100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033686SENTENCIA-- Seleccione --null3464199615/08/1996SENTENCIA_-- Seleccione --_null___3464_1996_15/08/1996300336851996DECRETO REGLAMENTARIO – Régimen aduanero. Modificación / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Regulación normativa / GOBIERNO NACIONAL – Cláusula de reserva aduanera / CLAUSULA DE RESERVA – Aspectos que comprende. Aduanas El mencionado Decreto 1800 de 1994, según su parte vocativa, obedece de manera directa al ejercicio de las facultades que el numeral 25 del artículo 189 de la Carta, en concordancia con el artículo 150 de numeral 19 literal c), le confiere al Gobierno, y se expidió con sujección a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6a. de 1971, conocida como ley marco sobre la materia de que tratan las normas constitucionales precitadas. Es pues, ni más ni menos un decreto reglamentario que en su contenido no hace sino modificar las disposiciones del régimen de aduanas. El mencionado recurso de reconsideración existía desde antes de la expedición del Decreto 1800 de 1994, por tanto no es cierto que con éste se haya creado. El artículo 8º del Decreto 1105 de 1992 ya lo regulaba. Que el llamado código aduanero - Decreto 2666 de 1984 no es tal propiamente dicho, sino un decreto expedido por el Gobierno en uso de sus facultades que al amparo de la constitución anterior (artículo 120 numeral 22 ibidem ) eran de la misma naturaleza de las que dieron lugar al 1800 de 1994, con sujeción por tanto a la misma ley marco(6ª de 1971 entre otras) de modo que formal y materialmente uno y otro estatuto son de la misma índole. Sí bien el Decreto 1750 de 1991 es de carácter extraordinario o con fuerza de ley, los artículos derogados por el 1800 regulan asuntos que pertenecen al régimen aduanero, de modo que independientemente de la constitucionalidad o no de su inclusión en dicho decreto, son del área reservada del Gobierno para su modificación, por razones de política comercial. Por lo demás el Decreto 1800 de 1994 no fue expedido en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso de la República, de manera pro témpore y sobre materias precisas, respecto de las cuales si cabe la prohibición de que trata el último inciso del numeral 10 artículo 150 de la Constitución relativa a la expedición de códigos sino que, como quedo dicho, lo fue en uso de atribuciones constitucionales dadas por el artículo 189-25, en concordancia con el artículo 150 del numeral 19 del literal c) de la Constitución, que como tales constituyen una cláusula de reserva en favor del Gobierno, cuando se trata de modificar el régimen aduanero por razones de política comercial. La cláusula de reserva en materia aduanera, al no hacer distinción o salvedad alguna, comprende la facultad de modificar tanto sus aspectos sustanciales como procesales, los cuales obviamente están estrechamente unidos. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – No se desconoce por no conceder recursos frente a acto administrativo / DECISIONES JUDICIALES – Principio de la doble instancia / ACTO ADMINISTRATIVO – Carencia de recursos no determina violación del principio de doble instancia En relación con el ataque fincado en que la administración acabó con el principio de la doble instancia, con violación en el artículo 29 de la Constitución, cabe considerar que dicho principio está consagrado en el artículo 31 de la Carta —no en el 29— en el sentido de que toda decisión judicial podrá ser apelable, salvo las excepciones que consagre la ley. De este modo, la previsión constitucional referida a la doble instancia tiene solo cabida respecto a las decisiones judiciales, sin que este concepto pueda extenderse por vía analógica a las decisiones administrativas, para las cuales no existe límitante alguno por lo que corresponde a la autoridad competente determinar cuando proceden o no los recursos en vía gubernativa. Y como las decisiones a que se contrae el decreto cuestionado, son enminentemente administrativas, huelga decir que la violación pretendida carece de sustento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: 3464 Actor: ALVARO DE JESÚS DEL VALLE OVIEDO
Sentencias de NulidadJuan Alberto Polo FigueroaALVARO DE JESÚS DEL VALLE OVIEDO15/08/1996Decreto 1800 de 1994Identificadores10030129874true1223887original30127911Identificadores

Fecha Providencia

15/08/1996

Fecha de notificación

15/08/1996

Sala:  -- Seleccione --

Sección:  null

Consejero ponente:  Juan Alberto Polo Figueroa

Norma demandada:  Decreto 1800 de 1994

Demandante:  ALVARO DE JESÚS DEL VALLE OVIEDO


DECRETO REGLAMENTARIO – Régimen aduanero. Modificación / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Regulación normativa / GOBIERNO NACIONAL – Cláusula de reserva aduanera / CLAUSULA DE RESERVA – Aspectos que comprende. Aduanas

El mencionado Decreto 1800 de 1994, según su parte vocativa, obedece de manera directa al ejercicio de las facultades que el numeral 25 del artículo 189 de la Carta, en concordancia con el artículo 150 de numeral 19 literal c), le confiere al Gobierno, y se expidió con sujección a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6a. de 1971, conocida como ley marco sobre la materia de que tratan las normas constitucionales precitadas. Es pues, ni más ni menos un decreto reglamentario que en su contenido no hace sino modificar las disposiciones del régimen de aduanas. El mencionado recurso de reconsideración existía desde antes de la expedición del Decreto 1800 de 1994, por tanto no es cierto que con éste se haya creado. El artículo 8º del Decreto 1105 de 1992 ya lo regulaba. Que el llamado código aduanero - Decreto 2666 de 1984 no es tal propiamente dicho, sino un decreto expedido por el Gobierno en uso de sus facultades que al amparo de la constitución anterior (artículo 120 numeral 22 ibidem) eran de la misma naturaleza de las que dieron lugar al 1800 de 1994, con sujeción por tanto a la misma ley marco(6ª de 1971 entre otras) de modo que formal y materialmente uno y otro estatuto son de la misma índole. Sí bien el Decreto 1750 de 1991 es de carácter extraordinario o con fuerza de ley, los artículos derogados por el 1800 regulan asuntos que pertenecen al régimen aduanero, de modo que independientemente de la constitucionalidad o no de su inclusión en dicho decreto, son del área reservada del Gobierno para su modificación, por razones de política comercial. Por lo demás el Decreto 1800 de 1994 no fue expedido en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso de la República, de manera pro témpore y sobre materias precisas, respecto de las cuales si cabe la prohibición de que trata el último inciso del numeral 10 artículo 150 de la Constitución relativa a la expedición de códigos sino que, como quedo dicho, lo fue en uso de atribuciones constitucionales dadas por el artículo 189-25, en concordancia con el artículo 150 del numeral 19 del literal c) de la Constitución, que como tales constituyen una cláusula de reserva en favor del Gobierno, cuando se trata de modificar el régimen aduanero por razones de política comercial. La cláusula de reserva en materia aduanera, al no hacer distinción o salvedad alguna, comprende la facultad de modificar tanto sus aspectos sustanciales como procesales, los cuales obviamente están estrechamente unidos.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – No se desconoce por no conceder recursos frente a acto administrativo / DECISIONES JUDICIALES – Principio de la doble instancia / ACTO ADMINISTRATIVO – Carencia de recursos no determina violación del principio de doble instancia

En relación con el ataque fincado en que la administración acabó con el principio de la doble instancia, con violación en el artículo 29 de la Constitución, cabe considerar que dicho principio está consagrado en el artículo 31 de la Carta —no en el 29— en el sentido de que toda decisión judicial podrá ser apelable, salvo las excepciones que consagre la ley. De este modo, la previsión constitucional referida a la doble instancia tiene solo cabida respecto a las decisiones judiciales, sin que este concepto pueda extenderse por vía analógica a las decisiones administrativas, para las cuales no existe límitante alguno por lo que corresponde a la autoridad competente determinar cuando proceden o no los recursos en vía gubernativa. Y como las decisiones a que se contrae el decreto cuestionado, son enminentemente administrativas, huelga decir que la violación pretendida carece de sustento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3464

Actor: ALVARO DE JESÚS DEL VALLE OVIEDO

Autoridades Nacionales.

Se procede a decidir acerca de la demanda promovida por el ciudadano Alvaro de Jesús del Valle Oviedo, en el cual se pide la nulidad parcial del Decreto número 1800 de 3 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, “por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

a. El petitum. El actor, en ejercicio de la acción correspondiente, solicita se declare la nulidad de los siguientes apartes del decreto No. 1800 del 3 de agosto de 1994 expedido por el Gobierno:

“A) Artículo Primero: en lo atinente al cuarto inciso, en la parte se dice:

Sólo procederá el recurso de reconsideración...”.

“B) Artículo Segundo: en el último inciso, las frases o palabras que señalan que: “... únicamente procederá el recurso de reconsideración...”.

“C) Artículo Tercero: en su último inciso las frases o palabras que señalan que: “únicamente procederá el recurso de reconsideración...”.

“D) Artículo Séptimo: que dice: “... procedencia del recurso de reconsideración. Además de los casos previstos en el presente decreto, el recurso de reconsideración procederá contra la declaración de abandono legal de mercancía y contra la declaración del decomiso administrativo contemplado en el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984.

El plazo para interponer el recurso contra la declaración de un abandono o decomiso administrativo será de un (1) mes contado desde la fecha de notificación del respectivo acto. A su turno la administración contará con un plazo de tres (3) meses para fallar dicho recurso a través de la Divisió Jurídica, o de quien haga sus veces.

“E) Artículo octavo: en cuanto se dice: “Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración a que se refiere el presente decreto, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. interponerse por escrito dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado debidamente acreditado. 2. Indicar el nombre, identificación y la dirección del recurrente. 3. Expresión concreta de los motivos de inconformidad. 4. Solicitud de práctica de pruebas y relación de las que pretenda hacer valer. 5. Acreditar el pago o cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.

“F) Artículo Quince: es la norma atinente a la vigencia y derogatoria que establece el Decreto 1800 de 1994 y es nulo en cuanto dice: «... y 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 del Decreto 1750 de 1991»”.

b. Normas enunciadas como violadas y concepto de la violacion. Se señalan como tales el artículo 189 numerales 25 y 29 de la Carta Política y el decreto Ley 1750 de 1991, por las razones que se resumen así:

— Mediante las disposiciones atacadas no se están modificando el régimen aduanero, sino creando un recurso que no existe en ninguna otra normatividad, con lo cual el Gobierno se excedió en las facultades que le da la norma constitucional citada, cuyo alcance va sólo hasta modificar las normas existentes.

— La naturaleza procedimental de los recursos los hace “de orden público” y por ende su regulación sólo se puede hacer por norma legal, “ya sea por medio del Congreso de la República, o por facultades expresas de éste al Gobierno; lo cual no existe” afirma el actor, de donde resulta la violación de la Carta tanto en su artículo 189-25 como en el 150.

— La Administración acabó de un plumazo con el principio universal de las dos instancias, por cuanto es la propia Administración la que dentro del mismo nivel revisa sus propios actos, lo que comporta la violación del artículo 29 de la Constitución.

— El Decreto 1800 de 1994 violó el No. 1750 de 1991 por haber derogado varios de sus artículos, lo que no era viable por ser éste de “rango legal” debido a que fue expedido con fundamento en facultades extraordinarias, mientras que el primero “es de orden ejecutivo”. Sobre el punto y como apoyo de su planteamiento trajo el texto del artículo 240 del Código de Régimen Político Municipal.

2. Contestación de la demanda y razones de la defensa.

La parte demandada, que lo fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la Nación, defendió la juridicidad de las disposiciones que se enjuician, a partir del alcance de los artículos 150 del numeral 19 literal c) y 189 numeral 25 de la Constitución, así como de las leyes marco que de ellos se derivan, de los cuales hace un detenido analisis apoyándose en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida en ejercicio de acción de inconstitucionalidad contra la Ley 47 de 1981, así como en varios pronunciamientos de la Sala al respecto, para concluir que “el Gobierno es quien tiene la facultad para revisar permanentemente todas las disposiciones vigentes correspondientes al régimen de aduanas”, debiéndose entender como tal según palabras textuales de la accionada lo siguiente:

“Toda una legislación que comprende como todo régimen de derecho, disposiciones sobre aspectos sustanciales, procedimentales, sancionatorias en donde se deriva en términos generales que se regule su campo de aplicación, el objeto y finalidad de la normatividad, los sujetos del régimen aduanero, sus obligaciones y responsabilidades administro aduaneras, las sanciones a que haya lugar entre otros”.

Por último controvierte el cargo que le hace el accionante en relación con doble instancia y la violación del artículo 29 de la Constitución, en el sentido de que no hay disposición legal ni constitucional que consagren que los recursos deban ser necesariamente fallados por el superior. Agrega que el Decreto 1800 de 1994 es concordante con el Decreto 2117 de 1992 y que el Gobierno puede modificar los decretos leyes a través de las normas expedidas en desarrollo de las leyes marco, tanto que así lo prevé el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971.

Las anteriores argumentaciones fueron reiteradas por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los alegatos para fallo.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El colaborador fiscal, luego de un breve repaso de la normatividad relacionada con la materia, entre ellas el Decreto 2666 de 1984, que él denomina código aduanero, se pronunció en favor de las pretensiones del actor, por considerar que en ninguna de ellas consta facultad que le permita al Presidente modificar el procedimiento aduanero respecto de los recursos, además de que según jurisprudencia que trajo de la Corte Constitucional, la Carta prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedición de códigos, la que se extiende a la adopción de reglas propias de un código, por lo tanto la reforma de éstos debe hacerse mediante ley (sentencia del 12 de septiembre de 1995, expediente D698).

También invocó en favor de la vista fiscal la siguiente jurisprudencia de la Sala:

Esta amplia facultad constitucional no excluye de dicho régimen la consagración de normas de procedimiento que debe tenerse en cuenta en las situaciones que emanen de la Administración aduanera, es decir, que en esta materia el Gobierno Nacional está autorizado para consagrar normas especiales de procedimiento. Pero lo que verdaderamente es revelante es la sujeción a la ley que impone la Carta al Gobierno Nacional” (sentencia 27 de diciembre de 1994, Expediente 2658, Ponente Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz).

III. CONSIDERACIONES

1. En orden a precisar la parte central de la controversia, conviene aclarar que el Decreto 1800 de 1994 no es reglamentario del 1909 de 1992 como lo afirma el delegado del Ministerio Público, al decir que la cuestión “se contrae a dilucidar si el Presidente de la República al expedir el decreto impugnado reglamentario del Decreto 1909 de 1992, excedió la potestad reglamentaria conferida por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política”.

No. El mencionado Decreto 1800 de 1994 estatuto, según su parte vocativa, obedece de manera directa al ejercicio de las facultades que el numeral 25 del artículo 189 de la Carta, en concordancia con el artículo 150 numeral 19 del literal c), le confiere al Gobierno, y se expidió con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª, de 1971, conocida como ley marco sobre la materia de que tratan las normas constitucionales precitadas. Es pues ni más ni menos un decreto reglamentario que en su contenido no hace sino modificar las disposiciones del régimen de aduanas. Por ser su encabezamiento ilustrativo de ello y de su contenido, se pasa a transcribir:

“DECRETO NUMERO 1800 DE 1994

(3 de agosto de 1994)

“Por medio de la cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones.

“El Presidente de la República de Colombia,

“En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971”

Se dice que este decreto, en los apartes específicamente señalados contraviene las siguientes disposiciones que le son superiores:

— El artículo 189 de la Carta, que a la letra dice:

«Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

»...

»Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar a su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley»”.

El Decreto Ley 1750 del 4 de julio de 1991, en cuanto el decreto impugnado deroga los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12,y 13, del mismo.

2. Precisada la naturaleza de las normas enjuiciadas y el marco jurídico sobre el cual se han montado los cargos, es menester hacer lo propio con el problema a dilucidar. Sobre el mismo se puede decir que radica en establecer si dentro de las facultades constitucionales y las pautas legales invocadas por el Gobierno cabía la de regular el recurso objeto de la acción, esto es, el de reconsideración, aunado al examen de la doble instancia, así como a la derogatoria de algunos artículos del Decreto 1750 de 1991, ya relacionados, todos de contenido procedimental.

Para la debida respuesta a esta cuestión a su vez se requiere puntualizar varias cosas, a saber:

—Que el mencionado recurso de reconsideración existía desde antes de la expedición del Decreto 1800 de 1994, por tanto no es cierto que con éste se haya creado. El artículo 8º del Decreto 1105 de 1992 ya lo regulaba.

— Que el llamado código aduanero—Decreto 2666 de 1984— no es tal propiamente dicho, sino un decreto expedido por el Gobierno en uso de facultades que al amparo de la Constitución anterior (artículo 120 numeral 22 ibidem)eran de las misma naturaleza de las que dieron lugar al 1800 de 1994, con sujeción por tanto la misma ley marco (6ª de 1971 entre otras), de modo que formal y materialmente uno y otro estatuto son de la misma índole. Además la denominación de “código” no forma parte de la normatividad de aquel. por lo diciente de su encabezamiento sobre el particular sirve traerlo a colación, así:

“DECRETO NUMERO 2666 DE 1984

(Ocrubre 26)

“por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera.

“El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales, en especial la expedida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 y las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983, oído el concepto del Consejo Nacional de Zonas Francas, y,

CONSIDERANDO

“Primero. Que el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República para regular el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las pautas generales que señale el Congreso;

“Segundo. Que el Congreso por medio del artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 fijó las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Presidente de la República para revisar la legislación aduanera vigente, y en especial la Ley 79 de 1931;

“Tercero. Que la legislación aduanera colombiana requiere la adopción de normas que contemplen los nuevos fenomenos del comercio internacional, y

“Cuarto. Que es necesario acoger las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, los estudios existentes sobre la legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera; unificar las normas colombianas de aduanas con las de los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena y desarrollar normativamente los principios señalados en el acuerdo general sobre aranceles y comercio, GATT, ratificado por Colombia mediante la Ley 49 de 1981”.

— Que si bien el Decreto 1750 de 1991 es de carácter extraordinario o con la fuerza de ley, los artículos derogados por el 1800 regulan asuntos que pertenecen al régimen aduanero, de modo independientemente que de la constitucionalidad o no de su inclusión en dicho decreto, son del área reservada al Gobierno para su modificación, por razones de política comercial.

— Por lo demás, el Decreto 1800 de 1994 no fue expedido en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la República, de manera pro témpore y sobre materias precisas, respecto de las cuales si cabe la prohibición de que trata el último inciso del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución relativa a la expedición de Códigos sino que, como quedó dicho, lo fue en uso de atribuciones constitucionales dadas por el artículo 18925, en concordancia con el 150 numeral 19 literal c) de la Constitución, que como tales constituyen una cláusula de reserva en favor del Gobierno, cuando se trata de modificar el régimen aduanero por razones de política comercial.

Así las cosas, se puede decir, sin lugar a dudas, que las normas del Decreto 1800 de 1994, objeto de la presente acción, no contravienen la Constitución ni la Ley 6a de 1971, por regular lo relativo al recurso de reconsideración, como tampoco por haber derogado los artículos 7 a 13 del Decretoley 1750 de 1991. Al contrario de lo afirmado por el accionante y por el Ministerio Público, ni lo uno ni lo otro son excesos en el ejercicio de la facultad dada al Gobierno por las normas supremas en cita.

Lo primero, por cuanto la cláusula de reserva en materia aduanera, al no hacer distinción o salvedad alguna, comprende la facultad de modificar tanto sus aspectos sustanciales como procesales, los cuales obviamente están estrechamente unidos.

Ello se corresponde con el uso del vocablo régimen, que atendiendo su contexto y el diccionario de la Real Academia Española significa “conjuntos de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad”, que para el caso es el conjunto de normas que rigen la actividad aduanera, lo cual denota unidad, totalidad e integridad sistemática o lógica de partes y por ello encierra o alude a todo tipo de norma que le sea aplicable de manera directa a dicha actividad, tanto las que regulan o definen el “qué” de la misma (sustantivas), al igual que las que estipulan el “cómo” (aspectos circunstanciales o adjetivos).

Si se pensaran referidas sólo a uno de tales aspectos dejaría de ser conjunto de normas, o lo que es lo mismo, régimen jurídico.

En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse dentro del expediente 2192, con ponencia del Consejero Doctor Yesid Rojas Serrano, en sentencia de 24 de septiembre de 1993, en la que dijo:

“Dentro de este contexto encuentra, la Sala que es lógica la posición de la señora delegada del Ministerio Público cuando expresa en su concepto que se debe llegar a la conclusión de que la «revisión y adecuación de la política sancionatoria por violación del régimen aduanero, hecha en el Decreto atacado, es apenas el producto del ejercicio de parte integrante de la facultad génerica que tiene el Gobierno para revisar y reglamentar en forma permanente toda la legislación vigente sobre materia aduanera. Es obvio que en la atribucíon constitucional de modificar el régimen arancelario, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, se encuentra ínsita la facultad de regular procedimientos e imponer sanciones en materia aduanera, pues si así no fuera, la atribución constitucional quedaría expuesta a su inejecución por carencia de medios coercitivos idóneos para cumplir con el mandato constitucional”.

Apreciación que ratificó en la providencia citada por el colaborador fiscal, en la que al contrario de lo recogido por éste, se dijo en verdad:

“De las normas reseñadas (artículos 189-25 Constitución, Leyes 6º de 1971, 7a de 1991 y 6ª de 1992), colige la Sala lo siguiente:

“1. El Gobierno Nacional esta facultado constitucionalmente para regular lo concerniente al régimen de aduanas, con sujeción a la ley.

“2. Esta amplia facultad constitucional no excluye de dicho régimen la consagración de normas de procedimiento que deben tenerse en cuenta en las actuaciones que emanen de la Administración aduanera, es decir, que en esta materia el Gobierno Nacional esta autorizado para consagrar normas especiales de procedimiento. Pero lo que verdaderamente es relevante es la sujeción a la ley que impone la Carta al Gobierno Nacional.

“3. Dicha sujeción, en este caso, se da frente a los preceptos legales contenidos en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 6ª de 1992, las cuales por su carácter de leyes marco consagren parámetros generales. Dentro de éstos conviene destacar, por ser pertinente en el evento que ocupa la atención de la Sala, la consagración de los criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, que, según el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 7ªde 1991, deben orientar las actuaciones de la Administración” (Sentencia de 27 de abril de 1994, Expediente 2658, Consejero Ponente, Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz).

Ahora bien, como parte del concepto de la violación alude también al sentido o alcance de la facultad de marras atendiendo el vocablo “modificar”, del cual el actor deduce una limitación de la misma en el sentido de que se trata sólo de modificar las normas o instituciones existentes, más no la de crear disposiciones o institutos jurídicos nuevos, como el recurso sub lite.

Esta no deja de ser una interpretación que por su rigidez hace de la facultad en comento una herramienta estéril o por lo menos ineficaz frente a las exigencias, por cierto en muchos casos apremiantes, que surgen de las cambiantes circunstancias de la economía nacional e internacional. Por ello la facultad de modificar hay que entenderla en un sentido amplio y con la perspectiva de conjunto, de modo que comprenda la de adicionar, suprimir, agregar, en relación con las partes, etc., toda vez que éstas son maneras también de modificar todo. Para el efecto sirven dos de las acepciones que de dicho vocablo trae el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, según las cuales modificar es transformar o mudar una cosa mudando algunos de sus accidentes, y dar un nuevo modo de existir a la sustancia material.

De suerte que de no haber existido el recurso de reconsideración, bien procedía su creación como forma de modificar el procedimiento administrativo de aduanas; o lo que es igual, modificar las disposiciones del referido régimen, como también procedía la regulación de que él se hizo como instituto jurídico que ya venía previsto en dicho régimen.

Es claro entonces que si la competencia del Gobierno, la expedición de las disposiciones atacadas y por tanto, el cargo por este concepto no está llamado a prosperar.

3. En relación con el ataque fincado en que la Administración acabó con el principio de la doble instancia, con violación del artículo 29 de la Constitución, cabe considerar que dicho principio está consagrado en el artículo 31 de la Carta —no en el 29— en el sentido de que toda decisión judicial podrá ser apelable, salvo las excepciones que consagre la ley.

De este modo, la previsión referida a la doble instancia tiene sólo cabida respecto a las decisiones judiciales, sin que este concepto pueda extenderse por vía analógica a las decisiones administrativas, para las cuales no existe limitante alguna por lo que corresponde a la autoridad competente determinar cuando proceden o no los recursos en vía gubernativa. Y como las decisiones a que se contrae el decreto cuestionado son eminentemente administrativas, huelga decir que la violación pretendida carece de sustento.

4. En cuanto a la derogatoria de los artículos 7º a 13 del Decreto 1750 de 1991, ocurre que el contenido del mismo es materia propia del régimen aduanero, de allí que aún gozando tales artículos de la fuerza material de la ley, por ser el asunto que regulan parte del régimen de aduanas, bien podían ser tocados por el decreto que los derogó, dado que su modificación corresponde privativamente al Gobierno en la forma señalada por el artículo 150, numeral 19, literal c), en concordancia con el artículo 189, numeral 25 del Estatuto Supremo.

Para la debida ilustración de lo afirmado conviene traer en resumen lo que trata cada una de las disposiciones derogadas del Decreto 1750 de 1991:

El artículo 7º ubica en la Dirección General de Aduanas la competencia exclusiva para sancionar las infracciones administrativas aduaneras

El 8º señala los términos procesales respectivos.

El 9º regula la apreciación de la prueba.

El 10º indica el término para decidir.

El 11º regula la notificación de lo decidido y los recursos correspondientes.

El 12º se ocupa de la segunda instancia, y

El 13º consagra la oficiosidad de la investigación administrativa.

No hubo pues tal vulneración del Decreto 1750 de 1991, por cuanto como ha quedado establecido, era potestativo del Gobierno modificarlo, de lo que se sigue que el cargo por este hecho tampoco tiene vocación de prosperar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente: Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la jurisprudencia de septiembre 24 de 1993; Exp. 2192, Consejero Ponente Doctor Yesid Rojas Serrano; y la de abril 27 de 1994; exp, 2658; Consejero Ponente Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz.