Fecha Providencia | 05/02/1998 |
Fecha de notificación | 05/02/1998 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Norma demandada: Decreto Reglamentario núm. 1150 de 25 de abril de 1997
Demandante: LUIS CARLOS SACHICA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
TRANSPORTE DE CARGA - Parálisis total / COSTO TONELADA - Regulación / RELACIONES ECONOMICAS ENTRE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE Y LOS PROPIETARIOS DE VEHICULOS DE CARGA - Criterios / ESTUDIO DE COSTOS - Inexistencia / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / MEDIDA PROVISIONAL / PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO / PARO DE CAMIONEROS
Para la Sala las normas legales, que cita el demandante como infringidas, no lo fueron, dado que de los antecedentes administrativos que obran en el expediente, al igual que de los considerandos del acto administrativo acusado, se desprende claramente que la razón por la cual se expidieron las medidas acusadas fue la de evitar la posible perturbación del orden público, debido a la paralización total del transporte de carga por carretera, medidas que, a juicio de la Sala, por tener carácter provisional (60 días), y teniendo en cuenta la finalidad perseguida, esto es, conjurar la crisis del sector transportador de carga, bien podían expedirse obviando los estudios de costos a que aluden los artículos 29 y 30 de la ley 336 de 1996, con base en el artículo 65 ibídem, que, se reitera, es la norma de carácter legal que soporta el acto administrativo impugnado, y que autoriza al gobierno nacional para expedir los reglamentos correspondientes a fin de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte. Concluye la Sala que la reglamentación, contenida en el Decreto 1150 de 1997, fue expedida legalmente por el Gobierno Nacional como resultado de la situación coyuntural que se estaba presentando, como fue el paro de camioneros que afectó la economía nacional, situación que fue consolidada de manera provisional, fijando el Gobierno una tabla para regular el "Costo Tonelada" del transporte de carga, de acuerdo con el origen y destino del mismo.
SERVICIO DE TRANSPORTE - Naturaleza / SERVICIO PUBLICO ESENCIAL - Servicio de transporte / PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL - Interés Particular
El artículo 5° de la Ley 336 de 1996 le atribuye al transporte el carácter de servicio público esencial, agregando que en la operación de las empresas de transportes tendrá prelación el interés general sobre el particular, "... especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios... “
LIBERTAD ECONOMICA - Límites / LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Titularidad / INTERVENCIONISMO DEL ESTADO EN LA ECONOMIA
Esta Corporación considera que los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, antes que ser violados por el acto administrativo acusado le sirven de sustento, ya que el primero de ellos consagra la libertad económica dentro de los límites del bien común y prescribe que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades y que la empresa tiene una función social que implica obligaciones; y el segundo dispone que el Estado intervendrá en la economía por mandato de la ley, ley que para el caso que analiza la Sala es la Ley 336 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4428Actor: LUIS CARLOS SACHICA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano y abogado LUIS CARLOS SACHICA APONTE, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que mediante sentencia se declare la nulidad del Decreto Reglamentario núm. 1150 de 25 de abril de 1997, "por el cual se fijan criterios sobre las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios de vehículos de carga", expedido por el Gobierno Nacional.
I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones de nulidad, el actor esgrime los siguientes cargos de violación:
1°: Con desconocimiento de los precisos mandatos del legislador, el Gobierno Nacional, presionado por la parálisis en el transporte, mediante el Decreto acusado, fijó en forma temporal las tarifas del servicio público de transporte de carga, desbordando su competencia interventora, la cual estaba condicionada a previos estudios técnico-económicos.
Sin reparo alguno invocó la competencia derivada del artículo 65 de la Ley 336 de 1.996, que trata sobre los reglamentos encaminados a evitar la competencia desleal y la racionalización del mercado de transporte, con miras a la armonización de las relaciones equitativas entre los operadores y usuarios del transporte de carga, aceptando carecer de los estudios de costos que le permitieran adoptar una definición técnica sobre el particular.
Olvidó el Gobierno que el poder interventor del Estado en cualquier proceso económico no permite tomar decisiones "mientras puede estar en situación de cumplir la ley". En tal circunstancia se atropella el Estado de Derecho y en especial la libertad económica (artículo 333 de la Constitución Política) que sólo puede tener limitaciones en la ley o por mandato de ésta (artículo 334 ibídem), para que su ejecutor adopte las previsiones respectivas conforme aquélla se lo manda.
2°: El Gobierno Nacional para conjurar el paro de camioneros no podía suspender la ley en su vigencia y aplicación, pues si ella le exige el estudio de costos para la fijación de las tarifas, así debió hacerlo en forma oportuna, sin esperar a que nuevamente se suspendiera por las vías de hecho tan importante servicio (en 1.996 se había presentado un primer paro camionero).
Sorprende que el Decreto acusado haga referencia al artículo 65 de la Ley 336 de 1.996, omitiendo la necesaria cita de las disposiciones que regulan la fijación de las tarifas del sector de transporte de carga, que contenidas en el mismo estatuto expresan que el Ministerio de Transporte deberá formular la política y fijar los criterios para establecer las tarifas de cada uno de los modos de transporte, lo que comprende además los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas, como lo expresan los artículos 29 y 30 de la citada Ley 336.
II.- TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Transporte, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:
1°: No se violaron los artículos 29 y 30 de la Ley 336 de 1.996, por cuanto de su confrontación con el acto administrativo acusado se observa que se trata de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos estamentos que intervienen en la contratación y en la prestación del servicio público de transporte de carga.
2°: No se debe perder de vista que el Decreto acusado tenía una vigencia provisional, 60 días hábiles, término dentro del cual el Ministerio de Transporte expidió la Resolución núm. 4394 de 1.997, que adoptó los estudios a que se contraen los artículos 29 y 30 de la Ley 336 de 1.996, que el demandante considera violados.
3°: Las empresas de transporte de carga por carretera, los propietarios y los conductores de estos vehículos, con anterioridad a la expedición del acto demandado, habían adoptado, con base en la ley de la oferta y la demanda, una tabla de fletes que sirvió de referencia y que demuestra que hubo concertación en el tema tratado.
4°: El Gobierno reguló temporalmente el servicio público esencial de transporte de carga por carretera, reglamentación que sirvió para conjurar una posible crisis de la economía ante el eventual cese indefinido del servicio por parte de los transportadores.
5°: El artículo 65 de la Ley 336 de 1.996 le fija la competencia al Gobierno Nacional para expedir la reglamentación correspondiente, a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, de tal manera que con la misma se impida la competencia desleal y se promueva la racionalización del mercado, que fue la base para la expedición del Decreto acusado, y al mismo tiempo los artículos 29 y 30 ibídem, expresan que es al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, al que le corresponde formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada modo, así como la elaboración de los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de tarifas, siendo éste el fundamento que dio origen a la Resolución núm. 4394 de 1.997.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La parte resolutiva del Decreto Reglamentario núm. 1150 de 25 de abril de 1.997, es como sigue:
“Artículo 1o.- Las relaciones económicas entre el transportador autorizado y el propietario del vehículo de carga, se regirán de conformidad con la tabla anexa del presente decreto. Dicha tabla regula el Costo Tonelada dependiendo del origen-destino".
"Artículo 2o.- Los estudios económicos a que se refiere la parte motiva del presente decreto se elaborarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia del presente decreto".
El acto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste y teniendo como fundamento legal el artículo 65 de la Ley 336 de 1.996, que reza:
"Artículo 65.- El Gobierno Nacional expedirá los reglamentos correspondientes, a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte".
Sostiene el demandante que el Gobierno Nacional no podía invocar la norma anteriormente transcrita, dado que los artículos 29 y 30 de la Ley 336 de 1.996 le imponen como obligación previa, para la fijación de las tarifas correspondientes a cada modo de transporte, la elaboración de estudios de costos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 29 y 30 ibídem, lo cual, a su juicio, vulnera dichas normas, a más de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, según los cuales la libertad económica sólo puede ser limitada en virtud de la ley o por mandato de ésta.
Para la Sala las normas legales antes enunciadas, que cita el demandante como infringidas, no lo fueron, dado que de los antecedentes administrativos que obran en el expediente, al igual que de los considerandos del acto administrativo acusado, se desprende claramente que la razón por la cual se expidieron las medidas acusadas fue la de evitar la posible perturbación del orden público, debido a la paralización total del transporte de carga por carretera, medidas que, a juicio de la Sala, por tener carácter provisional (60 días), y teniendo en cuenta la finalidad perseguida, esto es, conjurar la crisis del sector transportador de carga, bien podían expedirse obviando los estudios de costos a que aluden los artículos 29 y 30 de la Ley 336 de 1.996, con base en el artículo 65 ibídem, que, se reitera, es la norma de carácter legal que soporta el acto administrativo impugnado, y que autoriza al Gobierno Nacional para expedir los reglamentos correspondientes a fin de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte.
Lo anterior, por cuanto el artículo 5o. de la referida Ley 336 le atribuye al transporte el carácter de servicio público esencial, agregando que en la operación de las empresas de transporte tendrá prelación el interés general sobre el particular, "... especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios..." (las negrillas son de la Sala).
De otra parte, esta Corporación considera que los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, antes que ser violados por el acto administrativo acusado le sirven de sustento, ya que el primero de ellos consagra la libertad económica dentro de los límites del bien común y prescribe que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades y que la empresa tiene una función social que implica obligaciones; y el segundo dispone que el Estado intervendrá en la economía por mandato de la ley, ley que para el caso que analiza la Sala es la tantas veces citada Ley 336 de 1.996.
Concluye la Sala que dicha reglamentación, contenida en el Decreto 1150 de 1.997, fue expedida legalmente por el Gobierno Nacional como resultado de la situación coyuntural que se estaba presentando, como fue el paro de camioneros que afectó la economía nacional, situación que fue solucionada de manera provisional, fijando el Gobierno una tabla para regular el "Costo Tonelada" del transporte de carga, de acuerdo con el origen y destino del mismo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
Devuélvase la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de febrero de 1.998.
| JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA | ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ |
| Presidente | |
| LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ | MANUEL S. URUETA AYOLA |
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