Fecha Providencia | 19/08/2010 |
Fecha de notificación | 19/08/2010 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: María Claudia Rojas Lasso
Norma demandada: Decreto 1525 de 2008
Demandante: ASOINFIS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Presupuestos para la suspensión provisional del acto acusado
Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1525 DE 2008 (9 DE MAYO) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 49 PARAGRAFO 4 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1525 DE 2008 (9 DE MAYO) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 49 PARAGRAFO 5 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1525 DE 2008 (9 DE MAYO) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 49 PARAGRAFO 6 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 4471 DE 2008 (26 DE NOVIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 1 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 2805 DE 2009 (28 DE JULIO) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 1 (NO SUSPENDIDO)
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Inversión de los excedentes de liquidez / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por falta de requisitos legales / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Decreto 1525 de 2008 artículo 49 parágrafos 4, 5 y 6, Decreto 4471 de 2008, artículo 1 y Decreto 2805 de 2009, artículo 1
Ahora bien, los actos administrativos fueron expedidos por el Señor Presidente de la República, y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de la facultad que le confiere entre otros, el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política para la ejecución de las leyes; entre ellas, el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, por lo que no advierte la Sala que de la simple confrontación del acto acusado con las disposiciones que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible. La violación alegada no se subsume en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con el acto acusado su manifiesta infracción. La Sala reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1525 DE 2008 (9 DE MAYO) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 49 PARAGRAFO 4 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1525 DE 2008 (9 DE MAYO) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 49 PARAGRAFO 5 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1525 DE 2008 (9 DE MAYO) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 49 PARAGRAFO 6 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 4471 DE 2008 (26 DE NOVIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 1 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 2805 DE 2009 (28 DE JULIO) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 1 (NO SUSPENDIDO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto del dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00639-00
Actor: ASOINFIS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instaura la Asociación Nacional de Institutos Financieros de Fomento y Desarrollo Territorial, (en adelante ASOINFIS) contra los Parágrafos 4, 5 y 6 del artículo 49 del Decreto 1525 de 2008[1] (9 de mayo), el artículo 1° del Decreto 4471 de 2008[2] (26 de noviembre) y el artículo 1 del Decreto 2805 de 2009[3] (28 de julio), expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1. LA DISPOSICIÓN ACUSADA
DECRETO 1525 DE 2008, “Por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.”:
[…]
“CAPITULO IV.
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL CON PARTICIPACIÓN PÚBLICA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO.
ARTÍCULO 49. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así:
i) En Títulos de Tesorería TES, Clase B, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y,
ii) En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
[…]
PARÁGRAFO 4o. En cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales deberán estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán obtener la calificación prevista para el corto plazo y el 31 de diciembre de 2011 la calificación de largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4471 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4o de este artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4471 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si llegado el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, respectivamente, al menos la segunda mejor calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4o de este artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a las fechas anteriormente señaladas, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.”
DECRETO 4471 DE 2008, “Por el cual se adiciona el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008”:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 con los siguientes parágrafos:
“Parágrafo 5o. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4o de este artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año”.
PARÁGRAFO 6o. Si llegado el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, respectivamente, al menos la segunda mejor calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4o de este artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a las fechas anteriormente señaladas, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año”.
Decreto 2805 "Por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008":
“Artículo 1. Modifícase el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 el cual quedará así:
"Articulo 49. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así:
í} En Títulos de Tesorería TES, Clase ‘B’, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y,
ii} En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta comente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Parágrafo 1°. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii} en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la inversión, así:
a) Para inversiones con plazo igualo inferior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la tercera mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas sociedades;
b} Para inversiones con plazo superior a un (1) año. el establecimiento bancario deberá contar con la tercera mejor calificación vigente para el largo plazo según la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.
Parágrafo 2°. Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 15 del presente decreto; En todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente Capítulo.
Parágrafo 3°. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 10 y 20 del presente artículo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán además contar con la máxima calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma esté vigente.
Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el presente parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 10 del presente artículo.
Parágrafo 4°. En cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales deberán estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán obtener la calificación prevista para el corto plazo y el 31 de diciembre de 2011 la calificación de largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto.
Parágrafo 5°. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 40 de este artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Parágrafo 6°. Si llegado el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, respectivamente, al menos la segunda mejor calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 40 de este articulo, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto.
En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a las fechas anteriormente señaladas, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos.
Dicho desmonte no deberá superar un (1) año’.”
2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., será admitida.
3. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El demandante considera que las normas demandadas violan los artículos 1°, 189 (numeral 11), 287 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política, 253, 261, 263 a 265 del Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986), 2°, 68 y 69 de la Ley 489 de 1998, 17 de la Ley 819 de 2003 y los artículos 2.3.2.1 y 2.3.2.2 de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores.
Estima que el Ministerio de de Hacienda y Crédito Público carece de competencia para reglamentar la creación, modificación, funcionamiento, organización y supresión de una entidad descentralizada del orden territorial, creada mediante ordenanza de una Asamblea.
Afirma que por medio de los parágrafos 5 y 6 del Decreto 1525 de 2008, con sus sucesivas modificaciones, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, determinó las funciones de una dependencia de la administración departamental, como son los INFIS, establecimientos públicos del orden territorial creados mediante ordenanza departamental, adscritos a dependencias de la Gobernación o de la Alcaldía; al reglamentar en que condiciones podían los referidos institutos de fomento y desarrollo regional acceder a la captación, colocación y administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales respecto de los cuales están adscritos, quienes constituyen sus principales clientes.
Señala que de acuerdo con los actos administrativos impugnados, los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial están obligados a cumplir con una calificación de emisores a corto y a largo plazo, equivalentes, en ambos casos, a la segunda mejor calificación de acuerdo con las escalas y las metodologías vigentes en la respectiva sociedad calificadora de riesgos, con el fin de poder acreditar el “bajo riesgo crediticio” que les exige el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 para poder manejar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales.
Afirma que no obstante, el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 establece que los INFIS puedan seguir administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales, éstos están obligados a acreditar, únicamente, mediante la respectiva calificación, un bajo riesgo crediticio, dentro del año siguiente a la expedición de dicha ley.
4. CONSIDERACIONES
Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Las normas que se invocan como infringidas en la presente demanda disponen:
a) CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 1.Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
ARTÍCULO 300. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 01 de 1996. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
b) CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 253. Los establecimientos públicos son organismos creados por las Asambleas Departamentales, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público. También pueden ser creados por los Gobernadores cuando para ellos estuvieron precisa y debidamente autorizados por las Asambleas.
Los establecimientos públicos tienen las siguientes características: personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.
ARTÍCULO 261. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa de los Gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir, o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta.
La transformación, fusión o supresión de las sociedades de economía mixta se hará, además, teniendo en cuenta las disposiciones del respectivo contrato social.
En relación con las entidades indirectas se procederá conforme a lo dispuesto en sus actos de creación y en sus estatutos.
Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, los Gobernadores deberán acompañar al respectivo proyecto de ordenanza, los estudios que muestren las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medidas que se proponen.
ARTÍCULO 263. Las entidades descentralizadas se someten a las normas del presente estatuto y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias expidan las Asambleas y demás autoridades secciónales, en lo atinente a su definición y naturaleza jurídica, características, organización funcionamiento, régimen de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales. Las sociedades de economía mixta se sujetan, además, a las cláusulas del respectivo contrato social.
ARTÍCULO 264. La autonomía de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades la coordinación de éstas con la política y programas de la administración Departamental.
ARTÍCULO 265. Las Secretarías y departamentos administrativos a los cuales se hallen adscritos los establecimientos públicos, y vinculadas las empresas industriales y comerciales, departamentales, serán los organismos encargados de ejercer la tutela gubernamental.
c) Ley 489 de 1998 , artículos 2, 68 y 69, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACION.La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.
ARTÍCULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.
Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.
Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 69. CREACIÓN DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209de la Constitución Política.
d) Ley 819 de 2003, artículo 17, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”:
ARTÍCULO 17. COLOCACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ.Las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio.
e) Resolución 400 de 1995 artículos 2.3.2.1 y 2.3.2.2, expedida por la Superintendencia de valores, “Por la cual se actualizan y unifican las normas expedidas por la Sala General de la Superintendencia de Valores y se integran por vía de referencia otras”:Art. 2.3.2.1.- Modificado. Res. 1062 de 1998, art. 1°. Procedimiento de calificación. Toda calificación de un valor, así como su revisión, deberá hacerse por la junta directiva de la sociedad calificadora con base en un estudio técnico elaborado con sujeción al reglamento, a los criterios de calificación, y al procedimiento técnico que la misma haya remitido a la Superintendencia de Valores.
Art. 2.3.2.2.- Modificado. Res. 1062 de 1998, art. 1°. Adopción de la calificación. Del estudio técnico, de sus conclusiones, de las deliberaciones sobre el mismo y de la calificación que adopte la junta directiva, se dejará constancia en las respectivas actas, las cuales deberán quedar a disposición de la Superintendencia de Valores. En caso de que la Superintendencia requiera copia de esas actas, se mantendrán en reserva y por consiguiente no se incluirán en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Parágrafo.- En los estatutos de la sociedad calificadora deberá estipularse que, para efectos de deliberar y decidir sobre la calificación de un valor, será necesario que se encuentren presentes todos los miembros principales de la junta directiva o, a falta de alguno de ellos, su respectivo suplente.
Ahora bien, los actos administrativos fueron expedidos por el Señor Presidente de la República, y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de la facultad que le confiere entre otros, el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política para la ejecución de las leyes; entre ellas, el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, por lo que no advierte la Sala que de la simple confrontación del acto acusado con las disposiciones que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible.
La violación alegada no se subsume en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con el acto acusado su manifiesta infracción.
La Sala reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa.
Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
1°.- ADMÍTESE la demanda de nulidad instaurada por la Asociación Nacional de Institutos Financieros de Fomento y Desarrollo Territorial –ASOINFIS-, contra los Parágrafos 4, 5 y 6 del artículo 49 del Decreto 1525 de 2008[4] (9 de mayo), el artículo 1° del Decreto 4471 de 2008[5] (26 de noviembre) y el artículo 1 del Decreto 2805 de 2009[6] (28 de julio), expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para su trámite se dispone:
a) Notifíquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en la forma establecida en el artículo 150 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y sus anexos.
b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.
c) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso.
d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que las partes demandadas puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen.
e) Por Secretaría, solicíteseles a la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de los Decretos acusados.
2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARIÁ CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1]Por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.
[2]Por el cual se adiciona el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008.
[3]"Por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008".
[4]Por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.
[5]Por el cual se adiciona el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008.
[6]"Por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008".