Fecha Providencia | 16/09/1994 |
Fecha de notificación | 16/9/1994 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Jaime Abella Zárate
Norma demandada: Decreto 0695 de 1983
Demandante: JESUS VALLEJO MEJIA
SIN EXTRACTO DE RELATORÍA
IMPORTACION EXCLUIDA / ARMAS Y MUNICIONES / IVA EN IMPORTACIONES / SUSPENSION PROVISIONAL Procedencia
Con apoyo tan solo en el sentido natural y obvio de las palabras, a falta de definición especial por parte del legislador, puesto que el Gobierno no la cita, surge a simple vista, de manera manifiesta, una ampliación indebida del concepto de "armas y municiones" que es el que exonera de impuesto la ley, puesto que en ninguno de los significados y acepciones que trae el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española) de los vocablos armas y municiones pueden incluirse los objetos mencionados en el citado numeral 4o., que por lo tanto habrá de suspenderse provisionalmente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá D. C, septiembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número:
Actor: JESUS VALLEJO MEJIA
Demandado:
Ref.: Expediente No. 5806. Decretos Gobierno Nacional
AUTO
El doctor JESUS VALLEJO MEJIA, en su condición de ciudadano, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del CCA demanda la nulidad del numeral 4o. del artículo lo. del Decreto Reglamentario 0695 de 1983 (marzo 8).
La demanda debe admitirse por reunir los requisitos formales y procede decidir sobre la SUSPENSION PROVISIONAL que también solicita el actor.
La norma acusada es una de las disposiciones contenida en el Decreto Reglamentario 695 dictado el 8 de marzo de 1983 por el Presidente de la República con el objetivo, según reza su título, de determinar "... el material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional". En los considerandos se refiere a dos conceptos y fuentes legales que aunque tienen terminología distinta, consagran a favor del Ejército Nacional regímenes especiales: en materia de impuesto sobre las ventas en el cual, según el artículo 17 del Decreto Ley 2368 de 1974 no lo causan "las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional" y en materia de contratación administrativa en el cual el Decreto Ley 222 de 1983 contemplaba normas especiales para contratos relativos a "material de guerra o reservado".
Aunque el artículo 17 del Decreto Legislativo 2368 de 1974 no fue expresamente derogado por el Decreto Extraordinario 3541 de 1983 (diciembre 2°) según la enumeración del literal b) del artículo 93, lo cierto es que fue reproducido su contenido en el artículo 61 que dispuso:
"ART. 61. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
a)……………………. b)………………… c)………………….
d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional".
Esta es la norma de naturaleza sustancial que se encuentra vigente e incorporada en el Estatuto Tributario (Decreto 624/89), en su artículo 428 d).
La Sala parte de la base de que el decreto acusado es el que regula en la actualidad la materia, en razón de la subsistencia del contenido normativo a que hizo referencia en el campo tributario exclusivamente y sin consideración alguna al aspecto contractual.
Se observa que el artículo 3o. del decreto acusado le atribuyó efectos de exoneración del impuesto a las ventas a "los elementos detallados en los artículos anteriores" los cuales, según el mismo artículo, "constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2368 de 1974" (se destaca).
Dentro del listado de elementos que comprende la disposición se encuentra la que es objeto de demanda, a saber:
"4. Material blindado y de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios y repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesario para el transporte de personas y materiales".
Para la Sala con apoyo tan sólo en el sentido natural y obvio de las palabras, a falta de definición especial por parte del legislador, puesto que el Gobierno no la cita, surge a simple vista, de manera manifiesta, una ampliación indebida del concepto de "armas y municiones" que es el que exonera de impuesto la ley, puesto que en ninguno de los significados y acepciones que trae el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española) de los vocablos armas y municiones pueden incluirse los objetos mencionados en el citado numeral 4o., que por lo tanto habrá de suspenderse provisionalmente.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE:
1° ADMITESE la demanda de nulidad del numeral 4o. del artículo 1 o. del Decreto Reglamentario 695 de 1983, entablada con base en el artículo 84 del C.C.A. por el ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA a quien se tendrá como parte demandante.
En consecuencia, se dispone:
a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.
Notifíquese personalmente a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional o a sus delegados para recibir notificaciones.
Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
Solicítese a los Ministerios de Defensa y Hacienda el envío de los antecedentes administrativos que hubiere sobre la expedición del Decreto 695 de 1983 e informe sobre su vigencia.
Término cinco (5) días.
2o. DECRETASE la suspensión provisional de los efectos del numeral 4o. del artículo 1° del Decreto Reglamentario 0695 de 1983 (marzo 8) publicado en el DO. 36.220.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, PRESIDENTE; JAIME ABELLA ZARATE, DELIO GOMEZ LEYVA, CONSUELO SARRIA OLEOS.
CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS, SECRETARIO