Fecha Providencia | 16/09/1994 |
Fecha de notificación | 16/9/1994 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Jaime Abella Zárate
Norma demandada: Decreto 2075 de 1992
Demandante: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA
SIN EXTRACTO DE RELATORÍA
DEDUCCION TEORICA - Cálculo / ACTIVO NO MONETARIO / COSTO FISCAL
En relación con la demanda de nulidad radicada bajo este mismo proceso, observa la Sala que sobre la legalidad de la expresión "el costo fiscal de" contenida en el parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, esta Corporación ya se pronunció mediante la providencia del 15 de 1994, Exp. 5393, Ponente Dr. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, en la cual se anuló el mencionado parágrafo, deberá estarse a lo resuelto en el fallo anteriormente citado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá D. C, septiembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número:
Actor: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA
Demandado:
Ref.: Expediente No. 5465. Decreto Gobierno Nacional - FALLO
La ciudadana LIGIA SARMIENTO DE PEÑA, actuando en su propio nombre, solicita de la jurisdicción que se declare la nulidad parcial del artículo 21 del Decreto 2075 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional.
EL ACTO ACUSADO
La norma acusada es el artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, en la expresión "el costo fiscal de".
LA DEMANDA
Adujo la actora que al disponer la norma acusada que la cifra a compararse con el patrimonio líquido es la del costo fiscal de los activos no monetarios, desconoció el precepto constitucional contenido en el artículo 189 de la CP., toda vez que excedió el límite de la norma legal (art. 354 del E.T.) al incluir una distinción en el valor de los activos no monetarios, para lo cual el Presidente no tenía competencia.
LA OPOSICION
La parte demandada consideró que la norma acusada no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la inclusión del concepto "costo fiscal de" en la norma reglamentaria, obedece a una interpretación armónica de la ley y no a una modificación de la misma.
Presentaron alegatos de conclusión tanto la parte actora como la demandada.
MINISTERIO PUBLICO
Se mostró de acuerdo con las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como estando en curso este proceso, la norma acusada fue sustituida por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1993 (dic. 23) aunque con el mismo tenor literal, también fue demandada en acción pública por la misma razón de haber incluido la expresión "el costo fiscal de", no contenido en la ley. A este proceso le correspondió la radicación No. 5393 y fue fallado con ponencia del Consejero Guillermo Chahín Lizcano el 15 de julio de 1994 en cuya parte resolutiva se dispuso:
“1. ANULASE el parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075, en su versión modificada por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1993, que dice:
“Para el cálculo de la deducción teórica, de la suma de los activos no monetarios, se deberá excluir el costo fiscal de los que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal".
En relación con la demanda de nulidad radicada bajo el No. 5465, observa la Sala que sobre la legalidad de la expresión "el costo fiscal de" contenida en el parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, esta Corporación ya se pronunció mediante la citada providencia del 15 de julio de 1994, en la cual se anuló el mencionado parágrafo deberá estarse a lo resuelto en el fallo anteriormente citado.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Estése a lo resuelto en la sentencia del 15 de julio de 1994 en el expediente N. 5393.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, PRESIDENTE; JAIME ABELLA ZARATE, DE LIO GOMEZ LEYVA, CONSUELO SARRIA OLEOS.
CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS, SECRETARIO.