100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033674SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-26-000-2013-00140-00(48766)201602/05/2016SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001-03-26-000-2013-00140-00(48766)__2016_02/05/2016300336732016MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Solicitud de nulidad de todo lo actuado / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Improcedente por acreditarse que todas las providencias dictadas dentro del proceso fueron notificadas en debida forma Considera el Despacho que la causal de nulidad invocada por la parte actora no se configura en el presente caso, toda vez que el auto admisorio de la demanda así como las demás providencias dictadas durante el curso del proceso, deben notificarse a la parte actora a través de estado, conforme lo establece el artículo 201 del CPACA. Revisado el expediente, se tiene que todas las decisiones que han sido proferidas durante el trámite del asunto de la referencia han sido debidamente notificadas por estado y el hecho que la parte actora no se haya dado cuenta que de las actuaciones surtidas en este proceso no es causal de nulidad que invalide lo actuado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 201
Sentencias de NulidadJaime Orlando Santofimio GamboaMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALORIETA DAZA ARIZAartículos 8, 13, 15, 21, 23, 24, 25, 29, 35, 37, 38 y 44 del Decreto 1465 de 10 de julio de 2013Identificadores10030129794true1223807original30127831Identificadores

Fecha Providencia

02/05/2016

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Jaime Orlando Santofimio Gamboa

Norma demandada:  artículos 8, 13, 15, 21, 23, 24, 25, 29, 35, 37, 38 y 44 del Decreto 1465 de 10 de julio de 2013

Demandante:  ORIETA DAZA ARIZA

Demandado:  MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Solicitud de nulidad de todo lo actuado / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Improcedente por acreditarse que todas las providencias dictadas dentro del proceso fueron notificadas en debida forma

Considera el Despacho que la causal de nulidad invocada por la parte actora no se configura en el presente caso, toda vez que el auto admisorio de la demanda así como las demás providencias dictadas durante el curso del proceso, deben notificarse a la parte actora a través de estado, conforme lo establece el artículo 201 del CPACA. Revisado el expediente, se tiene que todas las decisiones que han sido proferidas durante el trámite del asunto de la referencia han sido debidamente notificadas por estado y el hecho que la parte actora no se haya dado cuenta que de las actuaciones surtidas en este proceso no es causal de nulidad que invalide lo actuado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 201

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00140-00(48766)

Actor: ORIETA DAZA ARIZA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE

Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad elevada por la parte actora, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2013, la Doctora Orietta Daza Ariza, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra los artículos 8, 13, 15, 21, 23, 24, 25, 29, 35, 37, 38 y 44 del Decreto 1465 de 10 de julio de 2013, expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Mediante auto del 6 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada.

3. El 30 de julio de 2014, se suspendieron provisionalmente los efectos de los artículos 8° inciso segundo, numeral 1 y 38 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013 y se negó la medida cautelar frente a las demás normas demandadas; decisión que fue confirmada por la Sala mediante auto del 3 de diciembre del mismo año.

4. Mediante auto del 1° de octubre de 2014, el Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera puso de presente que, por error, se había allegado a su despacho la solicitud de suspensión provisional correspondiente al proceso de la referencia, a la que se le asignó el número de radicación 11001032600020130014300 (48765): En consecuencia, se ordenó remitir la misma a este despacho.

5. En virtud de lo anterior, por auto del 12 de noviembre de 2014, se ordenó cancelar la radicación del proceso identificado con el número 11001-03-26-000-2013-00140-00 (48766).

6. El 20 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto de 30 de julio de 2014, al señalar que desconoció el trámite de la demanda principal porque solo tuvo conocimiento de número de radicación que le fue asignado a la suspensión provisional. Por tanto, sostuvo que solo al proferirse la providencia del 1° de octubre de 2014, en la que se expuso el error de doble radicación al mismo proceso, se enteró de las decisiones proferidas en el expediente de la referencia.

CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de julio de 2014, interpuesta por la pare actora, al considerar que al haberse asignado una doble radicación al proceso, un radicado para el trámite principal y otro para el de la suspensión provisional, únicamente conoció la actuación realizada en este último expediente y no en el que obraba la demanda.

La parte actora invoca la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Al respecto, considera el Despacho que la causal de nulidad invocada por la parte actora no se configura en el presente caso, toda vez que el auto admisorio de la demanda así como las demás providencias dictadas durante el curso del proceso, deben notificarse a la parte actora a través de estado, conforme lo establece el artículo 201 del CPACA.

Revisado el expediente, se tiene que todas las decisiones que han sido proferidas durante el trámite del asunto de la referencia han sido debidamente notificadas por estado y el hecho que la parte actora no se haya dado cuenta que de las actuaciones surtidas en este proceso no es causal de nulidad que invalide lo actuado.

Ahora bien, en el auto del 12 de noviembre de 2014, se ordenó cancelar la radicación del proceso identificado con el número 11001-03-26-000-2013-00140-00 (48766), sin embargo, la radicación a cancelar es la perteneciente al expediente en que se comenzó a tramitar la suspensión provisional, cuyo número de radicación es el 11001032600020130014300 (48765), por tanto, se ordenará corregir el numeral primero del auto mencionado en este sentido.

En virtud de lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO.Negar la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de julio de 2014, interpuesta por la pare actora, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO.Corregir el numeral primero del auto del del 12 de noviembre de 2014, el cual quedará así:

PRIMERO: Ordenar por Secretaría que se haga la cancelación del radicado 11001032600020130014300 (48765)”

Notifíquese y Cúmplase.

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA