100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033656AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo4729199826/02/1998AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo____4729_1998_26/02/1998300336551998NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - Inexistencia / NORMAS DE ALCANCE NO NACIONAL - Carga de la prueba / SEGUNDA INSTANCIA - Prueba de oficio El artículo 141 del C.C.A. perentoriamente exige que cuando el demandante invoque como violadas normas que no tengan alcance nacional, como lo es el Decreto Departamental 0661 de 1989, deberá acompañarse el texto legal que las contenga, o solicitar del ponente que se obtenga la copia correspondiente, nada de lo cual se dio en el presente caso. No obstante lo anterior, la Sala hace notar que si bien en otros casos ha decretado como prueba de oficio en la segunda instancia el que se allegue al proceso copia íntegra del texto que contenga las normas que no tienen alcance nacional, y cuya violación se aduce en la demanda, en el asunto sub examine se abstuvo de hacerlo, pues el actor no expreso concretamente el concepto de violación de las normas del decreto Departamental núm. 0601 de 1989 que indica como quebrantadas, y que hubiera justificado decretar dicha prueba de oficio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Radicación número: 4729 Actor: JOSÉ JESÚS LAVERDE OSPINA Demandado: GOBERNADOR DEL QUINDÍO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Sentencias de NulidadLibardo Rodríguez RodríguezGOBERNADOR DEL QUINDÍOJOSÉ JESÚS LAVERDE OSPINA26/02/1998Decretos números 0490, 0531 y 0562 1992Identificadores10030129669true1223682original30127706Identificadores

Fecha Providencia

26/02/1998

Fecha de notificación

26/02/1998

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  Decretos números 0490, 0531 y 0562 1992

Demandante:  JOSÉ JESÚS LAVERDE OSPINA

Demandado:  GOBERNADOR DEL QUINDÍO


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - Inexistencia / NORMAS DE ALCANCE NO NACIONAL - Carga de la prueba / SEGUNDA INSTANCIA - Prueba de oficio

El artículo 141 del C.C.A. perentoriamente exige que cuando el demandante invoque como violadas normas que no tengan alcance nacional, como lo es el Decreto Departamental 0661 de 1989, deberá acompañarse el texto legal que las contenga, o solicitar del ponente que se obtenga la copia correspondiente, nada de lo cual se dio en el presente caso. No obstante lo anterior, la Sala hace notar que si bien en otros casos ha decretado como prueba de oficio en la segunda instancia el que se allegue al proceso copia íntegra del texto que contenga las normas que no tienen alcance nacional, y cuya violación se aduce en la demanda, en el asunto sub examine se abstuvo de hacerlo, pues el actor no expreso concretamente el concepto de violación de las normas del decreto Departamental núm. 0601 de 1989 que indica como quebrantadas, y que hubiera justificado decretar dicha prueba de oficio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 4729

Actor: JOSÉ JESÚS LAVERDE OSPINA

Demandado: GOBERNADOR DEL QUINDÍO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 1997 por el Tribunal Administrativo del Quindío.

I.- ANTECEDENTES

a.- Elactor, eltipodeacciónincoadaylaspretensionesdelademanda

El ciudadano José Jesús Laverde Ospina, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., solicitó ante el Tribunal Administrativo del Quindío la declaratoria de nulidad de los Decretos números 0490, 0531 y 0562 de junio 18, julio 15 y agosto 3 de 1992, respectivamente, por medio de los cuales se hicieron unos traslados en el Presupuesto de Apropiaciones para gastos de la vigencia fiscal de dicho año, expedidos por el Gobernador del mencionado Departamento.

b.- Lasnormaspresuntamentevioladasyelconceptodeviolación

El demandante considera que los actos acusados violan “el Decreto con fuerza ordenanzal No. 0601 de septiembre 13 de 1989 en sus artículos 104 y siguientes”, la “ley 38 de 1989” y la “Constitución Nacional en su artículo 350 inciso cuarto”, pues, según razona, los gastos presupuestados para inversión no pueden ser luego destinados a gastos de funcionamiento, y las partidas destinadas para compra de licores constituyen gastos de inversión.

Agrega el actor, que el inciso cuarto del artículo 350 de la Constitución, establece la prohibición de modificar las partidas del presupuesto de inversión durante la vigencia.

c.- Lasrazonesdeladefensa

Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 30 a 33 y 47 a 49 Cdno. Ppal.):

Las partidas asignadas en el Presupuesto General del Departamento de Quindío para la vigencia de 1992 para compra de licores, no fueron apropiaciones que se hubieran hecho para inversión, sino rubros que figuraban en el Presupuesto de Apropiaciones para gastos, denominados Gastos de Operación Comercial, por lo que no asiste razón al actor en sus aseveraciones.

De otra parte, el actor no precisa qué preceptos de la Ley 38 de 1989 pueden resultar violados con los actos acusados; la referencia que hace al artículo 350 de la Carta Política no se ajusta a la temática que plantea en la demanda, y en el artículo 104 del Decreto 0601 de 1989, “por medio del cual se adopta el Código Fiscal para el Departamento del Quindío”, simplemente se consigna el procedimiento que debe seguir la Administración en la programación de los gastos de inversión.

d.- Laactuaciónsurtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A. a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto de 14 de enero de 1997 se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó el trámite de rigor (fl. 21 Cdno. Ppal.).

Mediante providencia de 22 de abril del citado año, se abrió el proceso a pruebas, y se decretaron como tales las solicitadas exclusivamente por la parte actora (fl. 45 ibídem).

Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, la parte demandada y el mencionado funcionario hicieron uso de sus derechos.

II. - LA SENTENCIA RECURRIDA

Al resolver la controversia planteada, el a quo denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación (fls. 57 a 59 Cdno. Ppal.):

“En cuanto a la violación del Decreto Departamental 0601 de 1989, por no tratarse de normatividad de alcance nacional, constituye carga procesal del actor acercar al proceso su copia. En cumplimiento de tal carga, se trajeron con la demanda las partes de la gaceta Departamental que aparecen en los folios 4 a 8 de este único cuaderno. Pero no es posible considerarlos, pues tanto la gaceta como el Decreto exige que el aporte ‘…el texto legal que las contenga…’, (las normas), dicho texto debe ser completo, no una copia parcial, como aquí ocurre (sic).

“En cuanto dice relación con la violación de la Ley 38 de 1989, no cumplió el actor con su carga procesal de indicar qué artículos determinados de tal ordenamiento fueron violados y, por ende, no se explicó el concepto de la violación. Sin hacerse referencia a la norma violada mal podría explicarse un concepto de su posible violación.

“Por último, señala el actor como violado el inciso cuarto del artículo 350 de la Constitución Política y expresa el concepto de la transgresión. Pero no hay lugar a estudiar este aspecto, pues el indicado artículo 350 sólo tiene tres incisos. Y mal puede pensarse en la violación de un precepto inexistente”.

III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ellos son, en suma, los siguientes (fl. 64 Cdno. Ppal.):

No es cierto lo afirmado por el Tribunal, en el sentido de que el artículo 350 de la Carta Política sólo tiene tres incisos, pues, en honor a la verdad, tal norma sí tiene un cuarto inciso.

En cuanto a lo que se expresa en la sentencia apelada, respecto de que con la demanda se acompañó copia incompleta del Decreto 0601 de 1989, por lo cual no había lugar a estudiar el cargo de violación de algunas de sus disposiciones, debe tenerse en cuenta que como anexo de la demanda se allegó “… la parte pertinente de dicho decreto y siempre se ha hecho así…”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sin que se requiera de esfuerzo intelectual alguno, la Sala considera que la sentencia recurrida debe confirmarse, pues, de una parte, el artículo 350 de la Carta Política únicamente tiene tres incisos, y ninguno de ellos hace relación a la temática planteada en la demanda, pues los dos primeros tratan sobre la inclusión en la ley de apropiaciones del componente denominado gasto público social, y los criterios que deben tenerse en cuenta para la distribución territorial de dicho gasto, y en el tercero se prohibe disminuir porcentualmente el presupuesto de inversión en relación con el año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

De otra parte, el artículo 141 del C.C.A. perentoriamente exige que cuando el demandante invoque como violadas normas que no tengan alcance nacional, como lo es el Decreto Departamental 0601 de 1989, deberá acompañarse el texto legal que las contenga, o solicitar del ponente que se obtenga la copia correspondiente, nada de lo cual se dio en el presente caso.

No obstante lo anterior, la Sala hace notar que si bien en otros casos ha decretado como prueba de oficio en la segunda instancia el que se allegue al proceso copia íntegra del texto que contenga las normas que no tienen alcance nacional, y cuya violación se aduce en la demanda, en el asunto sub-examine se abstuvo de hacerlo, pues el actor no expresó concretamente en su demanda el concepto de violación de las normas del Decreto Departamental núm. 0601 de 1989 que indica como quebrantadas, y que hubiera justificado decretar dicha prueba de oficio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 28 de agosto de 1997.

Segundo.- En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA