitir la prescripción de medicamentos no incluidos en el citado manual, daría lugar a que el presupuesto sólo alcanzara para cubrir un número mínimo de afiliados, lo cual, si constituiría violación de los principios que rigen la prestación del servicio de salud.
Además, las disposiciones impugnadas reproducen la limitación que fue dispuesta en el literal g) del artículo 7º del Acuerdo No. 008 de 1994 expedido por el Consejo de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la atribución concebida en el numeral 5 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer término la Sala se pronunciará sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado del Ministerio de Salud y el representante del Ministerio Público, en cuanto a que las normas demandadas fueron ya objeto de análisis en sendos procesos fallados por esta misma Sección.
En efecto, en sentencia de 1º de diciembre de 1‘995 (expediente. num. 3261, Actor: Defensor del Pueblo, Consejero Ponente: Doctor Rodrigo Ramírez González), se denegó la declaratoria de nulidad impetrada en contra de la totalidad del artículo 15 del decreto núm. 1938 de 1994, expediente en el cual se efectúo el respectivo análisis de legalidad de la referida norma, entre otros, frente a los artículos 48 y 49 de la Constitución política y 153 y 162 de la Ley 100 de 1993, los cuales son invocados como violados por los actores en el asunto sub examine.
De igual manera, en sentencia de 3 de noviembre de 1995 (expediente núm. 3304, Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte, Consejero Ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), se denegó la solicitud de declaratoria de nulidad del artículo 23, parágrafo 4º literal e) del Decreto 1938 de 1994, por cuanto se encontró que dicha norma no violaba, entre otros, el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 162 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada frente al artículo 48 de la Constitución Política, restándole analizar la pretendida violación de los preceptos demandados frente a los artículos 11, 13 y49 ibídem, y 153 y 162 de la Ley 100 de 1993, por cuanto respecto de los dos últimos, si bien es cierto que fueron analizados en los procesos fallados, no lo es menos que procede un nuevo análisis, ya que el concepto de violación no es el mismo en aquéllos, que en el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Prescriben las disposiciones constitucionales que se estiman transgredidas por las normas acusadas:
“Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”.
“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato ante las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”.
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y las particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.
Para la Sala es indudable que existe relación entre los derechos a la vida y a la salud, en la medida en que pueda decirse que si no hay salud, la vida se extingue, sin que por ello se pueda afirmar que con la medida adoptada por el Gobierno Nacional, consistente en limitar la prescripción de medicamentos a los contemplados en el Manual de Medicamentos y Terapéutica, se éste atentado contra dichos derechos.
El término “Medicamentos esenciales” es definido así por el parágrafo 1º del artículo 23 del Decreto 1938 de 1994:
“Se entiende por medicamento esencial aquél que reúne las características de ser el más costo efectivo en el tratamiento de una enfermedad, en razón de su eficacia y seguridad farmacológica, por dar una respuesta más favorable a los problemas de mayor revelancia en el perfil de morbimortalidad de una continuidad y porque su costo se ajusta a las condiciones de la economía del país".
No debe perderse de vista que lo que permiten las normas demandadas es precisamente prescribir los medicamentos esenciales, y, teniendo en cuenta la definición anteriormente transcrita, para la Sala es evidente que dichos medicamentos, contemplados en el referido Manual, al tener como características la eficacia y seguridad farmacológica, lejos de atentar contra la salud y, por ende, contra la vida, por el contrario, se dirigen a proteger uno y otro derecho, ya que las drogas a que se refiere el Manual en cuestión son productos del desarrollo de la ciencia.
La circunstancia de que no se permita prescribir todos los medicamentos existentes no puede ser entendida tampoco como violación al derecho de la igualdad contenido en el artículo 13 de la constitución política, dado que no es cierto que con las normas demandadas se establezca una discriminación en razón de la posición económica, como lo afirman los demandantes.
En efecto, la restricción en que se contraen las normas acusadas cobija a todos los afiliados al Plan Obligatorio de Salud, con lo cual se está propugnando por la igualdad efectiva y real de que trata el artículo 13 de la Constitución política, cumpliéndose así con el objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que es de que toda la población colombiana tenga acceso a un plan esencial básico de salud, permitiéndose con ello que todos los beneficiarios al citado plan puedan tener acceso a los medicamentos esenciales descritos en el Manual respectivo, lo cual favorece a los grupos más débiles en razón de su condición económica.
Aceptar que se prescriban toda clase de medicamentos, en un país como el nuestro, donde los recursos financieros para atender los diferentes servicios públicos a cargo del Estado son limitados, sí conllevaría a la violación de los artículos 11, 13 y 49 de la Carta Política, ya que el presupuesto asignado para la prescripción de drogas se vería rápidamente agotado en la cobertura de un mínimo de afiliados, con lo cual no se garantizaría a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, de que trata el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Además, como bien lo reconocen los actores, la exclusión se predica de los “medicamentos novedosos y terapéuticamente eficientes”, más no respecto de los incluidos en el plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, no puede hablarse de violación del principio de igualdad contenido en la Carta Magna.
La censura que se hace en la demanda acerca de que se está constriñendo a los afiliados para que se inscriban en el plan complementario, no es de recibo para la Sala, pues la afiliación a dicho plan es optativa y depende exclusivamente de la voluntad del usuario. No así la afiliación al Plan Obligatorio de Salud, la cual, como su nombre la indica, es obligatoria, y la disponibilidad de recursos es limitada.
Quienes toman un plan complementario poseen una capacidad económica superior y, por lo tanto, puede solicitar la prescripción de drogas diferentes a las contenidas en el Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, lo cual no significa que se este contrariando el derecho a la igualdad, pues lo importante es que las normas demandadas autorizan la prescripción de los medicamentos esenciales a todos los afiliados al Plan Obligatorio de Salud, sin discriminación alguna, y permiten, que, opcionalmente, a quienes así lo deseen y asuman su costo, se les formula otros fármacos.
Por su parte, en el artículo 49 de la Carta señala como obligación del Estado la de organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salid a los habitantes, conforme, entre otros, al principio de universalidad, que a su turno es definido por el literal b) del artículo 2º de la ley de Seguridad Social como: “la garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”, lo cual, a juicio de la Sala, se encuentra en perfecta consonancia con el contenido de las normas impugnadas, en la medida en que éstas, al prohibir que se formulen fármacos no incluidos en el Manual de Medicamentos y Terapéutica, hacen posible la prestación de cierta y efectiva del servicio público de salud a todos y a cada uno de los habitantes del territorio nacional.
Visto lo anterior, no prospera el cargo de violación por parte de las normas demandadas de los artículos 11, 13 y 49 de la Constitución Política.
Finalmente, la Sala se referirá al cargo de violación de los artículos 153 y 162 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que los actores los consideran violados por extralimitación del Gobierno Nacional en el ejercicio de la potestad reglamentaria, fundamentado dicho cargo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la potestad reglamentaria conferida al Presidente de la República no es ilimitada, ya que está sujeta al contenido mismo de la ley, sin que le sea dado a aquél ampliarla o restringirla en sus alcances o disposiciones.
Prescriben las normas que se reputan contrariadas:
“Artículo 153. Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:
“1. Equidad. El Sistema de Seguridad Social en Salud Proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago...
“2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes de Colombia...
“3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud...”
“Artículo 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Esta plan permitirá la protección integral de la s familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decretoley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica...”.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 172 numeral 5, atribuyó como función al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la de “Definir los medicamentos esenciales genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud”. Dicho organismo expidió el Acuerdo núm. 008 de 1994 “por el cual se adopta el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en salud”, en el cual aprobó, en su artículo 13, el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica, los cuales se encuentran definidos en el manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica.
Como quiera que dicho Acuerdo es fundamento del acto acusado, mal puede decirse que hubo extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno nacional, pues, como se anotó anteriormente, al haber autorizado la Ley 100 de 1993 al Consejo Nacional de Salud definir los medicamentos esenciales que harían parte del Plan Obligatorio de Salud, las normas acusadas simplemente están desarrollando, a más del citado artículo 172 numeral 5, los artículos 153 y 162 que se estiman violados, en la medida en que al limitar la prescripción de medicamentos dentro del Plan Obligatorio de Salud a los señalados por el citado Consejo, se está cumpliendo con los principios que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, esto es, los de la eficiencia, obligatoriedad y protección integral, a los que se refieren los demandantes.
En consecuencia, el cargo en estudio habrá de desestimarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º. DECLARASE probada la excepción de cosa juzgada del literal g) del artículo 15 del literal e) del parágrafo 4º del artículo 23 del decreto núm. 1938 de 5 de agosto de 1994, respecto de la pretendida violación del artículo 48 de la Constitución política.
2º. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda en cuanto a los demás cargos de violación.
Devuélvase a los actores la suma de dinero depositada para los gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.
En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado, y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de septiembre de 1996.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial en la sentencia de diciembre 1 de 1995, Exp; 3304, Ponente Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez.