Fecha Providencia | 05/02/1998 |
Fecha de notificación | 05/02/1998 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola
Norma demandada: Decreto 491 del 14 de marzo de 1996
Demandante: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUPRESION DE TRAMITES ANTE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Excepciones / VEHICULOS PARTICULARES QUE REPARTEN PRODUCTOS A DOMICILIO - Contraprestación económica / REVISION TECNICO MECANICA - Obligatoriedad / CERTIFICADO DE MOVILIZACION - Obligatoriedad / VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE CARGA / PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO - Noción / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Potestad Reglamentaria / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistencia
Los vehículos automotores que cumplan el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto quedan exceptuados de la eliminación del trámite de que habla el artículo 140, del decreto 2150 de 1995, significa que la autoridad puede exigir a los propietarios de dichos vehículos la revisión técnico mecánica y el certificado de movilización, incluidos los vehículos particulares. No excede el decreto reglamentario la norma legal reglamentada, cuando exige la revisión técnico - mecánica y el certificado de movilización a los vehículos particulares que reparten producto a domicilio por una contraprestación económica, pues dicha exigencia está implícita en el artículo 140 del decreto 2150, al referirse a los vehículos que cumplen el servicio público de transporte de carga. Y es que la noción de prestación del servicio público en materia de transporte de carga no puede quedar limitada a los vehículos afectados expresamente a dichos servicios, como sucede con aquellos automotores distinguidos con una determinada placa, sino que debe comprender a los particulares que cumplen tal función, ya que lo que la norma busca proteger es el desarrollo de una actividad material como es el transporte de mercancías, y de personas, por la incidencia social que ello puede tener.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4465
Actor: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda instaurada por el ciudadano OMAR EDGAR BORJA SOTO, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, mediante el trámite del proceso ordinario, contra el artículo 17 del decreto 491 del 14 de marzo de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.
I - ANTECEDENTES
a - Las pretensiones de la demanda
La parte actora solicita que se decrete la nulidad parcial de la norma arriba identificada en el aparte resaltado en negrilla, cuyo texto es el siguiente:
DECRETO 491 DE 1996
(14 de marzo de 1996)
Por el cual se reglamenta el capítulo XIII del Título II del Decreto 2150 de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional
DECRETA
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
“Art. 17. Para los efectos de que trata este Decreto, se entiende por vehículos de servicio público, no sólo los homologados y matriculados para dicho servicio, sino los matriculados como de servicio particular pero que prestan servicios que participan de las características del servicio público, como los que transportan estudiantes, asalariados, turismo, carga, reparten productos a domicilio por los que se recibe una contraprestación económica.”
b. Normas violadas y concepto de la violación
Invoca la parte actora como normas violadas los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 140 del decreto 2150 de 1995, en cuanto que hubo exceso en el uso de la potestad reglamentaria al proceder el Presidente de la República a reglamentar el predicho artículo, por las razones que a continuación expresa:
1. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la ley 190 de 1995, el Presidente de la República expidió el decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública, cuyo artículo 140, dispuso: “Elimínese en todo el territorio nacional el trámite de la revisión técnico - mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquéllos que cumplan el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto”, lo que significa que dicho decreto eliminó la revisión técnico - mecánica y el certificado de movilización, con la excepción allí prevista.
2. Mediante el decreto 491 de 14 de marzo de 1996, el Gobierno reglamentó el capítulo XIII del Título II del Decreto Ley 2150 de 1995, cuyo artículo 13 se refiere a los vehículos de servicio particular que prestan servicio especial de transporte para estudiantes, asalariados y turismo y su artículo 17 prescribe que están obligados a la revisión y al certificado de movilización los vehículos particulares que transporten estudiantes, asalariados, turismo, carga o que reparten productos a domicilio por los que reciban una contraprestación económica.
3. La lectura de las normas citadas, según el demandante, indica que el decreto reglamentario rebasó sus límites al invadir la competencia del legislador, pues convirtió en obligatoria la revisión técnico - mecánica y el certificado de movilización para los vehículos de servicio particular, cuando dicho trámite fue derogado en forma general para todos los vehículos de servicio particular. Agrega que el código nacional de transporte y tránsito, cuando define las nociones de servicio público y de servicio particular no es claro, pero que la nota característica de los vehículos de servicio público es el transporte de animales o cosas, a cambio de un flete, precio o porte, pero dicha circunstancia debe ser probada por la administración.
4. Concluye el actor su concepto de violación en los términos siguientes: “El decreto 491 de 1996 al disponer en el art. 17 que se entiende por vehículo de servicio público no sólo los homologados y matriculados para dicho servicio, sino los matriculados como de servicio particular pero que prestan servicios que participan de las características de servicio público como los que transportan estudiantes, turismo, carga, reparten productos a domicilio por lo que se recibe una contraprestación económica, revivió un trámite que había sido derogado por el Decreto Ley 2150 de 1995 excediendo la potestad reglamentaria que en ningún momento autoriza al Presidente de la República para crear, modificar, adicionar o derogar situaciones de carácter general, pues esta atribución -la legislativa- es exclusivamente del Congreso”.
c. La actuación procesal
Notificada la demanda al Ministro de Transporte, éste no se hizo parte en el proceso y, en consecuencia, no respondió la demanda. Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. En esta etapa procesal solamente intervino el Ministerio Público.
II - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Agente del Ministerio Público es partidaria de que se denieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que el Ministerio no hizo cosa distinta que hacer uso de su facultad reguladora y de control para determinar que el certificado de movilización y la revisión técnico - mecánica, debe cobijar también a ciertos vehículos de carga con actividades y condiciones establecidas en las normas de transporte.
De otra parte, considera que el decreto 2150 de 1995 señaló en el artículo 140 la expresión “…con excepción de aquéllos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga, o mixto”, por lo que no fue excedido por la norma acusada, ya que el Ministerio aclara que la carga esté destinada al reparto a domicilio y al cobro de una contraprestación económica por ello.
III - DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el presente proceso, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero precisar que la evolución del concepto de servicio público ha conducido, dentro de la evolución de los fines sociales del estado y de los particulares, a que las actividades que pueden calificarse de tal sean prestadas por personas públicas y por personas privadas, no siendo el vínculo en la prestación del servicio determinante para la calificación del servicio. Esa evolución del concepto de servicio público se ha recibido en derecho colombiano desde hace varias décadas, como lo muestra la definición que del mismo dió el decreto 753 de 1956, cuando allí se dijo que por servicios públicos se entendía “Toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”, o como lo consagra hoy el artículo 365 de la Constitución Política, al definirlo como actividad inherente a “la finalidad social del estado”, cuya prestación puede realizarse por éste, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
2. Dentro de ese contexto debe analizarse el alcance del artículo 140 del decreto ley 2150 de 1995, que es del siguiente tenor : “Elimínese en todo el territorio nacional el trámite de la revisión técnico - mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquéllos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto.
“Parágrafo. En todo caso, es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley. Las autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte.
“Los vehículos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros deberán someterse anualmente a una revisión técnico - mecánica para que les sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo empezarán a someterse a la revisión técnico - mecánica transcurrido un año desde su matrícula”.
El texto transcrito indica que los vehículos automotores que cumplan el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto quedan exceptuados de la eliminación del trámite de que habla el artículo 140, lo que, a contrario, significa que la autoridad puede exigir a los propietarios de dichos vehículos la revisión técnico mecánica y el certificado de movilización, incluidos los vehículos particulares.
3. De acuerdo con la parte actora, cuando el artículo 17 del decreto 491 de 1996 establece que los vehículos particulares que transportan “ … carga que reparten productos a domicilio por los que reciben una prestación económica”, el Presidente de la República excedió el uso de la potestad reglamentaria porque estaría modificando en dicho punto la norma reglamentada, esto es el decreto 2150 de 1995, que eximió a los vehículos particulares del cumplimiento de los requisitos anotados.
La Sala no comparte la interpretación que la parte actora hace del artículo 140 del decreto ley 2150 de 1995, en cuanto que si bien es cierto que la norma exime a los vehículos en general del cumplimiento de las referidas exigencias, también lo es que el mismo artículo excepciona, entre otros, a los vehículos que transporten carga, sin distinguir que se trate de vehículos de servicio público o de particulares, pues la exigencia a dichos vehículos, así como a los de pasajeros, o mixtos, obedece a elementales razones de seguridad en el transporte, sobre todo cuando dicho transporte puede comprometer la seguridad de otras personas, o intereses diferentes a los exclusivos del propietario del vehículo.
No excede entonces el decreto reglamentario la norma legal reglamentada, cuando exige la revisión técnico - mecánica y el certificado de movilización a los vehículos particulares que reparten producto a domicilio por una contraprestación económica, pues dicha exigencia está implícita en el artículo 140 del decreto 2150, al referirse a los vehículos que cumplen el servicio público de transporte de carga. Y es que la noción de prestación del servicio público en materia de transporte de carga no puede quedar limitada a los vehículos afectados expresamente a dichos servicios, como sucede con aquellos automotores distinguidos con una determinada placa, sino que debe comprender a los particulares que cumplen tal función, ya que lo que la norma busca proteger es el desarrollo de una actividad material como es el transporte de mercancías, y de personas, por la incidencia social que ello puede tener.
Vistas las anteriores consideraciones, habrán de denegarse las peticiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
DENIEGANSE las peticiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
En firme esta providencia, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 5 de febrero de 1.998
| JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA | ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ |
| Presidente | |
| LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ | MANUEL S. URUETA AYOLA |