Fecha Providencia | 15/07/2010 |
Fecha de notificación | 15/07/2010 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Norma demandada: Decreto 514 de 2010
Demandante: CARLOS ANTONIO ESPINOSA PEREZ
Demandado: LA NACION- MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. No procede cuando la vulneración a la norma superior no es ostensible / VULNERACION OSTENSIBLE – Requisito para que proceda la suspensión provisional / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Su contabilización en la cuenta de revalorización es objeto de estudio en la sentencia
El artículo 152 establece dos requisitos para decretar la suspensión provisional cuando se trata de acciones de simple nulidad, requisitos que se pueden sintetizar así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. La Sala da por acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y el actor expuso las razones por las que habría que suspenderse el acto demandado. Sin embargo, no se da por acreditado el segundo requisito. En efecto, la Sala considera que no está demostrada la vulneración manifiesta de la norma superior invocada (artículo 3º de la Ley 1370 de 2009), esto es, no se advierte, prima facie, la violación ostensible, que es necesaria para decretar la suspensión provisional. En otras palabras, como el acto acusado establece la forma en que se registra contablemente el impuesto al patrimonio, es lo cierto que en este momento no existen elementos de juicio suficientes para advertir la violación manifiesta a que aludió el demandante. Por tanto, deberá tramitarse el proceso para determinar, a la luz de los principios de contabilidad general, las implicaciones de la imputación del impuesto al patrimonio en la cuenta de revalorización.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 514 DE 2010 MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – NO SUSPENDIDO
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASBogotá, quince (15) de julio de 2010
Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00032-00(18323)Actor: CARLOS ANTONIO ESPINOSA PEREZ
Demandado: LA NACION- MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
AUTO
Asunto: admisión demanda
La Sala decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional.
ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción de nulidad, el abogado Carlos Antonio Espinosa Pérez demandó el Decreto 514 de 2010, proferido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, “[P]or el cual se modifica parcialmente el Decreto Reglamentario 2649 de 1993”.
La parte demandante estimó como violadas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículo 150-19.
- Ley 1370 de 2009: artículo 3º.
Además, la parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado y, para el efecto, propuso un cuadro comparativo, así:
TEXTO DE LA LEY ARTÍCULO 3º de la Ley 1370 de 2.009 | TEXTO DEL DECRETO REGLAMENTARIO Decreto Reglamentario 514 de 2.010 |
“Artículo 294-1. Causación. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1º de enero del año 2011”. | Artículo 1.Adicionase el artículo 78 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 con el siguiente Parágrafo: “Parágrafo Transitorio.Los contribuyentes podrán imputar anualmente contra la cuenta de revalorización del patrimonio, el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009. Cuando la cuenta revalorización del patrimonio no registre saldo o sea insuficiente para imputar el impuesto al patrimonio, los contribuyentes podrán causar anualmente en las cuentas de resultado el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período. Lo anterior sin perjuicio de las revelaciones a que haya lugar en notas a los estados financieros. Artículo 2. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. |
Para el demandante, de la confrontación directa de ambas normas surge de forma clara la violación ostensible, pues mientras la ley establece que el impuesto al patrimonio se causará el primero de enero de 2011, el acto administrativo demandado señala que el impuesto “puede causarse e imputarse anualmente a través de cada una de las cuotas que pague el contribuyente.”
Que, además, la contradicción es evidente porque la norma acusada confunde la causación del impuesto con el pago y que con eso modifica la ley que determinó la causación del impuesto al patrimonio.
CONSIDERACIONES
Como la demanda cumple con los requisitos legales se admitirá y a continuación se decidirá sobre la suspensión provisional pedida por el demandante.
En cuanto la solicitud de suspensión provisional cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación exigidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la Sala decidirá sobre la prosperidad de la medida.
El artículo 152 establece dos requisitos para decretar la suspensión provisional cuando se trata de acciones de simple nulidad, requisitos que se pueden sintetizar así:
1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud.
La Sala da por acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y el actor expuso las razones por las que habría que suspenderse el acto demandado.
Sin embargo, no se da por acreditado el segundo requisito. En efecto, la Sala considera que no está demostrada la vulneración manifiesta de la norma superior invocada (artículo 3º de la Ley 1370 de 2009), esto es, no se advierte, prima facie, la violación ostensible, que es necesaria para decretar la suspensión provisional.
En otras palabras, como el acto acusado establece la forma en que se registra contablemente el impuesto al patrimonio, es lo cierto que en este momento no existen elementos de juicio suficientes para advertir la violación manifiesta a que aludió el demandante. Por tanto, deberá tramitarse el proceso para determinar, a la luz de los principios de contabilidad general, las implicaciones de la imputación del impuesto al patrimonio en la cuenta de revalorización.
En consecuencia, se impone negar la suspensión provisional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE1.Admítese la demanda de nulidad instaurada el señor Carlos Antonio Espinosa Pérez contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.
2. Notifíquese personalmente a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, o a sus delegados para recibir notificaciones.
3.Notifíquese personalmente al Procurador Delegado en lo Judicial ante esta Corporación.
4. Fíjese el negocio en lista por el término de diez días para que la autoridad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
5.Ofíciese a los ministerios demandados para que, si los hubiere, remita los antecedentes administrativos del acto acusado.
6. Niégase la suspensión provisional, por las razones expuestas.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO