Fecha Providencia | 19/08/2010 |
Fecha de notificación | 19/08/2010 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
Norma demandada: Decreto Reglamentario 1000 de 1997
Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando no es ostensible la infracción a la norma superior / POTESTAD REGLAMENTARIA – Su posible exceso es objeto de estudio en la sentencia / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Su posible infracción es objeto de examen en la sentencia
De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la flagrante violación alegada, pues para determinar el presunto exceso en la potestad reglamentaria es necesario hacer un análisis de las normas del Estatuto Tributario que regulan las devoluciones o compensaciones, análisis impropio de esta etapa procesal. Asimismo, de conformidad con la exposición hecha en la demanda, se debe estudiar la posible infracción al principio de igualdad frente a los contribuyentes que cuentan o no con un título para exigir la devolución o compensación de un pago en exceso o de lo no debido, examen que también escapa a esta fase del proceso.
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1000 DE 1997 (8 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - INCISO 1 DEL ARTICULO 11 NO SUSPENDIDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00025-00(18301)
Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
AUTO
Juan Rafael Bravo Arteaga demandó la nulidad del inciso 1 del artículo 11 del Decreto Reglamentario No. 1000 del 8 de abril de 1997[1], proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con el cual las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso deben presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
LA DEMANDA
El actor estimó como violados los artículos 189 [11] de la Constitución Política y 2536 del Código Civil, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
En la demanda, además solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:
La norma acusada desconoce la regulación sobre prescripción ordinaria, toda vez que asimila las personas titulares de una acción ejecutiva con aquellas que sólo pueden solicitar que se declare la existencia de un pago en exceso o de lo no debido. Es decir, no es lo mismo disponer de un titulo para perseguir directamente la devolución o la compensación, que tener la simple posibilidad de pedir el reconocimiento de dicho derecho.
En el acto acusado se recortaron los términos previstos en el artículo 2536 del Código Civil, en cuanto fue modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, pues lo procedente era indicar que el término de cinco (5) años aplica para los contribuyentes que cuentan con un título ejecutivo a su favor, mientras que el de diez (10) años es para los contribuyentes que buscan el reconocimiento del pago en exceso o de lo no debido.
Un decreto reglamentario no puede asimilar a quien tiene un título ejecutivo y puede adelantar la acción ejecutiva, con quien no lo tiene y sólo dispone de una acción ordinaria para el reconocimiento del derecho.
CONSIDERACIONES
Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se procederá de conformidad.
En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, ésta cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del Código Contencioso Administrativo), por lo que pasa a examinarse si existe manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como transgredidas, para lo cual se transcriben la norma acusada, en lo pertinente, y las disposiciones que se alegan como abiertamente infringidas:
Norma acusada | Norma violada |
DECRETO 1000 DE 1997 (abril 8) Diario Oficial No. 43.017, de 10 de abril de 1997 “MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, DECRETA: DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. […] ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. […]”. | CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 11.Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. CÓDIGO CIVIL “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ACCIÓN ORDINARIA ARTÍCULO 2536.Modificado por la Ley 791 de 2002, artículo. 8. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. |
De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la flagrante violación alegada, pues para determinar el presunto exceso en la potestad reglamentaria es necesario hacer un análisis de las normas del Estatuto Tributario que regulan las devoluciones o compensaciones, análisis impropio de esta etapa procesal.
Asimismo, de conformidad con la exposición hecha en la demanda, se debe estudiar la posible infracción al principio de igualdad frente a los contribuyentes que cuentan o no con un título para exigir la devolución o compensación de un pago en exceso o de lo no debido, examen que también escapa a esta fase del proceso.
En consecuencia, fluye que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
[1] “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”.