100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033462SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3145199504/09/1995SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__3145_1995_04/09/1995300334611995POTESTAD REGLAMENTARIA - Límite Temporal / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Funciones / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Consecuencias / REGLAMENTACION DE LA LEY / PROGRAMAS DE MAESTRIA Para la Sala es evidente que el único cargo que se fórmula en contra de los actos acusados adolece en absoluto de vocación de prosperidad, por cuanto el fundamento legal que se invoca en su sustento, vale decir, haberse procedido a su expedición con posterioridad al vencimiento del término de los seis meses que consagraba el artículo transitorio 142 de la Ley 30 de 1992 para que el Gobierno Nacional “...expida las normas reglamentarias de la presente Ley”, desapareció del mundo jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de dicha expresión por parte de la H. Corte Constitucional mediante sentencia No. C - 022 de enero 27 de 1994, por considerarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como atribución constitucional permanente radicada en su cabeza, no tiene límite temporal alguno.
Sentencias de NulidadLibardo Rodríguez RodríguezGOBIERNO NACIONALCESAR AUGUSTO OTALVARO SANCHEZ04/09/1995artículos 1, 5 y 6 del Decreto No. 1403 de 21 de julio de 1993Identificadores10030128462true1222351original30126504Identificadores

Fecha Providencia

04/09/1995

Fecha de notificación

04/09/1995

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  artículos 1, 5 y 6 del Decreto No. 1403 de 21 de julio de 1993

Demandante:  CESAR AUGUSTO OTALVARO SANCHEZ

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


POTESTAD REGLAMENTARIA - Límite Temporal / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Funciones / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Consecuencias / REGLAMENTACION DE LA LEY / PROGRAMAS DE MAESTRIA

Para la Sala es evidente que el único cargo que se fórmula en contra de los actos acusados adolece en absoluto de vocación de prosperidad, por cuanto el fundamento legal que se invoca en su sustento, vale decir, haberse procedido a su expedición con posterioridad al vencimiento del término de los seis meses que consagraba el artículo transitorio 142 de la Ley 30 de 1992 para que el Gobierno Nacional “...expida las normas reglamentarias de la presente Ley”, desapareció del mundo jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de dicha expresión por parte de la H. Corte Constitucional mediante sentencia No. C - 022 de enero 27 de 1994, por considerarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como atribución constitucional permanente radicada en su cabeza, no tiene límite temporal alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3145

Actor: CESAR AUGUSTO OTALVARO SANCHEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano César Augusto Otálvaro Sánchez en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 1, 5 y 6 del Decreto No. 1403 de 21 de julio de 1993, “por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1992", expedido por el Gobierno Nacional.

I. - ANTECEDENTES

a. - Los hechos de la demanda

En ellos el actor se refiere a la expedición de la Ley 30 de 1992, a las facultades conferidas al Gobierno Nacional en su artículo 142 y a las materias reguladas por los actos acusados.

b. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

El demandante considera que con la expedición del acto acusado se violó el artículo 142 de la Ley 30 de 1992, pues este sólo “... facultó al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su vigencia, expidiera la reglamentación de la Ley mencionada. No obstante la claridad y la perentoriedad de las facultades conferidas en el Artículo 142 de la Ley 30 de 1992, el Presidente de la República invocando las atribuciones conferidas en el Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, desconoció la Ley 30 de 1992 al prorrogarse a sí mismo, las facultades a él concedidas en la Ley 30 de 1992, mediante reglamentación transitoria por vía de Decreto sin que mediara autorización legal, transgrediendo de esta manera la regulación contenida en la norma jerárquicamente superior de la Ley 30 de 1992, pues además de producirse, en virtud de la disposición ejecutiva mencionada, una violación desde el punto de vista formal, se conculcaron disposiciones inherentes a la competencia del órgano legislativo del poder público, pues quien está autorizada para ampliar el plazo para el ejercicio de facultades reglamentarias es la Ley que otorgó esas mismas facultades y no el ejecutivo”.

c. - Las razones de la defensa

Ellas son en síntesis las siguientes, contenidas en los escritos de contestación de la demanda y en el alegato de conclusión presentados oportunamente por la parte demandada (fls. 42 y 43, 125 y 126):

1. - Teniendo en cuenta que el artículo 142 de la Ley 30 de 1992 hay que entenderlo en el sentido que, por una parte, confiere al Gobierno la facultad de reestructurar al ICFES y a la Universidad Nacional dentro de los 6 meses siguientes a su expedición, y por otra, ordena al Gobierno la expedición de las normas reglamentarias necesarias para su aplicación, es indudable concluir que los 6 meses no se refieren a la potestad reglamentaria que tiene el Gobierno, pues ésta al no tener límite en el tiempo puede ser ejercida siempre que toda norma lo requiera para su debido cumplimiento.

2. - A lo anterior “es conveniente resaltar parte del contenido del artículo 5 del decreto demandado, en cuya parte final insiste en que lo que hagan las instituciones con respecto a programas de postgrado se hará con sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre la materia. Queda así exteriorizada la voluntad del Gobierno para reglamentar cada vez que sea necesario”.

3. - “Por el contrario, las reestructuraciones de las instituciones se hacen con facultades ‘pro tempore’, pues es lógico que las instituciones no pueden estar transformándose en su estructura permanentemente”.

d. - La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto de 2 de diciembre de 1994 se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los artículos acusados (fls. 27 a 31).

Mediante proveído de 19 de julio de 1995 (fl. 124) se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto. Procedieron a ello la parte demandada (fls. 125 y 126) y el mencionado funcionario (fls. 127 a 129).

II. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito que lo contiene, la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicita denegar las súplicas de la demanda en razón de que el decreto acusado es un típico Decreto Reglamentario expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria a él conferida por el artículo189 numeral 11 de la Constitución Política y, por ello, “... cuando el artículo 142 de la Ley 30 de 1992 dice que se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y a la Universidad Nacional de Colombia, y expida las normas reglamentarias de la presente Ley, ha de entenderse que el término de seis meses allí indicado sólo opera en cuanto se refiere a la facultad extraordinaria que allí se otorga al Gobierno para la reestructuración de los organismos de educación superior, pero de ninguna manera el plazo allí fijado limita en el tiempo la potestad reglamentaria del Gobierno para ocuparse de las reglamentaciones necesarias para la ejecución de la referida Ley”.

III. - CONSIDERACIoNES DE LA SALA

Luego del correspondiente estudio, para la Sala es evidente que el único cargo que se formula en contra de los actos acusados adolece en absoluto de vocación de prosperidad, por cuanto el fundamento legal que se invoca en su sustento, vale decir, el haberse procedido a su expedición con posterioridad al vencimiento del término de los seis meses que consagraba el artículo transitorio 142 de la Ley 30 de 1992 para que el Gobierno Nacional “... expida las normas reglamentarias de la presente ley”, desapareció del mundo jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de dicha expresión por parte de la H. Corte Constitucional mediante sentencia No. C - 002 de enero 27 de 1994, por considerarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como atribución constitucional permanente radica en su cabeza, no tiene límite temporal alguno, tal como lo puntualizó esta Sección al decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas y lo recalcó recientemente en sentencia proferida el 18 de agosto del año en curso al decidir una acusación idéntica a la que se formula en este proceso, en contra del Decreto 836 de 27 de abril de 1994, “por el cual de establecen los procedimientos para la creación y funcionamiento de programas de Maestrías”, expedido por el Gobierno Nacional (Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, Actor: Juan Jesús Rodríguez Vargas, expediente No. 3201).

En consecuencia, al no prosperar la acusación formulada por el actor, ha de procederse a denegar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

Primero. - DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

Segundo. - En firme esta sentencia, con envío de copia, comuníquese a la señora Ministra de Educación Nacional y archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO