100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033507AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-27-000-2009-00045-00(17994)201025/02/2010AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001-03-27-000-2009-00045-00_(17994)_2010_25/02/2010300335062010SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando no existe violación manifiesta a la norma superior / IMPUESTO DE REGISTRO – El porcentaje exigido a los departamento exige un estudio de fondo que debe hacerse en la sentencia La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. La suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. La Sala en el presente asunto advierte que no se evidencia la violación manifiesta endilgada por el demandante, necesaria para proceder a suspender los efectos de la norma acusada, pues para determinar que dicha norma contraría al ordenamiento legal, específicamente lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 549, en el sentido que con aquella disposición reglamentaria el gobierno nacional excedió su marco de competencias al incrementar del 20% al 28% las transferencias que deben realizar los departamentos al FONPET sobre las sumas recaudadas por concepto del impuesto de registro, se requiere efectuar un profundo análisis sobre el contexto tanto constitucional como legal que dio origen a la norma reglamentaria cuestionada. NORMA DEMANDADA: DECRETO 1584 DE 2002 (31 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 NO SUSPENDIDO
Sentencias de NulidadWilliam Giraldo GiraldoMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICONESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA25/02/2010Decreto 1584 de 2002Identificadores10030128742true1222648original30126790Identificadores

Fecha Providencia

25/02/2010

Fecha de notificación

25/02/2010

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  William Giraldo Giraldo

Norma demandada:  Decreto 1584 de 2002

Demandante:  NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando no existe violación manifiesta a la norma superior / IMPUESTO DE REGISTRO – El porcentaje exigido a los departamento exige un estudio de fondo que debe hacerse en la sentencia

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. La suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. La Sala en el presente asunto advierte que no se evidencia la violación manifiesta endilgada por el demandante, necesaria para proceder a suspender los efectos de la norma acusada, pues para determinar que dicha norma contraría al ordenamiento legal, específicamente lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 549, en el sentido que con aquella disposición reglamentaria el gobierno nacional excedió su marco de competencias al incrementar del 20% al 28% las transferencias que deben realizar los departamentos al FONPET sobre las sumas recaudadas por concepto del impuesto de registro, se requiere efectuar un profundo análisis sobre el contexto tanto constitucional como legal que dio origen a la norma reglamentaria cuestionada.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1584 DE 2002 (31 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 NO SUSPENDIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00045-00(17994)

Actor: NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

AUTO

El demandante en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se declare la nulidad del artículo 5º del Decreto 1584, del 31 de julio de 2002, cuyo texto es el siguiente:

Decreto 1584 de 2002

(julio 31)

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución política,

DECRETA:

(…)

Artículo 5º. Ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos. Para los efectos del numeral 9 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999 se entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos que no hayan sido asignados por la Constitución, la ley o las ordenanzas departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia de la Ley 549 de 1999.

(…)”

Como fundamento de su pretensión de suspensión provisional aduce que la norma demandada vulnera la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo y la Ley 549 de 1999, por infracción de las normas en que debía fundarse, especialmente lo consagrado en el numeral 8º artículo 2º de la mencionada ley.

Considera que la norma demandada adolece de una ostensible ilegalidad, ya que contraría el mandato contenido en el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 549, pues interviene en la autonomía fiscal de las entidades territoriales, que les permite disponer libremente del 80% del impuesto de registro. En efecto argumenta:

“(…) El numeral 8º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999 ordena que el veinte por ciento (20%) del impuesto de registro debe afectarse por los departamentos como una de las fuentes de financiamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET-.

En estos términos, el legislador interviene y limita la autonomía fiscal de las entidades territoriales fijando las fuentes de financiamiento que se computan por una sola vez y en los montos porcentuales establecidos para efectos del ahorro pensional que cada departamento debe efectuar en el FONPET.

No obstante el Gobierno Nacional a través el (sic) del artículo 5º del Decreto 1584 de 2002, pretende lo contrario, interviniendo de manera manifiestamente irregular en la autonomía fiscal de las entidades territoriales al reglamentar el mencionado numeral 9º, obligando a que sobre TODOS los ingresos corrientes de libre disposición de los departamentos se liquide el diez por ciento (10%) con destino al FONPET, lo cual incluye el saldo del impuesto de registro, después de apropiado el veinte por ciento (20%) para el Fondo aludido (numeral 8º del artículo 2º de la ley 549 de 1999), lo que en la práctica conduce a que sobre el ochenta por ciento (80%) restante del tributo departamental se deba liquidar un 10% adicional para el FONPET. Así, en la realidad, el artículo 5º. cuya suspensión se solicita, por no exceptuar el impuesto de registro de los fondos de libre disposición para los fines allí previstos, en la realidad determina que los departamentos deban apropiar el veintiocho por ciento (28%) de los recaudos del referido impuesto de registro con destino al FONPET, lo que resulta ser manifiestamente contrario al numeral 8º del artículo 2º de la ley 549 de 1999. dicho veintiocho por ciento (28%) resulta de:

28% = 20% del impuesto de registro + 8% del impuesto de registro

(art. 2 num. 8º., Ley549) (10% del 80% del saldo libre del impuesto de registro, liquidado por el art. 5º., D. 1584/02)

DECRETO 1584 DE 2002

LEY 549 DE 1999

Artículo 5º. Ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos. Para los efectos del numeral 9º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999 se entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos que no hayan sido asignados por la Constitución, la ley o las ordenanzas departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia de la Ley 549 de 1999.”

ARTICULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LOS PASIVOS PENSIONALES. Se destinarán a cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos:

(…)

8. A partir del 1o. de enero del año 2001, el 20% del producto del impuesto de registro.

9. A partir del año 2001, el 5% de los ingresos corrientes de libre destinación del respectivo departamento. Dicho porcentaje se incrementará anualmente en un punto porcentual, de tal manera que a partir del año 2006, inclusive, se destine al Fondo el 10% de los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

(…)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, previamente a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, advierte que la parte demandante cumplió con lo ordenado por el despacho mediante auto del 17 de noviembre de 2009. En consecuencia, la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo para su admisión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A.

La suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada.

La Sala en el presente asunto advierte que no se evidencia la violación manifiesta endilgada por el demandante, necesaria para proceder a suspender los efectos de la norma acusada, pues para determinar que dicha norma contraría al ordenamiento legal, específicamente lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 549, en el sentido que con aquella disposición reglamentaria el gobierno nacional excedió su marco de competencias al incrementar del 20% al 28% las transferencias que deben realizar los departamentos al FONPET sobre las sumas recaudadas por concepto del impuesto de registro, se requiere efectuar un profundo análisis sobre el contexto tanto constitucional como legal que dio origen a la norma reglamentaria cuestionada.

Además al observarse el contenido de la norma acusada, se tiene que la misma se ocupa de definir que debe entenderse por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos, para efectos de la aplicación del numeral 9º del artículo 2º de la Ley 549, sin siquiera hacer referencia alguna al porcentaje establecido en el numeral 8º ibídem, que deben destinar los departamentos al FONPET del recaudo del impuesto de registro.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. ADMÍTESE la demanda.

2. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al Agente del Ministerio Público ante la Corporación.

3. NOTIFÍQUESE la presente providencia al representante de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – o a su delegado.

4. FÍJESE en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

5. NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

6. TÉNGASE al ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira como parte demandante.

7. Por secretaría, SOLICÍTENSE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo demandado.

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO