Fecha Providencia | 05/02/1998 |
Fecha de notificación | 05/02/1998 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda
Norma demandada: Decreto 813 de 1994
Demandante: EDGAR JOSE LUIS LOPEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / COSA JUZGADA - Erga Omnes
Establece el inciso 1º del artículo 175 del C.C.A., que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo, tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. Esta sala en sentencia del 14 de agosto de 1997, en la acción de nulidad promovida por el ciudadano Javier Márquez Vargas, radicado bajo el número 11687, declaró la nulidad de la frase acusada en este proceso, contenida en el inciso 2º del artículo 3 del decreto 813 de 1994. En consecuencia, no es posible intentar un nuevo estudio sobre la validez o nulidad de la norma atacada aquí, por lo cual se dispondrá estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 12351
Actor: EDGAR JOSE LUIS LOPEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
La Sala profiere la decisión que corresponda respecto de la acción de nulidad promovida por el ciudadano Edgar José Luis López quien pretende la nulidad de la siguiente frase subrayada contenida en el artículo 3º del Decreto reglamentario 813 del 21 de abril de 1994:
“Artículo 3º Beneficios
“Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1º de abril de 1994.
“El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario. El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.”
Normas violadas
Se invocan como tales el Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1º, 4º, “150-1”; literales e) y f) del numeral 19, del art. 150; 188 y “189 -10 - 11.”; El parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993 y “Artículos 12 y 14 de la ley 153 de 1987.
En el concepto de la violación, el actor transcribe el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993 y el artículo 2º de la ley 71 de 1988 y argumenta que la frase acusada revive un límite máximo cuya vigencia fue expresamente derogada por la ley 100 de 1993 como se observa en el parágrafo transcrito; que el marco jurídico de que habla el Preámbulo de la Constitución Política y el estado de derecho del artículo 1º, presuponen la existencia de una sociedad sometida en todos sus órdenes al imperio de la ley y que esta subordinación implica el respeto a la jerarquía que ellas imponen, conforme lo expresa el artículo 4º ibídem; que al expedirse el decreto 813 de 1994, contentivo de la frase acusada, bajo las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, se violaron estas, por la derogatoria arriba señalada; que no se tenía “facultades para hacerlo, ya que éstas para el caso en comento, son exclusivas del Congreso,” conforme a las normas invocadas de los artículos 150 y 188 de la misma obra, cuya prohibición de exceder la potestad reglamentaria está reiterada en el artículo 12 de la “ley 153 de 1.987 y categóricamente su art. 14 expresa que: “Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó…””
La Nación, a través del Ministerio de Hacienda contestó la demanda alegando, en síntesis, que la nulidad pedida no tiene fundamento porque los artículos 35 y 36 de la ley 100 de 1993, regulan situaciones fácticas diferentes, razón por la cual no es posible concluir que cuando se reglamenta el último se esté quebrantando el primero (f. 96-99).
El Ministerio Público, conceptuó, en resumen, que el decreto 813 de 1994 “regula materia distinta a la prevista en el artículo 35 de la ley 100 de 1993 y por tanto no es posible la violación alegada.”
Para resolver se considera:
1. Establece el inciso 1º del artículo 175 del C.C.A., que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo, tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
2. Esta Sala en sentencia del 14 de agosto de 1997, en la acción de nulidad promovida por el ciudadano Javier Márquez Vargas, radicado bajo el número 11.687, declaró la nulidad de la frase acusada en este proceso, contenida en el inciso 2º del artículo 3º del decreto 813 de 1994.
3. En consecuencia, no es posible intentar un nuevo estudio sobre la validez o nulidad de la norma atacada aquí, por lo cual se dispondrá estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
En mérito de lo dicho, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Estése a lo resuelto en la sentencia proferida por esta Sección el 14 de agosto de 1997, en el proceso promovido por Javier Márquez Vargas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese.
Aprobado en la Sala del día 5 de febrero de 1998.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA | JAVIER DIAZ BUENO |
SILVIO ESCUDERO CASTRO | CLARA FORERO DE CASTRO |
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA | DOLLY PEDRAZA DE ARENAS |
ENEIDA WADNIPAR RAMOS | |
Secretaria |