100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033515AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-27-000-2007-0003-00(16336)201025/03/2010AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001-03-27-000-2007-0003-00_(16336)_2010_25/03/2010300335142010NULIDAD DEL PROCESO – Es causal de nulidad cuando el juez revive un proceso legalmente concluido / PRINCIPIO CONTROL DE LEGALIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS PROCESALES – Alcance / ERGA OMNES - Efectos El artículo 140 num 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto (artículo 165 del Código Contencioso Administrativo), señala que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez revive un proceso legalmente concluido. Esta causal de nulidad es insaneable (artículo 144 ibídem), por lo que puede ser declarada de oficio por el juez (artículo 145 ib). Es evidente que la nulidad acaeció en la sentencia misma, esto es, cuando se profirió el fallo de 11 de marzo de 2010. En tal sentido, es aplicable la regla según la cual es procedente decretar la nulidad una vez se advierta, tal como se deduce del artículo 142 inciso primero del Código de Procedimiento Civil. Es más, el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 establece el principio denominado “control de legalidad de saneamiento de vicios procesales”, control que puede ejercerse agotada cada una de las etapas del proceso. Se deduce que el juez conserva los poderes suficientes para corregir los yerros en que se haya incurrido y que puedan implicar la nulidad del proceso, así se haya superado la etapa en que ocurrió la causal de nulidad. Como la sentencia de 11 de marzo de 2010 se pronunció de nuevo sobre las pretensiones de la demanda y resolvió de fondo sobre estas, es nula por revivir un proceso que legalmente había concluido con decisión de fondo mediante fallo de 24 de julio de 2008. Para abundar en razones, la Sala insiste en que la sentencia de 11 de marzo de 2010 desconoció los efectos erga omnes absolutos derivados de la sentencia de 24 de julio de 2008, pues, por sustracción de materia, era imposible intentar un nuevo pronunciamiento judicial sobre el acto que había sido retirado del ordenamiento jurídico en virtud de la última providencia en mención. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29
Sentencias de NulidadMartha Teresa Briceño De ValenciaLA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOALEJANDRO RODRIGUEZ ZARATE25/03/2010Decreto 4650 de 2006Identificadores10030128789true1222695original30126837Identificadores

Fecha Providencia

25/03/2010

Fecha de notificación

25/03/2010

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Martha Teresa Briceño De Valencia

Norma demandada:  Decreto 4650 de 2006

Demandante:  ALEJANDRO RODRIGUEZ ZARATE

Demandado:  LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


NULIDAD DEL PROCESO – Es causal de nulidad cuando el juez revive un proceso legalmente concluido / PRINCIPIO CONTROL DE LEGALIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS PROCESALES – Alcance / ERGA OMNES - Efectos

El artículo 140 num 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto (artículo 165 del Código Contencioso Administrativo), señala que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez revive un proceso legalmente concluido. Esta causal de nulidad es insaneable (artículo 144 ibídem), por lo que puede ser declarada de oficio por el juez (artículo 145 ib). Es evidente que la nulidad acaeció en la sentencia misma, esto es, cuando se profirió el fallo de 11 de marzo de 2010. En tal sentido, es aplicable la regla según la cual es procedente decretar la nulidad una vez se advierta, tal como se deduce del artículo 142 inciso primero del Código de Procedimiento Civil. Es más, el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 establece el principio denominado “control de legalidad de saneamiento de vicios procesales”, control que puede ejercerse agotada cada una de las etapas del proceso. Se deduce que el juez conserva los poderes suficientes para corregir los yerros en que se haya incurrido y que puedan implicar la nulidad del proceso, así se haya superado la etapa en que ocurrió la causal de nulidad. Como la sentencia de 11 de marzo de 2010 se pronunció de nuevo sobre las pretensiones de la demanda y resolvió de fondo sobre estas, es nula por revivir un proceso que legalmente había concluido con decisión de fondo mediante fallo de 24 de julio de 2008. Para abundar en razones, la Sala insiste en que la sentencia de 11 de marzo de 2010 desconoció los efectos erga omnes absolutos derivados de la sentencia de 24 de julio de 2008, pues, por sustracción de materia, era imposible intentar un nuevo pronunciamiento judicial sobre el acto que había sido retirado del ordenamiento jurídico en virtud de la última providencia en mención.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-27-000-2007-0003-00(16336)

Actor: ALEJANDRO RODRIGUEZ ZARATEDemandado: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

AUTO

En sentencia de 24 de julio de 2008[1], la Sección Cuarta anuló las expresiones “exclusivamente” y “estos servicios” de los incisos 1 y 2, respectivamente, del artículo 1 del Decreto 4650 de 2006, reglamentario de la Ley 1111 del mismo año. Dicha providencia se encuentra legalmente ejecutoriada.

No obstante, en fallo de 11 de marzo de 2010, proferido dentro del proceso de la referencia, en el que se demandó la nulidad de las mismas expresiones del Decreto 4650 de 2006, la Sala negó las pretensiones de la demanda[2].

El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo señala que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes.

Lo anterior significa que la providencia de 11 de marzo de 2010 debía estarse a lo resuelto en el fallo de 24 de julio de 2008 y, por lo mismo, la Sala no podía proferir sentencia de fondo.

Por su parte, el artículo 140 num 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto (artículo 165 del Código Contencioso Administrativo), señala que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez revive un proceso legalmente concluido. Esta causal de nulidad es insaneable (artículo 144 ibídem), por lo que puede ser declarada de oficio por el juez (artículo 145 ib).

Es evidente que la nulidad acaeció en la sentencia misma, esto es, cuando se profirió el fallo de 11 de marzo de 2010. En tal sentido, es aplicable la regla según la cual es procedente decretar la nulidad una vez se advierta, tal como se deduce del artículo 142 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

Es más, el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 establece el principio denominado “control de legalidad de saneamiento de vicios procesales”, control que puede ejercerse agotada cada una de las etapas del proceso. Se deduce que el juez conserva los poderes suficientes para corregir los yerros en que se haya incurrido y que puedan implicar la nulidad del proceso, así se haya superado la etapa en que ocurrió la causal de nulidad.

Como la sentencia de 11 de marzo de 2010 se pronunció de nuevo sobre las pretensiones de la demanda y resolvió de fondo sobre estas, es nula por revivir un proceso que legalmente había concluido con decisión de fondo mediante fallo de 24 de julio de 2008.

Para abundar en razones, la Sala insiste en que la sentencia de 11 de marzo de 2010 desconoció los efectos erga omnes absolutos derivados de la sentencia de 24 de julio de 2008, pues, por sustracción de materia, era imposible intentar un nuevo pronunciamiento judicial sobre el acto que había sido retirado del ordenamiento jurídico en virtud de la última providencia en mención[3].

El desconocimiento rampante del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, torna en ilegal el fallo de 11 de marzo de 2010, puesto que, se reitera, en virtud de los efectos de la sentencia de nulidad de las expresiones “exclusivamente” y “estos servicios” de los incisos 1 y 2, respectivamente, del artículo 1 del Decreto 4650 de 2006, la Sala estaba imposibilitada para emitir un nuevo pronunciamiento judicial, dado que aquellas ya habían sido retiradas del ordenamiento jurídico.

Y, aunque la providencia de 11 de marzo de 2010 se encuentra en firme, no liga al juez ni a las partes, ni lo obliga a persistir en el error. Al contrario, al advertir el yerro, el juez queda legitimado para que provea conforme a derecho y puede, por ende, dejar sin efectos los pronunciamientos ilegales, esto es, aquellos que se emiten con desconocimiento de las formas propias de cada proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

La observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio constituye una de las manifestaciones del derecho al debido proceso, que, de conformidad con el artículo 85 de la Constitución Política, es un derecho de aplicación inmediata, lo que impone a los jueces la obligación de apartarse de las providencias que no se acomoden a la estrictez del procedimiento.

En suma, como la sentencia de 11 de marzo de 2010 violó el debido proceso porque revivió un trámite legalmente concluido y desconoció el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la Sala la anulará.

En firme esta providencia, deberá volver el expediente al despacho de la Consejera Ponente (E) para que rehaga la actuación anulada, esto es, elabore nueva ponencia con base en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE

ANÚLASE la sentencia de 11 de marzo de 2010 proferida dentro del proceso de la referencia.

En firme esta providencia, VUELVA el expediente al despacho de la Consejera Ponente (E) para que rehaga la actuación anulada, esto es, elabore nueva ponencia de fallo en los términos previstos en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

[1] Expediente 16432, C.P. doctora Ligia López Díaz.

[2] “En el entendido de que de que para armonizar el régimen de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y los artículos 32 de la Ley 1111 del 2006 y 1 del Decreto 4650 del mismo año, los únicos servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que están gravados a la tarifa de IVA del 1.6%, son los de aseo y vigilancia.”

[3] En idéntico sentido, ver concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1878 de 29 de abril de 2008, C.P. William Zambrano Cetina.