Fecha Providencia | 19/02/1998 |
Fecha de notificación | 19/02/1998 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Silvio Escudero Castro
Norma demandada: Decreto 48 de 1993
Demandante: AYDA CEDEÑO LIGARRETTO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
DEROGATORIA DE LA LEY - Efectos / CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTO DEROGADO - Procedencia / DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE REGIMEN LEGAL - Improcedencia / EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA - Bonificación / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Factores de liquidación / PRIMA TECNICA - Factor de bonificación de la prima técnica
Aun cuando el precepto acusado carece de vigencia hoy en día y sus efectos cesaron desde hace varios años, se considera que por lo discernido no hay lugar a que se rechace o descarte su control jurisdiccional y, por tanto, procede un estudio de fondo sobre la materia. No existe un derecho adquirido a la estabilidad sin fronteras de un régimen legal. En materia laboral la noción de derechos adquiridos únicamente tiene cabida con relación a los derechos que el trabajador ha afianzado y solidificado en el tiempo de su vinculación laboral, más no frente a meras posibilidades o esperanzas de conseguir alguna cosa, si se depara una oportunidad, ni frente a expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no tiene derecho. Sobre la base que se está frente a una norma de derecho público, que regula la bonificación por servicios prestados de los empleados de la Contraloría General de la República, no podemos disertar sobre la presencia del instituto jurídico en mención. Si bien es cierto el artículo 1o. del Decreto 149 en su inciso segundo establecía que la bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, debería ser liquidada, en algunos casos, teniéndose en cuenta la remuneración mensual, sin discriminarse únicamente los conceptos de asignación básica y gastos de representación como se hizo en el caso sub examine, también lo es que dicho decreto fue derogado por el artículo 16 del decreto 901 de 1991, como lo señala la Procuradora Delegada ante esta Corporación, por lo que fuerza concluir que el sustento normativo sobre el cual se edifica la pretensión de la demanda desapareció del mundo jurídico antes de expedirse el decreto que contiene el precepto demandado, luego mal puede predicarse quebrantamiento del orden superior, en razón a que no existe norma que obligue a tener en cuenta la prima técnica para la liquidación de la bonificación mencionada.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencias Nos. S-157, Actor; Roberto Bruce Raisbeck, Ponente Dr: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA. y el Exp. 7620 de la Sección Segunda, del 28 de marzo de 1996, Ponente Dr; JOAQUIN BARRETO RUIZ.
EMPLEADO DE LA RAMA EJECUTIVA - Sistema de nomenclatura y clasificación / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Régimen especial
El decreto 1042 de 1978, citado por la libelista como vulnerado sin individualizar los artículos del mismo que se estiman violentados, regula el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la rama ejecutiva del poder público, por lo que no tiene cabida ni aplicabilidad con relación a un organismo de control, como es la Contraloría General de la República cuyos servidores se regulan por un régimen especial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTROSantafé de Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 8922
Actor: AYDA CEDEÑO LIGARRETTO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Llegado el momento procesal pertinente y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes,
ANTECEDENTES:
La Sra. AYDA CEDEÑO LIGARRETO, en su condición de ciudadana colombiana, de conformidad con el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución Política, formula demanda ante esta jurisdicción en orden a obtener la nulidad parcial del inciso segundo del art. 11 del Decreto 48 del 7 de enero de 1.993, proferido por el Señor Presidente de la República, en cuanto reza: "… por concepto de asignación básica más gastos de representación".
Sirven de fundamento al petitum los hechos que a continuación se resumen:
1) La prima técnica fue establecida por el Decreto No. 2285 de septiembre de 1.968, tesis que sostuvo el Decreto 1912 de 1.973 y el Decreto Extraordinario 602 de 1.977, como un reconocimiento del nivel de formación técnica y científica de sus titulares, para empleos cuyas funciones demanden conocimientos especializados.
2) El Decreto Ley No. 1042 de 1.978 determinó cuál es el criterio para la asignación, su pago mensual y que constituye factor de salario. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 362 de 1.979 en donde nuevamente se señaló que la prima técnica se pagará mensualmente y que constituirá factor de salario para todos los efectos legales.
3)El Decreto 64 de 1.990 excluyó la prima para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, al disponer que será equivalente al 35% de la asignación básica.
4) El Decreto 129 de 1.991 de nuevo la excluye para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, y en la modificación que sufrió el Decreto en comento, en virtud del Decreto 149 de 1991, artículo 1°, inciso segundo, se determinó que para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la remuneración mensual, es decir, la incluye nuevamente.
5) La exclusión de la Prima técnica para la liquidación de la bonificación por servicios prestados se repite en el Decreto 901 de 1.992 y en el Decreto 48 de 1.993.
Se invocan como violadas en la demanda las siguientes disposiciones:
- Artículos 6° y 53 de la Constitución Nacional.
- Artículos 1° y 2° literal a) de la Ley 4a de 1.992.
- Decreto Extraordinario 602 de 1.977.
- Artículo 1° inciso 3° del Decreto 362 de 1.979.
- Artículo 1° inciso 2° del Decreto 149 de 1.991.
En el capítulo correspondiente al concepto de la violación se anota, en síntesis, que la Ley 4a es una ley marco de 1.992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y, para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y, se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art. 150, numeral 19, literal e) y f) de la Carta Política.
Señala que el art. 6° de la Constitución Política jurisprudencial y doctrinariamente se ha entendido en el sentido de que los funcionarios no pueden hacer sino lo que expresamente les permita la ley, lo que indica, que si de acuerdo con el literal a) del art. 2° de la ley 4a de 1.992 el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como del especial y, que además, en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales, al no incluir la prima técnica como factor para liquidar la bonificación por servicios prestados, se desconoce un derecho adquirido, pues ella había sido incluida como factor salarial en la liquidación de la bonificación por este concepto en los Decretos Leyes 129 y 149 de 1.991, los cuales son anteriores a la Ley 4a de 1.992, por tanto, hubo una clara extralimitación de las facultades por parte del Presidente de la República al dictar la norma acusada.
Afirma que con el Decreto demandado se crea una diáfana situación de discriminación entre los distintos funcionarios de la Contraloría, lo cual lleva a una evidente violación del art. 53 de la Carta Magna.
Consigna que de la lectura del art. 2° de la Ley 4a de 1.992 se desprende con meridiana claridad que la prima técnica había sido incluida como factor en la liquidación de la bonificación por servicios prestados en los Decretos Leyes 129 y 149 de 1.991, que constituyen un derecho adquirido por los empleados de la Contraloría General de la República que no puede ser desconocido por el Decreto 48 de 1.993, teniendo en cuenta que la Ley 4a antedicha, expresamente señaló en su art. 1° que el Gobierno Nacional se sujetaría a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella para fijar el régimen salarial y prestacional, de la misma manera esa Ley en su art. 2° dispuso que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del estado, tanto en el régimen general como especial, y que, además, en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; entonces, pretender no incluir la prima técnica como factor para liquidar la bonificación por servicios prestados, sería desconocer un derecho adquirido y desmejorar los salarios y prestaciones.
Argumenta que también se vulneraron el Decreto Extraordinario 602 de 1.977, Decreto Ley 1042 de 1.978, Decreto 362 de 1.979 art. 1°, inciso 3°, por cuanto con la expedición del acto acusado se desconocieron derechos adquiridos.
La demanda fue admitida mediante providencia calendada el 18 de marzo de 1.994, habiéndose ordenado notificar personalmente dicho proveído al Ministro de Hacienda y Crédito Público, posteriormente, en providencia de fecha 5 de mayo de 1.994 al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 1.994, por la Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, se resuelve reponer el auto recurrido en el sentido de adicionarlo para que también sea notificado personalmente el libelo introductorio al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La demanda es contestada a nombre de la Nación tanto por el Departamento Administrativo de la Función Pública como por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, exponiendo el primero que, los Decretos 2285 de 1.968, 192 de 1.973, Extraordinario 602 de 1.977 y 1042 de 1.978 no se aplican al caso sub judice por cuanto regulan las situaciones de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Estima que "la bonificación por servicios prestados fue establecida mediante el decreto 720 de 1.978 se reconocía para los empleados en el 50% de la asignación básica, cada vez que cumpliera a partir de la fecha, 2 años de servicios ininterrumpidos"; disposición que fue modificada por el Decreto 1286 de 3 de julio de 1.978, que la reconocía cada año pero en cuantía del 25% de la asignación básica mensual. El art. 9° del Decreto 453 de 1.984 fijo dos cuantías: el 50% de la remuneración mensual para aquellos empleados que sumados los gastos de representación y la asignación básica no superaran una cuantía establecida y el 35% de la asignación mensual para quienes devengaban más de la cuantía fijada.
Para aclarar el sentido legal de esos factores de salario, a partir de 1.992 se dijo que los funcionarios de la Contraloría tendrían una bonificación equivalente al 50% de la asignación básica mensual para aquellos que tenían una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación, no superior a $187.030 M/cte y, para los demás, la bonificación sería equivalente a un 35% de la remuneración mensual por el mismo concepto. Esta es la razón por la cual se legisló en 1.993 el texto del art. 11 del Decreto 48 del mismo año.
Advierte que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de mayo de 1.972, con ponencia del Dr. Gerardo Cabrera Moreno, se expuso que el legislador ya le había dado a la voz "asignación" un significado que a la vez comprendía los sueldos y los gastos de representación; agregando que no otra cosa hizo el Gobierno cuando dictó la norma demandada.
Expresa que antes sólo se preveía que se debía liquidar la bonificación por servicios prestados sobre la asignación básica, y ahora, en virtud de los decretos que se dictaron en desarrollo de la Ley 4a de 1.992, se mejoró la base de liquidación, puesto que se obliga a tener en cuenta los gastos de representación como expresamente lo señala la norma demandada, siendo restringido el concepto de remuneración, por lo que, si hubo un mejoramiento de la base para liquidar la bonificación por servicios prestados de los empleados, forzosamente debe concluirse que no hubo desmejoramiento laboral, con lo cual se desvirtúa el argumento central de la demanda.
Anota que la prima técnica no se tiene en cuenta como factor de salario para liquidar la bonificación por cuanto no existe norma que así lo contemple.
Por su parte, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo introductorio expuso que, el Decreto sub examine no sólo cumple formalmente lo establecido en la Ley 4a al ser emitido el 7 de enero, sino que contempla los objetivos y criterios como se pasa a demostrar.
Señala que es natural que el reclamo debe surgir de un desmejoramiento del nivel salarial en precios constantes del año inmediatamente anterior al año de la vigencia de la modificación, pero la actora nunca prueba tal efecto, tan solo demanda la inclusión de la Prima Técnica como factor para liquidar la Bonificación por servicios prestados, lo cual no implica de por si que se halla reducido su emolumento mensual y prestacional.
Afirma que en estricto sentido lo que está ejerciendo el Presidente de la República es la potestad de reordenar el gasto en pago de salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, bajo principios de equidad entre los funcionarios del Estado, buscando la racionalización de los recursos públicos, la utilidad pública y la función social, cumpliendo así con la competencia constitucional que le fue asignada, de ahí que el Decreto 48 de 1.993 responda a las necesidades de mejoramiento del servicio que exige la Constitución.
Consigna que de lo anterior se desprende que los decretos que regimentaban el sistema salarial de los empleados públicos (1042/78, 362/79 y 149/91 en las partes que aduce la peticionaria) fueron derogados por la Ley 4a de 1.992 y sus reglamentos, en desarrollo del nuevo sistema implantado por la Constitución Política de 1.991.
Corrido traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, mediante providencia de 5 de julio de 1.994, aquéllas guardaron silencio. La Procuradora Cuarta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, manifestó que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto, en lo que hace referencia a la noción de derechos adquiridos, como la norma acusada es de derecho público, no tiene cabida dicha figura y, en lo que toca con el presunto desconocimiento y desmejoramiento de salarios y prestaciones de los empleados de la Contraloría al expedirse la norma impugnada, es pertinente anotar que si bien es cierto, mediante el Decreto 149/91, art. 1°, se estipuló que la bonificación por servicios prestados sería liquidada no solamente con base en la asignación básica, sino en la remuneración mensual, no es menos cierto que dicho Decreto fue derogado por el Decreto 901/92, art. 16; resultando claro que el soporte jurídico del derecho que reclama la parte actora, fue abolido antes de que se expidiera el Decreto que contiene el precepto acusado.
CONSIDERACIONES:
La parte actora formula demanda contra el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 48 del 7 de enero de 1993, por el cual, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República.
La norma que contiene el aparte acusado es del siguiente tenor:
“Artículo 11. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual, por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($233.788.oo) M/cte.
Para los demás empleados la bonificación de servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual, por concepto de asignación básica más gastos de representación.”
Sea lo primero anotar que aún cuando el Decreto contentivo del precepto acusado fue derogado expresamente por el Decreto No. 76 de 1994, se considera que en el asunto sub examine debe emitirse un pronunciamiento de mérito, habida cuenta que la norma impugnada produjo efectos jurídicos, desde la fecha de su expedición hasta la de su derogatoria. Sobre el particular, vale la pena anotar que la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado desde el 14 de enero de 1991, ha considerado que cuando quiera que el acto administrativo de contenido general haya desaparecido del mundo jurídico por derogatoria, procede sentencia de fondo. Es así como en fallo recaído dentro del expediente No. S-157, actor: Roberto Bruce Raisbeck, en el que actuó como ponente el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, se sostuvo:
“Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pero no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que de un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad.
Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podía controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo.
Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serán también ilegales, independientemente de la vigencia de esta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate.
Por ello la Sala opina que, aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aún si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.” (Anales del Consejo de Estado Tomo CXXII, enero-febrero-marzo 1991, pag. 63 y ss.)
Y en pronunciamiento del 28 de marzo de 1996, emanado de la Sección Segunda de esta Corporación, en el que actuó como ponente el doctor Joaquín Barreto Ruiz, recaído dentro del expediente No. 7620, se señaló:
“Las pretensiones de simple nulidad de actos de contenido general ya derogados, como el acusado en el presente proceso, los cuales por sí mismos no producen efectos concretos, hacen inútil e inocuo un pronunciamiento jurisdiccional al respecto: como se ha dicho, cuando ha sido derogado el acto antes de ser demandado se presenta sustracción de materia y aunque haya sido ilegal, no era procedente su enjuiciamiento por haber desaparecido de la vida jurídica.”
Así las cosas, aun cuando el precepto acusado carece de vigencia hoy en día y sus efectos cesaron desde hace varios años, se considera que por lo discernido no hay lugar a que se rechace o descarte su control jurisdiccional y, por tanto, procede un estudio de fondo sobre la materia.
Ahora bien, la parte actora centra su ataque en el siguiente aspecto: Haber desconocido el precepto impugnado derechos adquiridos de los Servidores públicos de la Contraloría General de la República “…al no incluir la Prima Técnica como factor para liquidar la bonificación por servicios prestados…pues la Prima Técnica había sido incluída como factor salarial en la liquidación de la bonificación por este concepto en los Decretos Leyes 129 y 149 de 1991, Decretos éstos anteriores a la Ley 4ª de 1992, por lo tanto hubo una clara extralimitación de las facultades por parte del Presidente de la República…” (folio 11).
Ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala que no existe un derecho adquirido a la estabilidad sin fronteras de un régimen legal. En materia laboral la noción de derechos adquiridos únicamente tiene cabida con relación a los derechos que el trabajador ha afianzado y solidificado en el tiempo de su vinculación laboral, mas no frente a meras posibilidades o esperanzas de conseguir alguna cosa, si se depara una oportunidad, ni frente a expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho.
Como se señala en el pronunciamiento traído a colación por la distinguida colaboradora del Ministerio Público “En materia de Derecho Público no hay derechos adquiridos. Esta noción admitida por el derecho universal, se refiere sustancialmente a los derechos patrimoniales, es decir, a los que con título legítimo hacen parte del haber de las personas privadas. Pero es contraria a la dinámica del Estado, a la necesidad permanente de modificación de los instrumentos de gobierno, al mismo buen Gobierno. Sería la estaticidad, el estancamiento, el anquilosamiento de las instituciones, la creación de cuerpos extraños que harían permanentemente imposible la función rectora de la Constitución y el poder del Estado.” (Auto del 15 de diciembre de 1965, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente doctor Guillermo González Charry, Anales 1965, tomo 69, números 407-408, página 435).
Por tal razón, sobre la base que se está frente a una norma de derecho público, que regula la bonificación por servicios prestados de los empleados de la Contraloría General de la República, no podemos disertar sobre la presencia del instituto jurídico en mención.
Pero, además, debe tenerse presente que si bien es cierto el artículo 1° del Decreto 149 en su inciso segundo establecía que la bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, debería ser liquidada, en algunos casos, teniéndose en cuenta la remuneración mensual, sin discriminarse únicamente los conceptos de asignación básica y gastos de representación como se hizo en el caso sub examine, también lo es que dicho Decreto fue derogado por el artículo 16 del Decreto 901 de 1991, como lo señala la Procuradora Delegada ante esta Corporación, por lo que fuerza concluir que el sustento normativo sobre el cual se edifica la pretensión de la demanda desapareció del mundo jurídico antes de expedirse el Decreto que contiene el precepto demandado, luego mal puede predicarse quebrantamiento del orden superior, en razón a que no existe norma que obligue a tener en cuenta la prima técnica para la liquidación de la bonificación mencionada.
De otra parte, se observa que en la censura hecha desde el principio se resalta como argumento sustentatorio de la misma la violación a uno de los objetivos y criterios consagrados en la Ley 4ª de 1992 y relacionado con la desmejora de los salarios y prestaciones sociales, situación ésta que no fue objeto de demostración por parte de la actora y que, por el contrario, la finalidad perseguida por la ley citada fue precisamente la de hacer ajustes progresivos y mejorar la condición del servidor público.
Finalmente, debe señalarse que el Decreto 1042 de 1978, citado por la libelista como vulnerado sin individualizar los artículos del mismo que se estiman violentados, regula el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la rama ejecutiva del poder público, por lo que no tiene cabida ni aplicabilidad con relación a un organismo de control, como es la Contraloría General de la República, cuyos servidores se regulan por un régimen especial.
No se requiere, entonces, abundar en razonamientos adicionales para llegar a establecer que la presunción de legalidad que cobija al precepto impugnado no logró ser desvirtuada.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Niéganse las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE, PUBLIQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día
CLARA FORERO DE CASTRO | JAVIER DIAZ BUENO |
SILVIO ESCUDERO CASTRO | CARLOS A.ORJUELA GONGORA |
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA | DOLLY PEDRAZA DE ARENAS |
ENEIDA WADNIPAR RAMOS | |
Secretaria |