Fecha Providencia | 21/04/1995 |
Fecha de notificación | 21/04/1995 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Norma demandada: artículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 718 de 6 de abril de 1994
Demandante: VICTOR RAUL SANCHEZ ESPITIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES - Patrimonio / PLANES DE CAPITALIZACION Y DE PENSIONES / INVERSION DE RECURSOS ADMINISTRADOS - Garantías / SERVICIO PUBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL / PRINCIPIO DE LA EFICIENCIA / PRESTACION DE SERVICIO / PATRIMONIO - Monto
La ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” que desarrolló el art. 48 de la Constitución Política, en su art.94 autorizó al Gobierno para fijar la forma que garantice que las administradoras y aseguradoras mantengan niveles adecuados de patrimonio. El art. 99 ibídem prevé que las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deberán constituir y mantener adecuadas garantías para responder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización y de pensiones. Del contenido de estas disposiciones se infiere, sin lugar a dudas, que con ellas se busca garantizar, entre otros, el principio de la eficiencia que informa el servicio público de la seguridad social, pues sólo en la medida en que se mantenga un nivel adecuado de patrimonio se está velando por la mejor utilización social y económica de los recursos disponibles con los cuales se va a prestar en forma adecuada y oportuna dicho servicio público. Es un hecho evidente que no puede hablarse de eficiencia si no se cuenta con los recursos económicos suficientes para atender la prestación de un servicio y de la magnitud de los que comprenden la seguridad social, pues exigir un monto determinado de patrimonio con el cual se garantice tal prestación no es ni puede ser sinónimo de discriminación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 3033
Actor: VICTOR RAUL SANCHEZ ESPITIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ ESPITIA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha ocurrido ante esta Corporación a fin de que mediante sentencia se declare la nulidad del artículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 718 de 6 de abril de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 108 de la Ley 100 de 1993”, expedido por el Gobierno Nacional.
I.- EL ACTO ACUSADO
Es del siguiente tenor:
“Artículo 3o. Posibilidad de participación de intermediarios de seguros. Los seguros provisionales de invalidez y sobré vivencia se contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual sea la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.
Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selección se sujetará, en lo pertinente, en todo caso, a lo previsto en el artículo primero del presente Decreto”.
II.- CAUSA PETENDI
El artículo 3o. del Decreto acusado viola el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto establece discriminaciones injustificadas entre los entes que se dedican a la intermediación de seguros porque se cierra la posibilidad de acceder a ese mercado a aquellos intermediarios que cuentan con ingresos inferiores a $150.000.000.oo anuales.
Igualmente hay desviación de poder, dado que la Administración al expedir el acto acusado creó una diferenciación injustificada hacia un grupo económicamente débil.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, alegaciones y concepto de la Agente del Ministerio Público.
III.l.- La parte demandada no dio contestación a la demanda.
III.2.- En la etapa de las alegaciones lo hicieron en tiempo el actor y la demandada, a través de apoderado. El primero ratificó planteamientos hechos en el libelo demandatorio.
La demandada -Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderado, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1o): El acto acusado no viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, porque tiene como fundamento de diferenciación razonable, no arbitraria, los preceptos del Decreto No. 2605 de 1993, por el cual se señala el régimen aplicable a los intermediarios de seguros y reaseguros y se fijan las condiciones para su supervisión concretamente los artículos 6o. y 7o., que prescriben la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de las agencias y agentes de seguros cuyo monto mínimo de comisiones anuales sea de 1.600 salarios mínimos legales mensuales. Este Decreto tiene como fundamento Jurídico la Ley 35 de 1993, cuyo artículo 11 permite concluir que el monto mínimo de comisiones que deben acreditar los intermediarios de seguros para participar en la contratación de los seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia es consecuencia de las previsiones de tal texto legal.
Además, la materia que desarrolla el Decreto demandado hace parte del régimen de seguridad social (artículo 48 de la Carta Política) en el cual se encuentra ínsito el principio constitucional del trabajo (artículo 25 ibídem), con la protección especial que debe gozar por parte de las autoridades del Estado.
2o): En conclusión, lo que hace que razonablemente algunos intermediarios de seguros puedan participar dentro de la contratación a que hace referencia el Decreto acusado, es, en forma inmediata, un monto mínimo, de comisiones anuales que deben causar los mismos, y en forma mediata, la inspección y vigilancia que sobre los intermediarios recae, si corresponden a 1.600 salarios mínimos legales mensuales, dentro de un año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 35 de 1993.
3o): En la providencia de 23 de septiembre de 1993, que denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado se dijo que no bastaba para inferir la violación del principio de igualdad, realizar un cotejo en abstracto entre el artículo 13 de la Constitución Política y aquél. Esta situación persiste, porque ni en el texto de la demanda, ni en otras piezas procesales, se observa que el actor, a más del simple cotejo de normas, demuestre la violación que del principio de la igualdad hace supuestamente la disposición acusada.
III.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación en su vista de fondo se muestra partidaria que se denieguen las súplicas de la demanda, porque el Decreto acusado está sujeto a los parámetros trazados por la Ley 35 de 5 de enero de 1993 y el Decreto No. 2605 de 23 de diciembre de ese año que reglamentó su artículo 11, en especial en lo relacionado con el control y vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria sobre los intermediarios que tengan el monto mínimo de las comisiones causadas durante cada ejercicio anual equivalente a 1.600 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte (artículos 6o. y 7o. del Decreto No. 2605 de 1993).
Con todas las exigencias anteriores el legislador y el Gobierno Nacional cumplen con el deber constitucional de garantizar el buen servicio a los usuarios, en este caso, a los pensionados, a quienes el Estado debe especial protección. Por lo tanto, se cumple con lo consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La norma acusada prevé que las entidades administradoras de pensiones puedan contratar los seguros de invalidez y sobrevivencia con intermediarios de seguros, a los cuales se les exige un monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual equivalente a 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Según el actor esta disposición viola el artículo 13 de la Carta Política porque le cierra la posibilidad de acceder a dicho mercado a aquellos intermediarios que tengan ingresos inferiores, lo cual entraña una discriminación que hace incurrir el acto además en desviación de poder.
Estima la Sala que no le asiste razón al actor. En efecto, la Ley l00 de l993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que desarrolló el artículo 48 de la Constitución Política, en su artículo 94 autorizó al Gobierno para fijar la forma que garantice que las administradoras y aseguradoras mantengan niveles adecuados de patrimonio.
El artículo 99 ibídem prevé que las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deberán constituir y mantener adecuadas garantías para responder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización y de pensiones.
Del contenido de estas disposiciones se infiere, sin lugar a dudas, que con ellas se busca garantizar, entre otros, el principio de eficiencia que informa el servicio público de seguridad social, pues sólo en la medida en que se mantenga un nivel adecuado de patrimonio se está velando por la mejor utilización social y económica de los recursos disponibles con los cuales se va a prestar en forma adecuada y oportuna dicho servicio público.
Es un hecho evidente que no puede hablarse de eficiencia si no se cuenta con los recursos económicos suficientes para atender la prestación de un servicio y de la magnitud de los que comprenden la seguridad social, pues exigir un monto determinado de patrimonio con el cual se garantice tal prestación no es ni puede ser sinónimo de discriminación.
Por las razones precedentes habrán de desestimarse las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Devuélvase al actor la suma de dinero depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de abril de 1995.
LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
PRESIDENTE
MIGUEL GONZÁLEZ R. YESID ROJAS SERRANO