Fecha Providencia | 15/08/1996 |
Fecha de notificación | 15/08/1996 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez
Norma demandada: Decreto 1938 de 1994
Demandante: MARCELA MONROY TORRES Y OTRO.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Requisitos de acceso. Afiliados y vinculados / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD – Derechos de los afiliados y vinculados al Sistema de Seguridad Social / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA
Para lograr el acceso de todos los habitantes de la República al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley 100 de 1993, (artículo 157) dividió a los mismos en afiliados y vinculados al sistema. Dentro de los afiliados existen dos tipos: los del régimen contributivo, que son quienes tienen la capacidad de pago; y los del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de salud que debe prestar el Estado. Dentro de las garantías de los afiliados (artículo 159) se encuentra la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud al que se refiere el artículo 162 y la atención de urgencias de todo el territorio nacional. En efecto, al propender por el acceso de todos los habitantes de la República, sin discriminación alguna, al Sistema de Seguridad Social en Salud, se está garantizado el derecho fundamental a la vida (artículo 11 de la Constitución Política), se esta cumpliendo con los postulados del artículo 49, en la medida en que se aplican concretamente los principios de universalidad y solidaridad en él consignados, pues al establecer la norma demandada que es obligatorio afiliarse al sistema de salud para poder optar por un plan complementario, está estableciendo una política o mecanismo tendiente a lograr el objetivo de dicho sistema, el cual es, se reitera, que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso al mismo.
SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE SALUD / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / MEDICINA PREPAGADA
Tampoco le asiste razón a los demandantes cuando afirman que con la norma demanda artículo 42 Decreto 1938 de 1991, quienes no estén previamente cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud tienen que renunciar a los planes de promoción, protección y recuperación de la salud ofrecidos por las entidades de medicina prepagada, pues las normas que se consideran vulneradas se refieren al servicio público esencial de salud, esto es, el Plan Obligatorio de Salud el cual es irrenunciable, concluyéndose por tanto que el precepto cuestionado lo que afirma es obligatoriedad y universalidad que caracterizan al servicio público de salud, el cual envuelve la promoción, protección y recuperación de la salud a que se refiere la parte actora. Es evidente entonces, que al exigir la norma acusada la afiliación previa al Plan Obligatorio de Salud, está simplemente reafirmando lo prescrito en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que dicho plan como su nombre lo indica, es obligatorio.
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / MEDICINA PREPAGADA / LIBERTAD DE EMPRESA - límite / INTERES GENERAL / SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL / INTERVENCION ESTATAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / POTESTAD REGLAMENTARIA / PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD
Si bien es cierto las entidades de medicina prepagadas deberán establecer, antes de proceder a contratar dicho servicio, si el interesado esta afiliado al Plan Obligatorio de Salud, no lo es menos que en la medida en que sí lo esté lo podrá suscribir al respectivo contrato, con lo que está ejerciendo la libertad de empresa constitucionalmente consagrada, la cual se reitera, no es una libertad absoluta sino que puede ser limitada cuando esté de por medio el interés general como ocurre en el presente caso, además, como su nombre lo indica, complementario significa lo secundario, adicional a algo principal. En el caso en comento, los planes complementarios lo son al Plan Obligatorio de Salud, luego sería ilógico hablar de afiliarse a un plan complementario, cuando no se está cubierto con el plan primario. Como quiera que por medio de la Ley 100 de 1993 se establece el sistema General de Seguridad Social en Salud, es claro que el legislativo esta interviniendo por medio de dicha ley en la economía, en ejercicio de la facultad a él conferida en el artículo 150 del numeral 21 de la Constitución Política. El artículo 154 de la citada ley señala que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las regla de competencia a de que trata dicha ley y en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334, 365 a 370 de la Carta Política. A su turno, en el parágrafo se dice que las competencias asignadas al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, lo serán en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este mismo artículo. En consecuencia, mal puede decirse que se desconoció el principio de legalidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues el Gobierno Nacional Expidió la norma demanda con base en la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política, no violándose por lo tanto tampoco el numeral 21 del artículo 150 ibidem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3323
Actor: MARCELA MONROY TORRES Y OTRO.
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por los ciudadanos Marcela Monroy Torres y Fernando Alvares Rojas, en el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, contra el artículo 42 del Decreto 1938 de 5 de agosto de 1994, “por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el artículo 008 de 1994”.
I. ANTECEDENTES
a. El acto acusado.
Es el artículo 42 del Decreto 1938 de 1994, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 42. De la obligatoriedad de afiliarse al sistema de salud para optar por un plan complementario ninguna empresa o entidad podrá prestar planes complementarios en salud a personas que no estén cubiertas previamente por el plan obligatotrio de salud”.
b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 11, 49, 13, 6, 58, 150 numeral 21, 189 numeral 11, 333 y 334 de la Constitución Política; 1494, 1495 y 1502 del Código Civil; 1º de la Ley 10 de 1990; 6º del Decreto 1570 de 1993: 7º y 8º del Decreto 1486 de 1994: 2º literal b) y 3º de la Ley 100 de 1993: 4º numeral 15, 3º numeral 12, 5º literal m), 22, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, y 56 del decreto Ley 1298 de 1994, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 34 a 49):
Primer cargo. El artículo 11 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la vida, al cual son inherentes otros derechos tales como el de percibir los beneficios que otorga el sistema General de Seguridad Social en Salud.
A su turno, el artículo 49 ibidem garantiza el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, protegiendo así el derecho a una vida digna.
El artículo 13 de la Carta contempla el derecho a la igualdad y el deber del Estado de hacer acciones afirmativas respecto a los grupos discriminados, las cuales no pueden entenderse como un actividad estatal que hace más gravosa su situación.
La norma acusada restringe el libre acceso de las personas no cubiertas previamente por el Plan Obligatorio de Salud a los planes de medicina prepagada, pues segrega a los usuarios del servicio de salud en dos grupos: los que tienen acceso a la medicina prepagada y a los que les está vedado dicho acceso. Lo anterior va en contra del derecho a la igualdad, dado que debiendo ser el acceso a la salud un derecho tan universal como el derecho a la vida, cualquier entidad estatal tendiente a limitar o impedir los beneficios a la salud, en cualquiera de sus modalidades, rompe la igualdad, creando una discriminación contraria a dicho principio.
Segundo cargo. Violación de los artículos 2º literal b) y 3o de la Ley 100 de 1993, que proclaman la universalidad de la protección a todas las personas y la garantía al derecho irrenunciable a la seguridad social, por cuanto la norma demandada hace que renuncien quienes no tienen el acceso al Plan Obligatorio de Salud no se beneficien, y con ello, renuncien a los planes de promoción, protección y recuperación de la salud ofrecidos por la medicina prepagada.
Tercer cargo. El artículo 42 del Decreto 1938 de 1994 cercena la libertad de contratación, al impedir que las personas jurídicamente capaces accedan a la celebración de contratos tendientes a la prestación de planes complementarios de salud, con el único pretexto de que las mismas no se hallan previamente cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud, exigiéndose al contratante de los servicios de medicina prepagada un requisito habilitante distinto y nuevo respecto a los contenidos en la ley civil comercial.
De tal manera se limita la libertad contractual de las empresas prestatarias de los servicios complementarios de salud, al generarse para ellas la obligación de conocer la condición subjetiva del contratante, respecto de si está o no cubierto previamente por el Plan Obligatorio de Salud, limitando con ello el ejercicio de la libertad de empresa de las que son titulares (artículo 333 de la Carta Política).
Desde tiempo atrás y en ejercicio de la libertad contractual y empresarial, lo que constituye una situación jurídica consolidada (artículo 58 ibidem), las entidades de medicina prepagada han desarrollado programas de promoción, protección y recuperación de la salud con amplios ámbitos de cubrimiento. Dicho ejercicio se ve obstaculizado por la norma acusada, que es una típica norma de intervención.
Cuarto cargo. Pese a su naturaleza interventora, el artículo 42 del Decreto 1938 de 1994 no se profiere en derecho de las facultades concedidas por el artículo 334 de la Carta Política, sino en virtud de las facultades reglamentarias del numeral 11 del artículo 189 ibidem, abrogándose por lo tanto el Gobierno Nacional una competencia típicamente legislativa (artículo 150 numeral 21 ibidem), al dictar un decreto que no tiene naturaleza reglamentaria sino interventora, violando de paso con ello el principio de legalidad (artículo 6º).
Quinto cargo. La norma acusada desconoce los artículos 1495, 1494 y 1502 del C.C., desarrollados por los artículos 1º del literal k) de la Ley 10o. de 1990 (reiterado en el 4º numeral del Decreto Ley 1298 de 1994), 6º del Decreto 1570 de 1993, 7º y 8º del Decreto 1486 de 1994 y 47 a 56 del Decreto Ley 1298 de 1994.
Dicho conjunto normativo, si bien consagra la facultad interventora, no lo hace para que el Ejecutivo limite la libertad de contratación y el libre acceso a los sistemas de promoción, protección y recuperación de la salud.
La potestad interventora tiende a regular el régimen tarifario, la calidad de los servicios y la organización y funcionamiento de la medicina prepagada, sin que se puedan generar de allí obligaciones tales como la de conocer si los usuarios del servicio están o no previamente cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.
La potestad interventora tampoco puede generar para el ejecutivo la facultad de dividir el grupo poblacional entre quienes están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud y quienes no lo están, para con base en ello, conceder a uno la libertad de contratar los servicios de medicina prepagada y a los otros impedírselo.
Los decretos 1570 de 1993 y 1486 de 1994, desarrollan la facultad interventora en materia de contratación respecto de las entidades prestatarias del servicio de medicina prepagada, estableciendo el deber de renovación de los contratos a los usuarios de dicho servicio, lo cual es consecuencia lógica del deber del Estado de garantizar el acceso a la población a los sistemas de promoción, protección y recuperación de la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política.
Aunque los Decretos 1486 y 1938 de 1994 tienen idéntica jerarquía normativa, lo que haría en principio suponer que lo dispuesto por el último en el tiempo (Decreto 1938) deroga lo previsto en el primero (Decreto 1486), lo cierto es que por ser ésta norma interventora y no reglamentaria, tiene una fuerza vinculante mayor.
El Decreto 1938, como derecho reglamentario, no tendría la fuerza para regular materias de contratación, por ser dicha materia interventora y no reglamentaria. En consecuencia, el artículo 42 acusado desconoce las previsiones contenidas en los decretos de intervención que ordenan la renovación de los contratos de medicina prepagada para los usuarios que han satisfecho sus obligaciones.
Sexto cargo. Violación de los artículos 3º numeral 12 y 5º literal m) del Decreto extraordinairo 1298 de 1994, cuyas normas, por ser de índole legal, son condicionantes de las contenidas en el Decreto 1938 de 1994.
El numeral 12 de artículo 3º, preceptúa que el Sistema General de Seguridad Social propiciará la concertación de los diversos agentes que integran el sistema.
El artículo 18 ibidem, precisa como integrantes de dicho sistema general a las personas privadas, naturales o jurídicas que administren o presten servicios de salud.
Las entidades de medicina prepagada prestan servicios de salud. En consecuencia, son parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las medidas que afecten su libertad de empresa y contratación deben ser con ellas concertadas. De conformidad con artículo 5º literal m) del Decreto 1298 de 1994, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es el organismo de concertación, siendo por lo tanto obligación del Gobierno Nacional adoptar sus decisiones.
El artículo 42 que se demanda afecta en forma directa la iniciativa privada y la dirección de empresa y de contratación de las entidades de medicina prepagada. En este orden de ideas, independientemente de la naturaleza del decreto que intervenga en estos temas, las decisiones por voluntad legal, deben ser concertadas.
El Decreto 1938 de 1994 dice adoptar las recomendaciones contenidas en el Acuerdo 008 de 1994, cuando lo cierto es que el Consejo Nacional de Seguridad Social no se ha discutido la restricción a la iniciativa privada, ni a la de libertad de empresa y contratación arriba citadas, y mucho menos se previó una limitación que afectara el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de salud ofrecidos bajo un plan complementario, haciendo obligatoria la cobertura previa del Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual la norma demandada es abiertamente ilegal.
c. Las razones de la defensa.
El apoderado de la Nación - Ministerio de Salud expuso en la contestación de la demanda los siguientes argumentos para su defensa (fls. 85 a 92):
1º. El Decreto 1298 de 1994, fundamento legal del acto acusado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C255 de 7 de junio de 1995, pero sus normas individualmente consideradas se encuentran vigentes, pues corresponden a disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
Es importante precisar que las disposiciones sobre intervención del Estado en el Sistema de Seguridad Social en Salud, previstas en el artículo 4º del estatuto, se encuentran individualmente consideradas en los artículos 154 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 10 de 1990, en sus partes pertinentes.
No es valedera la afirmación de la parte actora cuando sostiene que el Sistema de Seguridad Social integral no es más que un desarrollo legal y consecuencial del derecho a la vida digna, pues el derecho a la vida y el derecho a la salud están consagrados constitucionalmente en forma independiente, siendo el primero un derecho fundamental y el segundo programático o de segunda generación, separación que han tenido en cuenta tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, cuando en relación con la protección de los derechos fundamentales, han determinado que el derecho a la salud puede ser tutelado sólo en la medida en que por conexidad se relacione con el derecho a la vida.
2º. No es cierto, como lo sostiene la parte actora, que la norma demandada constituye una violación al derecho que tiene toda persona a recibir los servicios de promoción, protección y recuperación de salud a que se refiere el artículo 49 de la Carta Política, pues dicha norma dispone que “... al Estado corresponde, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes... conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad...”, postulado que precisamente desarrolla la Ley 100 de 1993, incorporada al Decreto 1298 de 1994.
3º. El desarrollo de los canones constitucionales números 48 y 49, en lo relacionado con la universalidad del servicio, no lo concretó el legislador a través de la regulación del ofrecimiento de los planes complementarios, sino mediante la adopción en la Ley 100 de los planes de beneficios, los cuales tienen la vocación de darle una cobertura universal de salud de igual calidad para todos los habitantes del país, independientemente de su capacidad de pago.
Por el contrario, los planes complementarios prestan servicios adicionales a aquellas personas con capacidad de pago. En esta relación tiene prelación lo esencial (Plan Obligatorio de Salud); la norma que se demanda no tiene otra finalidad que la de garantizar que lo esencial se cumpla, dado que está en juego la protección integridad de la salud en forma equitativa para todos los habitantes.
4º. El artículo 13 de la Carta Política no fue violado, pues en primer lugar, tal y como lo afirma la providencia que denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, dicho norma se relaciona con la prohibición de establecer discriminaciones por razón de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, y en segundo lugar, porque el inciso 2º del canon constitucional en estudio permite establecer distinciones de trato para lograr la igualdad real, sin que de la misma se deduzca de éstas sólo pueden tener el carácter de afirmativas.
Por lo demás, la Ley 100 de 1993 es desarrollo legal del artículo 13 Dicha Ley tiene por finalidad lograr la cobertura integral, dándole a todos la posibilidad de tener acceso a los servicios de salud, a través del régimen contributivo subsidiado.
5º. No se observa como la norma demandada transgrede las disposiciones de la Ley 100 relacionadas con la universalidad y el derecho irrenunciable a la seguridad social, si precisamente a lo que apunta dicho precepto es a que todas las personas cumplan con su obligación de estar afiliadas al sistema y cotizar al mismo, pues sólo de esta forma tienen acceso a los planes de promoción, protección y recuperación previstos en la Ley 100, y cumplen con su deber social de solidaridad, en la medida de que teniendo capacidad de pago, contribuyen al cubrimiento de la población subsidiada.
6º. En cuanto a que la norma demandada restringe la libertad de empresa, de contratación y la iniciativa privada, desborda la potestad reglamentaria y desconocen las normas que regulan la intervención de las empresas de medicina prepagada, es de recibo lo expuesto por el Consejo de Estado en el auto que denegó la suspensión provisional de aquélla, en el sentido de que el desarrollo de mandato en el servicio público de salud, en los términos que definió el legislador en la Ley 100, sí se puede desarrollar por el Presidente de la República a través de la potestad reglamentaria, siempre y cuando constituya un desarrollo de la disposición de intervención contenida en la ley.
En materia de intervención, el artículo 154 de la Ley 100 establece que el Estado interviene en el servicio público de seguridad social de salud conforme a las reglas de competencia en ellas contenidas, teniendo relación con lo aquí analizado los literales a), b) y g) del citado artículo que permiten al Gobierno Nacional intervenir en dicho servicio para garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, dentro de los cuales merecen destacarse los del artículos 1º y 2º.
El Gobierno Nacional bien podía determinar que las personas no afiliadas al sistema no podían acceder a los planes complementarios, pues es una forma de asegurar que la universalidad de los mismos se cumpla, con la progresividad establecida por la propia ley. De lo contrario de tendría que sino todos cotizan se disminuyen los aportes de los particulares que no tienen capacidad de pago, viéndose con ello afectado el cubrimiento de los más pobres, atentando contra el principio constitucional de prevalencia del interés general y el de asegurar la vigencia de un orden justo.
Las entidades de medicina prepagada forman parte del Sistema de Salud y, en consecuencia, de conformidad con el principio de integración funcional a que se refiere el artículo 3º del Decreto 1298 numeral 4, deben concurrir a la prestación de dichos servicios mediante la integración de funciones, acciones y recursos.
Por lo expuesto, se tiene que el Gobierno Nacional como una forma de garantizar el acceso de los servicios de salud contenidos en los planes de beneficios, así como la integralidad y universalidad de los mismos, podía establecer limitación para las entidades de medicina prepagada, en ejercicio de sus facultades y competencias.
Finalmente, debe precisarse la concertación no es obligatoria para que el Gobierno Nacional pueda intervenir en los asuntos que son de su resorte, y por lo demás, no se observa que la restricción establecida por la norma demandada sea de los asuntos que en la Ley 100 están a cargo del Consejo Nacional de Seguridad Social de Salud.
d. La actuación surtida.
De conformidad con las normas previstas en el C. C. A, a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto del 19 de mayo de 1995 se admitió la demanda, se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la norma acusada y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 63).
dentro del término de traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho la parte demandante, la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Público (fls. 120, 135 y 142, respectivamente).
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación manifiesta en primer término que el Decreto 1938 de 1994 reglamenta el Decreto Ley 1298 del mismo año, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo cual no impide hacer un pronunciamiento de fondo, pues el reglamentario goza de la presunción de legalidad, más aún, cuando el fundamento de la inconstitucionalidad fue que constituía una compilación de normas con fuerza de ley, las cuales individualmente consideradas continúan vigentes.
En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta Política, contentivos de los instrumentos de la seguridad social y del derecho a la salud básica, se expidió la Ley 100 de 1993, la cual adopta el régimen de beneficios y crea las condiciones de acceso al Plan Obligatorio de Salud como derecho irrenunciable y servicio público obligatorio prestado por el Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En aras de desarrollar el principio de solidaridad, así como lo preceptuado en el artículo 333 de la Carta Política, la Ley 100 de 1993 en su artículo 169 permite que las entidades promotoras de salud ofrezcan planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias, lo que implica que su fundamento es prestar servicios adicionales a personas que tengan capacidad de pago.
En consecuencia, la norma acusada lo que hizo fue precisar el alcance de los planes complementarios en el sentido de que no podrán reemplazar en ningún caso el Plan Obligatorio establecido en la ley en desarrollo de las citadas normas constitucionales.
Por lo anterior, el señor Agente del Ministerio Público estima que la disposición demandada no contraría el ordenamiento jurídico y por lo tanto es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Decreto 1938 de 1994, contentivo de la norma que aquí se demanda, tiene como fundamento legal el Decreto Ley 1298 del mismo año, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C255 de 7 de junio de 1995. No obstante lo anterior, tal y como lo manifiesta el apoderado de la NaciónMinisterio de Salud y el señor Agente del Ministerio Público, la Corte sostuvo que cada una de las normas que lo integran, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia sino han sido declaradas inexequibles o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. En consecuencia, la Sala se remitirá a las normas de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que fueron fundamento del acto demandado, en la medida en que deben entenderse reglamentadas por este último.
Efectuada la siguiente aclaración procede la Sala al estudio de los cargos:
Frente al primer cargo: Violación de los artículos 11, 13 y 49 de la Constitución, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato ante las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan”
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios públicos de promoción, protección y recuperación de la salud.
“Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y del saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para las prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
“Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
“la ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
“Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”
A juicio de la Sala, es indiscutible que existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud, pero igualmente considera que dicha relación no puede ser entendida cono identificación entre uno y otro concepto, dado que la restricción a que se contrae la norma demandada en manera alguna viola el derecho fundamental a la vida, máxime cuando lo que hace es propender porque todos los habitantes tengan por lo menos acceso a un plan básico de salud.
De conformidad con el artículo 9 de la Carta, corresponde al Estado, entre otros aspectos, reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas; y ejercer su vigilancia y control.
Precisamente, en desarrollo de la anterior disposición se profirió la Ley 100 de 1993 “por lo cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.
Dicha normatividad señala el Artículo 6º numeral 3 como objetivo del Sistema de Seguridad Social Integral, el de lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que desarrollen el principio de solidaridad.
A su turno, el artículo 152 ibidem se refiere concretamente al objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cual es, regular el servicio público esencial de salud y crear las condiciones para su acceso por parte de toda la población.
Para lograr el acceso de todos los habitantes de la República al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley 100 de 1993 (artículo 157) dividió a los mismos en afiliados y vinculados al sistema.
Dentro de los afiliados existen dos tipos: los del régimen contributivo, que son quienes tienen la capacidad de pago; y los de régimen subsidiado, quienes no tienen suficiente capacidad de pago.
Las personas vinculadas al sistema son aquéllas que por no tener capacidad alguna de pago, mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de salud que debe prestar el Estado.
Dentro de las garantías de los afiliados (artículo 159) se encuentran la atención del Plan Obligatorio de Salud al que se refiere el artículo 162 y la atención de urgencias de todo el territorio nacional.
Visto lo anterior, no queda duda para esta Corporación, que lejos de contrariar las normas constitucionales aquí analizadas, la norma demandada se encuentra en perfecta consonancia con las mismas.
En efecto, al propender por el acceso de todos los habitantes de la República, sin discriminación alguna, al Sistema de Seguridad Social en Salud, se esta garantizando el derecho fundamental a la vida (artículo 11 de la Constitución Política), se está cumpliendo con los postulados del artículo 49, en la medida en que se aplican concretamente los principios de universalidad y solidaridad en él consignados, pues al establecer la norma demandada que es obligatorio afiliarse al sistema de salud para poder optar por un plan complementario, está estableciendo una política o mecanismo tendiente a lograr el objetivo de dicho sistema, cual es, se reitera, que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso al mismo.
Carece por lo tanto también de fundamento afirmar que se está violando el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto la norma demandada no sólo no establece discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que pone en práctica el canon constitucional en cuestión, pues mediante la prohibición contenida en el artículo 42 del Decreto No. 1938 está promoviendo las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en la medida en que, como quedó establecido, se trata de un mecanismo tendiente, precisamente, a asegurar el objetivo del sistema, consistente en que todas las personas tengan acceso, por lo menos, al Plan Obligatorio de Salud.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Frente al segundo cargo: Violación de los artículos 2º literal b) y 3º de la Ley 100 de 1993, los cuales prescriben:
“Artículo 2º. Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
“a)...
“b) Universalidad es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;
“c)...
“Artículo 3º. Del Derecho a la Seguridad social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Este servicio será prestado por el sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.
Tampoco le asiste razón a los demandantes cuando afirman que con la norma demandada artículo 42 Decreto 1938 de 1994, quienes no estén previamente cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud tienen que renunciar a los planes de promoción, protección y recuperación de la salud ofrecido por las entidades de medicina prepagada, pues las normas que se consideran vulneradas se refieren al servicio público esencial de salud, esto es, al Plan Obligatorio de Salud, el cual es irrenunciable, concluyéndose por lo tanto que el precepto cuestionado lo que reafirma es la obligatoriedad y universalidad que caracterizan al servicio público de salud, el cual envuelve la promoción, protección y recuperación de la salud a la que se refiere la parte actora.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993.
“Artículo 153. Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:
“1. Equidad. El Sistema de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago...
“2. Obligatoriedad. La afiliación al sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia...
“3. Protección integral. El sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.
“(...)”.
Es evidente entonces, que al exigir la norma acusada la afiliación previa al Plan Obligatorio de Salud, está simplemente reafirmando lo prescrito en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que dicho plan como su nombre lo indica, es obligatorio.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Frente al tercer cargo: Violación de los artículos 58 y 333 de la Constitución Política, por cuanto la norma demandada limita la libertad de empresa de las entidades de medicina prepagada al impedir que personas jurídicamente capaces puedan acceder a lo planes complementarios de salud, lo que entraña una limitación a la libertad contractual y el desconocimiento de una situación jurídica consolidada, pues dichas empresas desde tiempo atrás han desarrollado programas de promoción, protección y recuperación de la salud.
Dispone el artículo 333 de la Carta Política:
“Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común...
“...
“La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones...
“...
“La ley determinará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Del precepto transcrito claramente se deduce que por tener la libertad de empresa una función social, su alcance puede ser limitado por la ley en aras del interés general.
Es necesario por lo tanto que nuevamente la remisión a la Ley 100 de 1993, la cual, en su artículo 154 literal b), señala como fin de la intervención del Estado, «asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia”.
Se tiene entonces que en desarrollo del anterior precepto legal, el Gobierno Nacional, a través de la norma demandada, al exigir que quienes pretendan acceder a planes complementarios estén previamente afiliados al Plan Obligatorio de Salud, no hace más que asegurar que prevalezca el interés general frente al interés particular, dado que como se expuso al analizar el primer cargo, quienes tienen capacidad de pago pertenecen al régimen contributivo que subvenciona a la población que no tiene suficiente capacidad de pago o que carece de ella, lo que arroja en últimas que toda la población tenga acceso gradual a los planes de promoción, protección y recuperación de salud, cumpliéndose así la finalidad del sistema General de Seguridad Social en Salud.
De otra parte, esta Corporación considera que si bien es cierto las entidades de medicina prepagada deberán establecer, antes de proceder a contratar la prestación de dicho servicio, si el interesado esta afiliado al Plan Obligatorio de Salud, no lo es menos en la medida que sí lo esté podrá suscribir el respectivo contrato, con lo que está ejerciendo la libertad de empresa constitucionalmente consagrada, la cual se reitera, no es una libertad absoluta sino que puede ser limitada cuando esté de por medio el interés general como ocurre en el presente caso.
Además, como su nombre lo indica, complementario significa secundario, adicional a algo principal. En el caso en comento, los planes complementarios lo son al Plan Obligatorio de Salud, luego sería ilógico hablar de afiliarse a un plan complementario, cuando no se está cubierto por el plan primario.
La restricción para contratar contenida en el artículo 42 del Decreto 1398 de 1994, es simplemente desarrollo de los principios de obligatoriedad y solidaridad que caracterizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previstos en los artículos 156 literal b) y 157 de la Ley 100 de 1993, 48 y 95-2 de la Constitución y 2º literal c) de la citada ley.
Frente a la pretendida violación del artículo 58 de la Carta Política, estima la Sala que si bien es cierto que la norma reglamentaria aquí demanda es una norma interventora, con fundamento en la ley, no por ello puede decirse que desconoce la actividad de promoción, protección y recuperación de salud a la cual se dedican las entidades de medicina prepagada, pues no debe olvidarse que la libertad de empresa es absoluta, dado de conformidad con el artículo 333 de la Constitución la ley podrá determinar el alcance de dicha libertad, cuando así lo exija, entre otros, el interés social.
Ea así como el Decreto 1938 de 1994, como se expresó al inició de estas consideraciones, es reglamentario de la Ley 100 de 1993, la cual prescribe la obligatoriedad del Plan Obligatorio de Salud(artículo 153 numeral 2) y señala como objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el crear condiciones de acceso al servicio público esencial de la salud en toda la población y en todos los niveles de atención (artículo 152).
Así las cosas, puede concluirse que la norma demandada está simplemente propendiendo por que se cumpla la finalidad de la Ley 100 de 1993, esto es, que en materia de salud toda la comunidad colombiana tenga acceso al plan esencial de salud, con lo que se está dando prevalencia al interés general, como lo manda la misma Carta Política.
Por lo anterior, el cargo es desestimado.
Frente al cuarto cargo: Violación del artículo 334 de la Constitución Política, la cual señala que el Estado intervendrá en la economía por mandato de la ley.
Tal y como se sostuvo en la providencia que denegó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada, el hecho de que la norma interventora sea de carácter reglamentario no implica necesariamente la violación del canon constitucional en estudio, dado que es posible que la misma sea desarrollo de una norma legal, como ocurre en el caso sub examine.
En efecto, que como quiera que por medio de la Ley 100 de 1993 se establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es claro que el legislativo este interveniendo por medio de dicha ley en la economía, en el ejercicio de la facultad a él conferida en el artículo 150 numeral 21 de la Constitución Política.
El artículo 154 de la citada ley señala que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata dicha ley y en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334, 365 a 370 de la Carta Política. A su turno, en el parágrafo se dice que las competencias asignadas al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, lo serán en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata ese mismo artículo.
En consecuencia, mal puede decirse que se desconoció el principio de legalidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues el Gobierno Nacional expidió la norma demandada con base en la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política, no violándose por lo tanto tampoco el numeral 21 del artículo 150 ibidem.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Frente al quinto cargo: Violación de los artículos 1494, 1495 y 1502 del C. C., desarrollados por los artículos 1º del literal k) de la Ley 10ª de 1990 (reiterado en el artículo 4º numeral 15 del Decreto 1298 de 1994); 6º del Decreto 1770 de 1993; 7º y 8º del Decreto 1486 de 1994 y 47 a 56 del decreto Ley 1298 de 1994.
Dichas normas se refieren, respectivamente, a las fuentes de las obligaciones; a la definición de contrato; a los requisitos necesarios para que una persona se pueda obligar respecto de otra por un acto de voluntad; a la intervención del Estado en el servicio público de salud, con el fin de dictar normas sobre la organización y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, su régimen tarifario y normas de calidad de los servicios; a la clasificación de los servicios de medicina prepagada (promoción de la salud y prevención de la enfermedad); consulta externa, general y especializada; hospitalización; urgencias; cirugía; exámenes diagnósticos; y odontología); a la modalidades de la prestación de los servicios (en forma directa; a través de los profesionales de salud o instituciones de salud adscritas o a través de la libre elección por parte del usuario); a los requisitos mínimos de los contratos suscritos con los usuarios (modalidad, vigencia, forma de pago, nombre de los usuarios, anexos obligatorios, etc); a la obligación de renovar los contratos a los usuarios a que menos medie incumplimiento de éstos; y al régimen de beneficios, el cual contempla el plan de atención Básica, información y educación sexual para la mujer, el Plan Obligatorio de Salud, los planes complementarios, la cobertura familiar del plan Obligatorio de Salud, la atención materno infantil, los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, la atención, la atención inicial de urgencias y las incapacidades y licencias de enfermedad.
En primer término, debe aclararse que tanto el Decreto 1486 de 1994 como el 1938 del mismo año, este último contentivo de la norma de la demanda, son decretos reglamentarios, en la medida en que se desarrollan, respectivamente, las Leyes 10ª de 1990 y 100 de 1993. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la parte demandante, que el Decreto 1486 de 1994 tenga una fuerza vinculante mayor respecto del Decreto 1938.
En este cargo insisten los actores en la limitación a la libertad contractual y al libre acceso de quienes no estén cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, a los sistemas de promoción, protección y recuperación de dicho servicio, cargos que ya fueron analizados y que fueron desestimados, como acontece con el presente, por no existir nuevas razones que lleven a considerar la prosperidad del mismo, pues debe insistirse en que la libertad de contratación no es absoluta sino que puede ser limitada en desarrollo de la función social de la empresa, que a su turno implica obligaciones.
Además, el artículo 50 del Decreto 1298 de 1994, el cual considera violado la parte demandante, que corresponde al 169 de la Ley 100 de 1993, se refiere a los planes complementarios en los siguientes términos:
“Artículo 169. Planes complementarios. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente ley.”
“(...)”.
Del texto transcrito se deduce que la norma transcrita simplemente está reafirmando la obligatoriedad de la afiliación previa al Plan Obligatorio de Salud, al señalar que se podrán ofrecer planes complementarios a dicho plan, lo cual se reitera es apenas lógico, dado que para poder hablar de complemento es necesario que exista anteriormente lo que se va a complementar.
En consecuencia, al ser la misma Ley 100 de 1993 la que establece la obligación de estar previamente afiliado al Plan Obligatorio de Salud, para así poder acceder al tantas veces citado plan complementario, el cargo en estudio es desestimado.
Frente al sexto cargo. Violación de los artículos 3º numeral 12 y 5º literal m) del Decreto 1298 de 1994, los cuales corresponden a lo artículos 153 numeral 8 y 156 literal m) de la Ley 100 de 1993, que establecen respectivamente, que el sistema General de Seguridad Social en Salud propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles y empleará como mecanismo formal para ello al Consejo de Seguridad Social en Salud; y que dicho Consejo es el de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que sus decisiones son obligatorias y que deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional.
Sobre el particular, considera la Sala que dentro de las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se encuentra la de definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados, según las normas de los regímenes subsidiado y contributivo (artículo 172 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, reiterado en el artículo 22 numeral 1 del Decreto Ley 1298 de 1994, el cual considera violado la parte actora, sin que se exprese respecto del mismo el concepto de violación).
El Acuerdo 008 de 1994 expedido por dicho Consejo (cuyas recomendaciones fueron tenidas en cuenta por el Decreto 1398 de 1994), precisamente adoptó el Plan Obligatorio de Salud para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que como ya se vio, ayuda a subvencionar a las personas menos favorecidas económicamente. Por lo tanto, no puede decirse que la restricción contenida en el precepto demandado sea ajena a lo tratado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, pues la misma sin lugar a dudas reafirma la característica de obligatoriedad que está inmersa en el Plan Obligatorio de Salud, como se desprende claramente de su denominación.
En consecuencia, el cargo es desestimado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído previamente el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
Primero. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Segundo. por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso.
Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.